Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP9944-2021
Radicación n° 117458
Acta No 167
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Resolver la impugnación interpuesta por el accionante Pablo Alberto Amador Gutiérrez, respecto del fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, por medio del cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, salud, mínimo vital y vida en condiciones dignas.
Al presente trámite se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la citada ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 47001310500220180005400, objeto de censura.
LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó el A quo en los siguientes términos:
«Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la Alcaldía de Ciénaga –Magdalena, para lograr el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Refiere que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, quien accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 21 de agosto de 2019.
Aduce que Colpensiones interpuso recurso de apelación y el juez concedió también el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Alcaldía de Ciénaga, de modo que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta para lo pertinente.
Expone que el Colegiado de instancia encausado admitió el recurso el 19 de septiembre de 2019, no obstante, no ha dictado aún sentencia de segunda instancia, pese a que ha presentado dos solicitudes de celeridad.
Argumenta que el juez plural de segundo grado ha incurrido en mora judicial injustificada y que tal circunstancia vulnera sus garantías superiores, pues tiene 75 años de edad, padece de «una enfermedad cardiovascular» y requiere el dinero de la pensión para subsistir.
Conforme lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida orientada a restablecerlas, se ordene al Tribunal accionado proferir de manera inmediata el fallo de segunda instancia.»
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo deprecado por cuanto, partió del criterio según el cual el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019), en la medida que, si bien el Tribunal conoce del asunto desde el 19 de septiembre de 2019 sin dictar sentencia de segundo grado, «dicha circunstancia no puede considerarse lesiva de garantías de orden superior, en atención a que el lapso que ha permanecido el expediente bajo custodia del ad quem no es desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada».
Además, consideró que no puede atribuirse al Tribunal una dilación injustificada, e imponerle en ese supuesto la obligación de proferir en un tiempo determinado el fallo, «pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.»
Sin embargo, teniendo en cuenta el estado de salud del promotor, exhortó al Tribunal de Santa Marta para que analice si es viable proferir sentencia de segunda instancia de manera preferente en la causa del actor.
IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que el fallo desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada con la mora judicial justificada (CC T-052-2018), comoquiera que se acreditó que el Tribunal desconoce los términos judiciales establecidos en el art. 121 del C.G.P. aplicable al proceso laboral por remisión, en virtud del art. 145 del C.P.L.S.S., el cual establece como término para decidir en segunda instancia el de seis meses, al transcurrir un año y dos meses sin emitir la providencia.
Aunado a que el Tribunal demandado no allegó respuesta dentro de este trámite, por lo que debe aplicarse la presunción de veracidad establecida en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 (CC T-383-2010), aunado a que, con su silencio, no se puede establecer que la Corporación haya realizado todos los medios posibles para evitar el detrimento de sus garantías, en concreto, su derecho a obtener la pensión de vejez y él se trata de una persona de la tercera edad, enferma y sin recursos económicos, lo que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional, por lo que deben ampararse sus garantías superiores (CC T-052-2018).
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
4. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
5. En el sub examine, se tiene que Pablo Alberto Amador Gutiérrez reprocha la presunta mora en la que ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral rad. 20180005400, al no haber decidido aún el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones así como el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de la Alcaldía de Ciénaga, Magdalena, frente al fallo de 21 de agosto de 2019; teniendo en cuenta que dicha Corporación avocó el conocimiento de la causa el 19 de septiembre de 2019, es decir, un año y dos meses atrás de la presentación de la demanda.
6. Ahora bien, frente al presunto retraso que se le endilga a la Corporación accionada, en efecto, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta no allegó informe a este diligenciamiento ante la Sala Homóloga Laboral en primera instancia, empero, frente a la alegación del actor de que se aplique la presunción de veracidad de los hechos de la demanda, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por el silencio de la accionada; debe recordarse que, la eventual aplicación de la presunción destacada automáticamente no da lugar a la concesión del amparo deprecado bajo el entendido que la parte accionada asume que quebrantó derechos fundamentales, sino que los hechos expuestos en la demanda corresponden con la realidad y, a partir de allí, será al juez que le corresponde estudiar el reparo constitucional elevado en la demanda.
7. Por lo informado en sede de primera instancia, se acreditó que, en efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario atacado dictó, en primera instancia, sentencia en contra de Colpensiones el 21 de agosto de 2019, la cual fue impugnada y, por ello, remitió el expediente a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, el 9 de septiembre de 2019, para que desatara la alzada y el grado jurisdiccional de consulta.
Sin embargo, la Corporación cuestionada no profirió la decisión hasta la fecha de la instauración de la demanda de tutela.
8. Ahora, ante el silencio de la demandada, el despacho del Magistrado Sustanciador la requirió para que allegara en sede de segunda instancia informe de cara a los hechos de la tutela, lo que fue contestado mediante correo electrónico del 6 de los corrientes por la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, dependencia que informó que, siguiendo el exhorto de la Homóloga Laboral, la Corporación optó por priorizar el estudio del asunto, para así proferir la sentencia de segunda instancia el día 27 de mayo de 2021.
De dicha determinación, la referida dependencia allegó copia en diez folios, en la cual, se observa que, en efecto, el Tribunal de Santa Marta desató la apelación interpuesta por Colpensiones y el grado de consulta, para confirmar la decisión de primera instancia de 21 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, favorable a las pretensiones del actor.
A su vez, anexó constancia de 1º de julio de 2021 suscrita por la Secretaria, en la que manifiesta que la providencia fue puesta en conocimiento de las partes por medio de correo electrónico de 28 de mayo de 2021, y que la misma se encuentra ejecutoriada desde el 22 de junio hogaño.
9. Bajo el descrito escenario fáctico, si bien, de entrada, podría considerarse que el Tribunal demandado desconoció los términos para proferir la decisión que le correspondía emitir, no puede dejarse de lado que, resulta innecesario estudiar las razones expuestas por el impugnante para que se revoque el fallo que negó su solicitud de amparo y se ordene proferir la sentencia de segunda instancia, por cuanto, como claramente quedó expuesto, ya se encuentra definido el proceso ordinario laboral y, en consecuencia, la discusión constitucional, carece actualmente de objeto.
Corolario, inane resulta la intervención del juez de tutela de cara a los argumentos del proponente, alusivos a la vulneración de sus derechos superiores, por cuanto la sentencia cuya emisión buscaba el actor primigeniamente, ya fue proferida.
Son las anteriores razones las que dan lugar a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por los motivos expuestos en la parte motiva.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
1 La Secretaría de la Sala de Casación Laboral remitió a la Secretaría de esta Sala el expediente solo hasta el 8 de junio de 2021, la cual, sometió a reparto la impugnación en esa misma fecha y procedió a enviar el diligenciamiento al día siguiente al despacho del magistrado sustanciador.