Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP9945-2021
Radicación n° 117501
Acta No. 173
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por JUAN GUILLERMO BURGOS RAMÍREZ frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra los Juzgados 59 Penal Municipal de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de Bogotá, trámite extensivo a la Corporación Regional de Cundinamarca-CAR, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:
Señala la parte actora que presentó una acción de tutela en contra de la CAR, bajo el radicado 110014088059202000119 00, la cual fue avocada y fallada en primera instancia por el Juzgado 59 Penal Municipal de Control de Garantías, y en segunda por el Juzgado 5º Penal del Circuito, a su parecer, sin gozar de la competencia territorial para ello pues correspondía a un juez de Cundinamarca por el lugar de ocurrencia de los hechos. Reclama sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por lo cual solicita se dejen sin efecto las decisiones adoptadas y se disponga el envío de las diligencias al Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. Tras verificar las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisa que en el asunto debatido no se está frente a ninguna de las excepciones para procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones de la misma naturaleza señaladas por la jurisprudencia constitucional (cita la sentencia SU 627 de 2015) y tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad.
1.1. Al respecto aduce que no se demostró ni se avizora que las decisiones dictadas por los Juzgado 59 Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito hubiesen sido producto de fraude, dado que no se argumentó su ilegalidad.
Aunado a ello, no se advierte que dichos despachos hubiesen avocado y tramitado la acción de tutela promovida contra la CAR por algún interés particular, pues todo deja entrever que se actuó con la razonable interpretación efectuada de los hechos y pretensiones, a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y al amparo de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en torno a que las reglas de reparto no generan pérdida de competencia en un asunto determinado. Además, se procuró darle celeridad en razón al carácter preferencial y a la petición de medida provisional que se deprecó.
1.2. La parte interesada no planteó la falta de competencia al interior de la acción constitucional, que bien pudo hacerlo a partir del enteramiento del auto que avocó el conocimiento en primera instancia o en la impugnación que promovió contra el fallo de primer grado, tampoco probó haber presentado petición de nulidad ante los juzgados accionados.
1.3. Como el asunto en cuestión se halla en trámite de remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el cual se traduce en el escenario pertinente para estudiar el fallo de tutela que ahora pone en entredicho.
2. De lo anterior concluye que se impone la improcedencia de la petición de amparo al no observarse arbitrariedad por parte de los despachos accionados y ante la existencia de otros medios de defensa judicial.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por el demandante en los siguientes términos:
1. En un acápite que denomina “Medidas Cautelares”, aduce que como los Juzgados accionados y el Tribunal Superior de Bogotá tuvieron conocimiento de la posible comisión de un delito, se hace necesaria la investigación de oficio contra los representantes legales de la CAR, por omitir el cumplimiento del auto DRAM 062, y de DISTRACOM y PETROBRAS por no atender la orden de retirar los tubos como así lo dispuso dicho proveído.
2. Existe fraude procesal en razón a que la CAR omitió presentar a los juzgados accionados y al Tribunal las pruebas obrantes en el expediente respectivo solo para favorecer los intereses de PETROBRAS y DISTRACOM, las que se concretan a dictámenes de laboratorio de aguas que certifican la existencia de desechos industriales y de combustible que son arrojados por dichas empresas a la quebrada la Igua, lo cual, dice el censor, debe igualmente investigarse por parte de la Fiscalía.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, el actor estima comprometidos sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela que conoció en primera instancia, el Juzgado 59 Penal Municipal de Control de Garantías y, en segunda, el despacho Quinto Penal del Circuito de Bogotá, promovida por él contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, por considerar que los despachos judiciales aludidos carecían de competencia territorial para conocer se ese asunto.
4. No obstante, antes de verificar tal reclamo, ha de indicarse al censor que las “medidas cautelares” que depreca no se ofrecen pertinentes, en la medida que son acciones que bien puede él ejecutar de manera personal ante las autoridades competentes. Adicionalmente, si lo que pretende, es que ello se adopte en esta instancia, como medida provisional, ello no resulta procedente dado que no se verifican satisfechos los supuestos de necesidad y urgencia que establece el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, en procura de contener una eventual amenaza a un derecho fundamental.
Por ello, si el actor considera que se ha incurrido en actuaciones que pueden dar lugar a acciones penales y disciplinarias contra los representantes legales de la CAR, PETROBRAS y DISTRACOM, nada le impide para que acuda antes las autoridades pertinentes y ponerlas en su conocimiento para que se adelanten las correspondientes investigaciones.
4. Aclarado lo anterior, según lo planteado por el actor, la intervención del juez de tutela en este particular asunto se torna abiertamente innecesaria al no advertirse compromiso de los derechos fundamentales que se demandan. Estas las razones:
4.1. Según lo advierte la jurisprudencia, dentro de los requisitos de orden general previstos para la procedencia de la tutela se requiere que la discusión no se trate de una sentencia de tutela, que es precisamente lo que acaece en este evento, pues como se dejó precisados párrafos atrás, lo pretendido es que se deje sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia dictadas dentro del procedimiento constitucional ya referido.
En virtud de lo anterior, importa indicar al censor que respecto a la procedencia de una petición de amparo contra decisiones de la misma naturaleza, la Corte Constitucional ha precisado los siguientes derroteros1:
28. Como se advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela. Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 de 2001.
De esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción, pues “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Se consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
No obstante, en la misma decisión en comento, el Tribunal Constitucional reiteró las circunstancias que excepcionalmente hacen procedente superar tal tesis, las que en este particular evento no se hacen evidentes. Así lo explicó la Corte:
29. Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la sentencia SU-627 de 2015.
Fue así como indicó que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a este.
30. Así, si la acción se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente:
i) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”2; y,
ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
31. Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad al fallo, así:
(iii) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y
(iv) Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera excepcional.
32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.
Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la acción no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, evento en el que procedería de manera excepcional.
4.2. En ese orden de ideas, en aplicación del precedente, no resulta procedente la petición anhelada, puesto que una atenta lectura de las mentadas determinaciones, contario al parecer del censor, las mismas se emitieron acorde con los elementos de pruebas aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso puesto a consideración del juez de tutela, lo cual, sin hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, de donde bien puede concluirse que lo único que se observa es inconformidad con lo decidido.
4.3. Solo para claridad del petente, si su desacuerdo gira en torno con la falta de competencia del Juzgado 59 Penal Municipal de Control de Garantías para tramitar la acción de tutela, tal apreciación no resulta suficiente para anular lo actuado, porque, sobre el tema, el juez a quo fue lo suficientemente claro en advertir que:
Si bien es cierto que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, es una entidad pública del orden nacional por lo que en principio la competencia para el conocimiento del presente trámite correspondería a los Jueces del Circuito, también lo es que la Corte Constitucional en múltiples decisiones relacionadas con conflictos de competencia entre dos autoridades judiciales ha sido enfática en señalar que los únicos criterios para establecer la competencia son:
(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia” (Auto 211 de 2018)
Entonces, pese a que el Decreto 1069 de 2015, modificado recientemente por el Decreto 1983 de 2017 en su artículo 2.2.3.1.2.1., fijó pautas para el reparto de las acciones de tutela, generando reglas en cuanto el conocimiento de las mismas por las autoridades judiciales como en el presente caso, las que se encuentran dirigidas contra entidades de orden nacional serán conocidas en primera instancia por los jueces de circuito, lo cierto es que la Máxima Corporación Constitucional en la misma decisión referida con antelación y reiterando su posición unánime ha indicado que el contenido del Decreto en mención «regulan el procedimiento de reparto y en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales». y más adelante indicó «la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto…»
En estas condiciones este Despacho se encuentra habilitado para asumir la competencia de la presente acción de tutela, máxime cuando como Juez Constitucional debe dar prevalencia a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, informalidad y celeridad, más aún en el presente caso cuando mediaba una solicitud de Medida Provisional
Entonces, como bien lo resaltó el Tribunal a quo, no está demostrado que el conocimiento de la acción de tutela por el juzgado de primera instancia lo fue a capricho del juez o, en términos del juez colegiado, por algún interés particular, sino que todo estuvo soportado en los parámetros establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y en los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en punto a la interpretación de las normas que regulan el reparto de la acciones constitucionales, de manera que, la decisión, por ese actuar, no es constitutiva de fraude, que es una de las excepciones que dan viabilidad a la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
Es más, y esto también lo resaltó el Juez Colegiado, el actor en desarrollo de la acción constitucional que cuestiona no planteó la falta de competencia, que bien pudo hacerlo a lo largo del trámite de primera instancia una vez conoció el auto que avocó su conocimiento, o como argumento en la impugnación que presentó en su momento contra la decisión que negó el amparo, lo cual se traduce en razones adicionales que descartan la procedencia de la protección ahora deprecada.
4.4. Ahora, frente al punto de inconformidad del censor y relativo a que la CAR no allegó la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente allí tramitado solo para favorecer a PETROBRAS y a DISTRACOM S.A., lo cual en su parecer constituye delito y por lo mismo debe investigarse por la Fiscalía, se responde que tal afirmación no tiene la entidad suficiente para derruir el fallo tutela que se cuestiona.
En efecto, vistos los fallos de primer y segundo grado dictados en la inicial acción de tutela, surge diáfano que los mismos están soportados en los elementos de prueba que se en su momento aportaron las partes, sin que se observe manipulación o tergiversación de ellos para la toma de la decisión. En tal senda, de acuerdo con los hechos narrados se solicitó y allegó la información pertinente y con ella se definió el asunto, luego el dicho del censor se queda en una apreciación subjetiva que no tiene ningún respaldo probatorio y que por lo mismo debe desestimarse, ya que no hay soporte alguno indicativo de un actuar contrario a derecho por parte de los funcionarios que conocieron la acción constitucional puesta en entredicho.
Entonces, ante la inexistencia de razones que lleven a la Sala a considerar que las aludidas decisiones son producto de una situación de fraude, el cargo surge abiertamente impertinente.
5. Suficiente lo anotado para concluir que, al no evidenciarse compromiso de los derechos de orden superior de la parte afectada, la decisión confutada tendrá que confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
2 Resaltado fuera del texto.