STP9944-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP9944-2021  

Radicación  n° 117458  

Acta No 167  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio  de  dos mil veintiuno (2021).    

Resolver la  impugnación interpuesta por el accionante Pablo  Alberto Amador Gutiérrez,  respecto  del fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1,  por medio del cual negó el amparo deprecado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  seguridad social, acceso a la administración de justicia,  salud, mínimo vital y vida en condiciones dignas.  

Al presente  trámite se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de la citada ciudad, así como a las partes e  intervinientes en el proceso laboral  con radicado  47001310500220180005400,  objeto de censura.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó  el A  quo  en los siguientes términos:  

«Para  respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria  laboral contra Colpensiones y la Alcaldía de Ciénaga  –Magdalena, para lograr el reconocimiento y pago de su pensión  de vejez.  

Refiere  que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito  de Santa Marta, quien accedió a sus pretensiones mediante  sentencia de 21 de agosto de 2019.  

Aduce  que Colpensiones interpuso recurso de apelación y el juez  concedió también el grado jurisdiccional de consulta a  favor de la Alcaldía de Ciénaga, de modo que el  expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Santa Marta para lo pertinente.  

Expone  que el Colegiado de instancia encausado admitió el recurso el  19 de septiembre de 2019, no obstante, no ha dictado aún  sentencia de segunda instancia, pese a que ha presentado dos  solicitudes de celeridad.  

Argumenta  que el juez plural de segundo grado ha incurrido en mora judicial  injustificada y que tal circunstancia vulnera sus garantías  superiores, pues tiene 75 años de edad, padece de «una  enfermedad cardiovascular» y requiere el dinero de la pensión  para subsistir.  

Conforme  lo anterior, solicita la protección de sus derechos  fundamentales y que, como medida orientada a restablecerlas, se  ordene al Tribunal accionado proferir de manera inmediata el fallo de  segunda instancia.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, negó el  amparo deprecado por cuanto, partió del criterio según  el cual el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es  objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos  fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019), en la medida  que, si bien el Tribunal conoce del asunto desde el 19 de septiembre  de 2019 sin dictar sentencia de segundo grado, «dicha  circunstancia no puede considerarse lesiva de garantías de  orden superior, en atención a que el lapso que ha permanecido  el expediente bajo custodia del ad quem no es desproporcionado,  excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada».  

Además,  consideró que no puede atribuirse al Tribunal una dilación  injustificada, e imponerle en ese supuesto la obligación de  proferir en un tiempo determinado el fallo, «pues  ello implicaría una intromisión del juez constitucional  en la organización interna del despacho del magistrado  accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios  de autonomía e independencia consagrados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política.»  

Sin embargo,  teniendo en cuenta el estado de salud del promotor, exhortó al  Tribunal de Santa Marta para que analice si es viable proferir  sentencia de segunda instancia de manera preferente en la causa del  actor.  

IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó la decisión de primera  instancia, argumentando que el fallo desconoce la jurisprudencia de  la Corte Constitucional, relacionada con la mora judicial justificada  (CC T-052-2018), comoquiera que se acreditó que el Tribunal  desconoce los términos judiciales establecidos en el art. 121  del C.G.P. aplicable al proceso laboral por remisión, en  virtud del art. 145 del C.P.L.S.S., el cual establece como término  para decidir en segunda instancia el de seis meses, al transcurrir un  año y dos meses sin emitir la providencia.  

Aunado  a que el Tribunal demandado no allegó respuesta dentro de este  trámite, por lo que debe aplicarse la presunción de  veracidad establecida en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 (CC  T-383-2010), aunado a que, con su silencio, no se puede establecer  que la Corporación haya realizado todos los medios posibles  para evitar el detrimento de sus garantías, en concreto, su  derecho a obtener la pensión de vejez y él se trata de  una persona de la tercera edad, enferma y sin recursos económicos,  lo que lo convierte en sujeto de especial protección  constitucional, por lo que deben ampararse sus garantías  superiores (CC T-052-2018).  

CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la  Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las  acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación  Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus  decisiones.  

2. Según lo  establece el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona ostenta la facultad para  promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Ahora bien, en  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  –  judicial  o administrativa  –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además  de incumplir los principios que rigen la administración de  justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

4. No obstante, la  mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero  paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de  la situación.  

De ahí que,  para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:  

i)  si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando  el número de procesos que corresponde resolver al funcionario  es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

5.  En el sub  examine,  se tiene que Pablo Alberto Amador Gutiérrez reprocha la  presunta mora en la que ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral rad.  20180005400,  al no haber decidido aún el recurso de apelación  interpuesto por Colpensiones así como el grado jurisdiccional  de consulta concedido a favor de la  Alcaldía de Ciénaga, Magdalena,  frente al fallo de 21 de agosto de 2019; teniendo en cuenta que dicha  Corporación avocó el conocimiento de la causa el 19 de  septiembre de 2019, es decir, un año y dos meses atrás  de la presentación de la demanda.  

6.  Ahora bien, frente al presunto retraso que se le endilga a la  Corporación accionada, en efecto, se advierte que la Sala  Laboral del Tribunal de Santa Marta no allegó informe a este  diligenciamiento ante la Sala Homóloga Laboral en primera  instancia, empero, frente a la alegación del actor de que se  aplique la presunción  de veracidad de los hechos de la demanda, conforme al artículo  20 del Decreto 2591 de 1991, por el silencio de la accionada; debe  recordarse que, la eventual aplicación de la presunción  destacada automáticamente no da lugar a la concesión  del amparo deprecado bajo el entendido que la parte accionada asume  que quebrantó derechos fundamentales, sino que los hechos  expuestos en la demanda corresponden con la realidad y, a partir de  allí, será al juez que le corresponde estudiar el  reparo constitucional elevado en la demanda.  

7.  Por lo informado en sede de primera instancia, se acreditó  que, en efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa  Marta, dentro del proceso ordinario atacado dictó, en primera  instancia, sentencia en contra de Colpensiones el  21 de agosto de 2019, la cual fue impugnada y, por ello, remitió  el expediente a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal  de Santa Marta, el 9 de septiembre de 2019, para que desatara la  alzada y el grado jurisdiccional de consulta.  

Sin embargo, la  Corporación cuestionada no profirió la decisión  hasta la fecha de la instauración de la demanda de tutela.  

8. Ahora, ante el  silencio de la demandada, el despacho del Magistrado Sustanciador la  requirió para que allegara en sede de segunda instancia  informe de cara a los hechos de la tutela, lo que fue contestado  mediante correo electrónico del 6 de los corrientes por la  Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta,  dependencia que informó que, siguiendo el exhorto de la  Homóloga Laboral, la Corporación optó por  priorizar el estudio del asunto, para así proferir la  sentencia de segunda instancia el día 27 de mayo de 2021.  

De  dicha determinación, la referida dependencia allegó  copia en diez folios, en la cual, se observa que, en efecto, el  Tribunal de Santa Marta desató la apelación interpuesta  por Colpensiones y el grado de consulta, para confirmar la decisión  de primera instancia de 21 de agosto de 2019, proferida por el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, favorable a las  pretensiones del actor.  

A  su vez, anexó constancia de 1º de julio de 2021 suscrita  por la Secretaria, en la que manifiesta que la providencia fue puesta  en conocimiento de las partes por medio de correo electrónico  de 28 de mayo de 2021, y que la misma se encuentra ejecutoriada desde  el 22 de junio hogaño.  

9. Bajo el  descrito escenario fáctico, si bien, de entrada, podría  considerarse que el Tribunal demandado desconoció los términos  para proferir la decisión que le correspondía emitir,  no puede dejarse de lado que, resulta innecesario estudiar las  razones expuestas por el impugnante para que se revoque el fallo que  negó su solicitud de amparo y se ordene proferir la sentencia  de segunda instancia, por cuanto, como claramente quedó  expuesto, ya se encuentra definido el proceso ordinario laboral y, en  consecuencia, la discusión constitucional, carece actualmente  de objeto.  

Corolario, inane  resulta la intervención del juez de tutela de cara a los  argumentos del proponente, alusivos a la vulneración de sus  derechos superiores, por cuanto la sentencia cuya emisión  buscaba el actor primigeniamente, ya fue proferida.  

Son las anteriores  razones las que dan lugar a confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada, por los motivos expuestos en la parte motiva.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          La          Secretaría de la Sala de Casación Laboral remitió          a la Secretaría de esta Sala el expediente solo hasta el 8 de          junio de 2021, la cual, sometió a reparto la impugnación          en esa misma fecha y procedió a enviar el diligenciamiento al          día siguiente al despacho del magistrado sustanciador.      

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