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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP4876-2021
Radicación no.53408
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Ediltrudis Rebeca Mendoza Orozco y sus hijos Yoismar Eliana y Ramiro de Jesús Peña Mendoza, contra la providencia de 26 de julio de 2018 proferida por la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre un bien inmueble que la Fiscalía identificó como adquirido por MARTÍN PEÑARANDA OSORIO, ex postulado a la ley de Justicia y Paz, durante su pertenencia al frente resistencia Tayrona de las autodefensas campesinas de Colombia – AUC.
ANTECEDENTES
1. MARTÍN PEÑARANDA OSORIO, alias “Martín” o “el burro”, hizo parte del frente de resistencia Tayrona de las autodefensas campesinas de Colombia – AUC, en 2006 se desmovilizó y luego fue postulado por el Gobierno Nacional al trámite del proceso de Justicia y Paz reglado en la Ley 975 de 2005.
2. Requerido por los Estados Unidos de América, previo concepto favorable de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emitido el 14 de noviembre de 2007, radicación 26689, fue extraditado para responder por cargos relacionados con la comisión de conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. En noviembre de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió aceptar la renuncia expresa al proceso de Justicia y Paz que presentó PEÑARANDA OSORIO, declarando su terminación.
4. Mediante providencia de julio 10 de 2014, la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por solicitud de la Fiscalía Delegada 35 de la Dirección de Justicia Transicional – Grupo de Persecución de Bienes, impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble – casa de la carrera 35 n.° 9F – 95, urbanización Rodrigo de Bastidas de Santa Marta (Magdalena), identificado con matrícula inmobiliaria 080-42999.
Esto al haberse constatado que fue adquirido por PEÑARANDA OSORIO con ocasión de las actividades ilícitas ejecutadas durante el tiempo que integró el grupo armado ilegal, en compraventa formalizada a través de la escritura pública 1134 de 24 de junio de 1998.
LA SOLICITUD
De conformidad con el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, el apoderado designado por Ediltrudis Rebeca Mendoza Orozco, Yoismar Eliana y Ramiro de Jesús Peña Mendoza1 promovió incidente de oposición a las reseñadas medidas cautelares, aduciendo que la primera en mención junto con su esposo Ramiro Peña Vargas adquirieron el bien de manera lícita con recursos obtenidos en sus trabajos como docente, ella; en una ladrillera y como maestro de construcción, él, que invirtieron inicialmente en la compra de un lote de terreno en Guachaca (Magdalena) que se protocolizó con la escritura 1435 de mayo 22 de 2000.
Luego, subdividieron ese predio en parcelas de menor extensión que a su vez vendieron a diferentes personas por acuerdos de palabra, como es costumbre en la región; con los dineros obtenidos en esas negociaciones y otros que habían ahorrado fruto de las ventas de un establecimiento de comercio, en el año 2004 decidieron comprar un inmueble en Santa Marta para trasladar allí su domicilio y asegurar el futuro de sus hijos.
Fue así como los esposos Peña Mendoza acordaron la compraventa del inmueble de la carrera 35 n°. 9F – 95 de la urbanización Rodrigo de Bastidas con MARTÍN PEÑARANDA OSORIO, reconocido miembro de la comunidad por ese tiempo, con quien pactaron de manera verbal el precio en la cantidad de $100.000.000°°, de los cuales se hizo un pago inicial al vendedor de $30.000.000°° en efectivo; y, posteriormente, dos desembolsos más por $30.000.000°° y $40.000.000°° para completar el valor acordado.
Cuando fue pagado la totalidad del precio, sin precisar en qué fecha, los compradores se dispusieron a suscribir la correspondiente escritura pública, infructuosamente porque la esposa del vendedor había fallecido, razón por la cual debía adelantarse un proceso de sucesión antes de poder formalizar la transacción; así mismo, se enteraron de su pertenencia al grupo paramilitar conocido como bloque resistencia Tayrona comandado por Hernán Giraldo.
Meses después se produjo la separación de hecho de la pareja de compradores, quienes conciliaron que la titulación pendiente se hiciera a favor de sus hijos Yoismar Eliana y Ramiro de Jesús Peña Mendoza, como en efecto quedó asentado en la escritura n°. 409 de 14 de febrero de 2008; por ese motivo los hermanos Peña Mendoza aparecen inscritos como propietarios.
Adicionalmente, adujo que la familia Peña Mendoza fue víctima de las acciones de grupos ilegales en la zona de Guachaca a comienzos de la década de 2000, condición que ha sido reconocida por la Unidad de Víctimas y los postulados al proceso de Justicia y Paz, sin más datos al respecto, por lo cual no resulta justo despojarlos de su único bien patrimonial obtenido con mucho esfuerzo.
A partir de lo anterior, indica el solicitante, es posible inferir la buena fe exenta de culpa con que actuaron los compradores, a la par que no se dan los requisitos para la extinción de dominio del bien.
Como medios de prueba solicitó practicar inspección judicial al corregimiento de Guachaca para constatar: i) la existencia del primer predio mencionado que la pareja Peña Mendoza adquirió, al igual que las segregaciones y construcciones posteriores allí hechas; ii) la existencia de la institución escolar, la fábrica de ladrillo y el almacén donde laboraron los esposos; iii) la posición social y comunitaria de la familia.
Igualmente, pidió los testimonios de personas residentes en ese lugar para declarar sobre esos mismos aspectos; y oficiar a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas para certificar el registro de Ediltrudis Rebeca Mendoza Orozco como víctima de la violencia, y al banco Colpatria sobre las cuentas de titularidad de los cónyuges y los movimientos realizados entre 1996 y 2008.
Allegó copias de diversos documentos como son: i) numerosas facturas y recibos de compra de materiales de construcción y servicios prestados por Ramiro Peña Vargas, y de mercancías que expendían con su esposa en un almacén que tuvieron en la referida localidad; ii) escrituras públicas 1435 de 22 de mayo de 2000 y 2291 de 11 agosto de 2000 de la Notaría Segunda de Santa Marta, ambas; iii) contratos de compraventa de derechos de posesión y mejoras a los esposos Peña Mendoza, suscritos por diversas personas; iv) declaraciones extraprocesales de varios compradores de lotes de terreno a aquellos ; v) plano a mano alzada del predio objeto de segregación; y vi) acta de conciliación de marzo 17 de 2005, relacionada con la separación de la pareja2.
El incidente procesal se desarrolló en varias sesiones en las cuales se formalizó la solicitud, la incorporación de las pruebas aportadas por el solicitante y se practicaron las pruebas ordenadas por la instancia judicial de oficio y a petición de los demás intervinientes en el trámite3.
En audiencia adelantada el 26 de julio de 2018, la instancia judicial resolvió no acceder a la pretensión de la parte incidentista y mantener las medidas restrictivas sobre el inmueble, determinación contra la que el apoderado de los opositores interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.
DECISIÓN IMPUGNADA
El a quo presentó inicialmente un análisis de los fundamentos para la imposición de medidas cautelares sobre bienes con fines de extinción de dominio previstos en el artículo 17A de la Ley 975 de 2005.
Con base en esta norma precisó que el inmueble en discusión fue afectado porque la Fiscalía lo identificó como adquirido por MARTÍN PEÑARANDA OSORIO en 1998, época en la que ya pertenecía al grupo armado ilegal liderado por Hernán Giraldo y dentro del cual estaba a cargo de los cobros o vacunas a narcotraficantes, destacando que su vinculación al colectivo criminal se produjo en 1994.
Agregó que no había lugar a duda acerca que dicho bien ingresó al patrimonio de PEÑARANDA OSORIO cuando militaba en la agrupación armada irregular, por lo que resultaba procedente inferir que fue adquirido con dineros ilícitos, atendiendo lo manifestado en diligencias de versión libre rendidas por él y por Hernán Giraldo, en las que ambos indicaron que era el cobrador de impuestos o vacunas de la agrupación desde 1998. Por consiguiente, procedía afectarlo, para ser integrado al fondo para la reparación a las víctimas.
Prosiguió a referir las exigencias que debe satisfacer quien promueve el incidente de oposición a medidas cautelares de que trata el artículo 17C de la ley de Justicia y Paz, enfatizando la carga que tiene de probar la prevalencia de su derecho, es decir, demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para adquirir el bien y la transparencia en la adquisición; en suma, la buena fe exenta de culpa, creadora de derecho, acorde con el entendimiento de la Corte plasmado en AP5154-2016, rad. 48069 que citó en lo pertinente.
Enseguida, dirigió atención a establecer si los opositores i) actuaron con la conciencia de obrar con lealtad, y ii) comprobaron la calidad de verdadero propietario del tradente, para lo cual asumió la evaluación de los medios de prueba aducidos en el incidente.
En ese sentido, refirió a la promesa de negocio verbal entre Ediltrudis Rebeca Mendoza Orozco y Ramiro Peña, por una parte, y MARTÍN PEÑARANDA OSORIO y su esposa Aura Luz Pardo, por la otra; y la posterior compraventa celebrada entre Yoismar Eliana y Ramiro de Jesús Peña Mendoza, compradores, y PEÑARANDA OSORIO y sus hijas Kelly Johana y Beatriz Elena Peñaranda Pardo, vendedores.
Con los medios de prueba allegados coligió probado que la compra real, pago del precio y recepción del bien – casa, ocurrió entre 2005 y 2006 mediante la cancelación de tres cuotas para completar el costo pactado, $100.000.000°°; mientras que la tradición se perfeccionó en 2008, con la firma de la escritura respectiva y la inscripción en el registro inmobiliario de los nuevos propietarios, los hermanos Peña Mendoza; igualmente, que el dinero pagado provino del trabajo, ahorros y utilidades comerciales percibidos por los padres de estos.
Respecto de la buena fe calificada, enfatizó que no se aportó prueba documental y en cuanto a las declaraciones de Ediltrudis Rebeca Mendoza Orozco y Ramiro Peña Vargas, señaló que al ser interrogados sobre las averiguaciones realizadas para saber quién era y a qué se dedicaba PEÑARANDA OSORIO, respondieron que no sabían porque debido a sus trabajos mantenían ocupados todo el tiempo.
Agregaron desconocer que perteneciera a un grupo ilegal, aunque si sabían que tenía una finca cerca de su lote en Guachaca en la que trabajaba y una casa en venta en Santa Marta, pero nunca lo vieron armado ni con escoltas; y aceptaron tener pleno conocimiento que la región estaba azotada por la violencia ejercida por agrupaciones criminales, tanto así que fueron desplazados a causa de ello.
Coligió el Tribunal, por tanto, que no realizaron los referidos ciudadanos todas las diligencias posibles para cerciorarse de la lícita procedencia del bien que compraron a su vecino, máxime que fue de público conocimiento el influjo de grupos armados al margen de ley en la zona de Santa Marta entre 1998 y 2006, lo que les obligaba a tomar precauciones adicionales a las propias de la buena fe simple.
Añadió el a quo que de acuerdo con lo declarado por Ediltrudis Mendoza y Ramiro Peña, es innegable la cercanía que tuvieron con PEÑARANDA OSORIO no solo por la vecindad de sus predios sino porque así lo afirmó Yoismar Eliana Peña Mendoza al decir que con frecuencia sus padres recibían la visita de este en su casa.
Además, porque el pago del precio se hizo en efectivo sin que a cambio pidieran recibo alguno como expuso Peña Vargas, lo que denota la confianza existente entre los contratantes dada la alta cifra que pagaron; situación contradictoria con la suscripción que dijo hicieron de varios documentos privados por las ventas de las parcelas que segregaron del lote de su propiedad en Guachaca.
A lo anterior se añade que, conforme lo explicó Ediltrudis Mendoza, en su oficio docente y por los servicios comunitarios que prestaba tenía constante contacto e interacción con los pobladores del corregimiento al que llegó desde el año 1980; igual que sucedía con su esposo Ramiro Peña, por dedicarse al comercio y residir en la zona desde 1968, siendo coincidentes ambos en manifestar que conocieron a MARTÍN PEÑARANDA OSORIO de toda la vida.
Entonces, el deber de los compradores de indagar por la legalidad del inmueble de su interés en una región afectada por la presencia paramilitar, no se demuestra cumplido acorde con las pruebas allegadas.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte opositora fundamentó el disenso planteando similares argumentos a los que expuso al sustentar la petición de levantamiento de las medidas cautelares que afectan el inmueble de la carrera 35 No. 9F-95 de Santa Marta, esto es, que para resolver la pretensión se omitió tener en cuenta el artículo 93 de la Constitución Política en relación con el bloque de constitucionalidad que conforman los tratados internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, atendiendo que Ediltrudis Mendoza y su grupo familiar tienen la calidad de víctimas de las acciones ilícitas de los grupos organizados al margen de la ley, no fueron combatientes ni participaron del conflicto armado.
Criticó que no se tuvieron en cuenta las pruebas acerca de que tanto ella como su familia sufrieron el desplazamiento a causa de la conflictividad que se presentó en la región de Guachaca, donde vivió con su esposo e hijos por muchos años desarrollando diversas actividades como la docencia, la fabricación y venta de materiales para la construcción y el comercio en un almacén, de las cuales obtuvieron los recursos para adquirir la casa a PEÑARANDA OSORIO.
Afirmó que, contrariamente a las conclusiones del Tribunal, si bien los esposos compradores conocían al vendedor de tiempo atrás porque era vecino suyo y era reconocido trabajador del campo, no supieron que él estuviera vinculado a un grupo paramilitar sino hasta después de celebrado el negocio cuando se presentó la desmovilización por el sometimiento a la ley de Justicia y Paz.
Cuestionó la determinación adoptada porque antes que propender a los fines que tiene la legislación especial, no contribuye a la paz ni a la reconciliación en vista que se está afectando a la señora Mendoza Orozco y sus hijos que están a punto de perder el único bien patrimonial con que cuentan, conseguido con mucho esfuerzo y fruto de años de trabajo.
En su criterio, las pruebas practicadas en el incidente demuestran que Ediltrudis Mendoza y Ramiro Peña actuaron de buena fe en la compra del bien y, por ende, es procedente que se levanten las medidas cautelares que lo afectan.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscalía expuso que el apoderado promotor del incidente no propuso ninguna crítica jurídica concreta contra la decisión proferida por la magistratura, razón suficiente para desestimar la impugnación.
En todo caso, agregó, lo resuelto se muestra conforme con lo que se extrae de los medios de prueba practicados, ninguno de los cuales demuestra la buena fe exenta de culpa que, en términos del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, se debe acreditar por los opositores a las medidas cautelares que se pide dejar sin efecto.
Añadió que en la crítica del apoderado recurrente no se manifestó qué prueba dejo de analizar la magistratura al decidir la pretensión, quedando carente de fundamento en ese punto la censura. Por todo eso pidió mantener incólume la decisión atacada.
2. La vocera de los representantes de las víctimas acreditados en el trámite incidental, pidió, de igual forma, negar los recursos presentados porque no se controvirtió por su medio la conclusión explicada por el Tribunal acerca de que no probó la parte incidentista la buena fe exenta de culpa en la adquisición de la casa en discusión por parte de Ediltrudis Mendoza y Ramiro Peña. En consecuencia, pidió la confirmación de lo decidido.
3. En su turno la delegada del Ministerio Público se refirió a los requisitos previstos en la ley de Justicia y Paz para el levantamiento de medidas cautelares reales y los parámetros que ha fijado tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Sala sobre la procedencia de la figura siempre y cuando el tercero opositor logre demostrar que obró con buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien afectado.
Destacó el análisis realizado por la autoridad de primera instancia a los medios probatorios aportados en el curso del incidente y enfatizó que con los allegados a petición de la parte recurrente se dejó de acreditar que en la compra de la casa en discusión por parte de los esposos Peña Mendoza hubiesen procedido con buena fe exenta de culpa.
Culminó pidiendo la integral confirmación de la decisión recurrida.
4. La decisión objeto de impugnación se mantuvo indemne por cuanto la autoridad judicial de primer grado negó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Ediltrudis Mendoza y sus hijos Yoismar y Ramiro de Jesús Peña Mendoza, debido a que no manifestó de los medios de prueba practicados, cuál se dejó de analizar al resolver el debate propuesto para llegar a una conclusión diferente a la asumida al decidir.
Tampoco indicó la norma que se aplicó indebidamente ni cuál la que específicamente se debió tener en cuenta de aquellas que conforman el bloque de constitucionalidad para decidir la solicitud de levantar las medidas con que se encuentra gravado en el proceso de Justicia y Paz el inmueble de la carrera 35 n.° 9F – 95 de Santa Marta.
Reiteró, por otra parte, lo explicado en cuanto a la falta de demostración de la buena fe exenta de culpa con que hubieran actuado los compradores de dicho bien, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada, porque al respecto ninguno de los elementos probatorios aducidos en el incidente es demostrativo de que así ocurrió al comprar la casa que les vendió MARTÍN PEÑARANDA OSORIO.
Finalizó concediendo el recurso subsidiario interpuesto4.
CONSIDERACIONES
1. En atención a lo previsto en los artículos 26 parágrafo 1º y 68 de la Ley 975 de 2005, 27 de la Ley 1592 de 2012 y 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que negó el levantamiento de las medidas cautelares recaídas sobre un inmueble afectado bajo el proceso de la ley de Justicia y Paz.
2. Prescribe el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012, que los
…bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio. (Énfasis no original)
El artículo 17B de la ley de Justicia y Paz5 prevé la celebración de audiencia reservada a la que debe convocarse a la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación de las Víctimas, en la cual la Fiscalía presentará la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre uno o más de tales bienes, con indicación de la información y los elementos materiales probatorios que permitan inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley6.
Una vez impuesto el gravamen, podrán oponerse a este los terceros que “se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados” mediante un trámite incidental con un procedimiento propio establecido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, en cuyo desarrollo se presentarán por el interesado las pruebas que pretenda hacer valer, de las cuales se dará traslado a la Fiscalía y demás intervinientes en garantía del derecho de contradicción.
Adicionalmente, en el artículo 56 del Decreto 3011 de 20137 se habilitó un periodo probatorio dentro de dicho incidente, en el cual se faculta a los intervinientes para que soliciten pruebas a efecto que sean ordenadas y practicadas por ante el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal competente.
Conforme con este diseño procesal, corresponde a quien promueve el incidente de oposición a medidas cautelares, demostrar la buena fe exenta de culpa constitutiva de su(s) derecho(s) sobre los bienes gravados.
El artículo 83 de la Constitución Política enseña que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante esta.”
Conforme con lo explicado por la Corte Constitucional en sentencia C-963 de 1999, esta presunción tiene excepciones en los casos que la ley exige acreditar que se procedió con buena fe exenta de culpa a fin de precaver
[…] circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.-.
Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa.
En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley-. Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.
Este criterio fue precisado en la sentencia C-1007 de 2002 sobre la legislación de extinción de dominio, en torno a la adquisición de bienes por venta o permuta y con remisión a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en providencia de 23 de junio de 1958, en los siguientes términos:
Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía.
(…)
Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.
La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio.
Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
“a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos.
“b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y
“c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”8.
A esta exigencia es a la que hace referencia el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, con la finalidad de proteger los derechos de quien obra de conformidad con los parámetros que configuran la modalidad de buena fe exenta de culpa.
3. Para una debida ilustración y entendimiento del debate suscitado con el proferimiento de la providencia impugnada, la Sala considera necesario memorar las razones que sustentaron la imposición de las medidas de cautela que la parte opositora reclama sean levantadas, como bien lo consignó el a quo al inicio del trámite incidental con el loable propósito de contextualizar el ámbito de la controversia9.
A ese efecto, en el expediente obran sendas copias del acta de la audiencia reservada llevada a cabo el 10 de julio de 2014 y el auto proferido dentro de la misma, por cuyo medio accedió la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla a imponer los gravámenes reales de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble de la carrera 35 n.° 9F – 95 de Santa Marta, identificado con matrícula inmobiliaria 080-4299910.
De su examen se extrae que, en primer lugar, explicó la instancia judicial encontrar acreditada la inferencia de titularidad real o aparente del postulado o el grupo ilegal en relación con el bien, la cual se estructuró con las pruebas presentadas y dadas a conocer por la Fiscalía, en especial las escrituras públicas y certificados de tradición que revelaban los antecedentes jurídicos del bien.
Fue así como se verificó que MARTÍN PEÑARANDA OSORIO lo adquirió, junto con su esposa Amparo Luz Pardo Vives, por compraventa a terceros mediante escritura pública 1134 de junio 24 de 1998, Notaría Primera de Santa Marta.
Este derecho a su vez fue trasferido por aquel, en porción del 50%, a Yoismar Eliana Peña Mendoza el 1° de septiembre de 2005, con escritura pública 2112 de la Notaría Tercera de esa misma ciudad, en la suma de $20.000.000°°, actuando al efecto por poder conferido a su hermano Fernando Peñaranda Osorio.
Posteriormente, en el año 2007, se inscribió la adjudicación por sucesión del restante 50% de la propiedad a los herederos de Amparo Luz Pardo Vives, en proporciones de: i) 25% para MARTÍN PEÑARANDA OSORIO; y ii) 12,5% para cada una de sus hijas Beatriz Elena y Kelly Johana Peñaranda Pardo, personas que luego trasfirieron sus derechos a los hermanos Yoismar Eliana y Ramiro de Jesús Peña Mendoza, con la escritura pública 409 de 14 de febrero de 2008 de la Notaría Tercera de Santa Marta por valor de $13.000.000°°.
Se precisó, por tanto, que los titulares inscritos del bien en debate son Yoismar Eliana y Ramiro de Jesús Peña Mendoza, en proporciones de 75% y 25%, respectivamente.
Además, con base en la investigación adelantada por la Fiscalía se esclareció que PEÑARANDA OSORIO ingresó a finales de 1994 al bloque resistencia Tayrona que operaba en la zona alta de la Sierra Nevada de Santa Marta, conocido con el alias de “el burro” y encargado del cobro de “impuestos” a los narcotraficantes de la región donde ejercía influencia la agrupación, de la cual se desmovilizó en 2006.
Con base en ello, se coligió que la adquisición de la casa de la carrera 35 N°. 9F – 95 de Santa Marta se produjo dentro del periodo que PEÑARANDA OSORIO perteneció a la estructura ilegal de autodefensas y con dineros obtenidos como “agente de finanzas” en la misma, porque antes de ingresar a la agrupación era una persona de bajos recursos que se dedicaba a la explotación y trasporte de productos agrícolas que daban escasos rendimientos.
Para desvirtuar la buena fe de la real compradora y poseedora del inmueble, tuvo en cuenta la judicatura también la entrevista tomada por investigador de policía judicial a Ediltrudis Rebeca Mendoza Orozco, de la que se dedujo que lo compró a sabiendas del origen ilícito que tenía, para encubrir, distraer u obtener provecho de ello.
En ese sentido, se consideró que acorde con lo que ella misma manifestó residía desde largos años atrás en Guachaca, donde fundó y oficiaba como maestra de un colegio particular, lugar conocido por ser epicentro de las actividades del bloque resistencia Tayrona de las AUC; por tanto, resultaba improbable que desconociera el contexto de violencia reinante en la zona y, de igual forma, la carrera delincuencial de MARTÍN PEÑARANDA OSORIO.
En adición, llamaba la atención que las referidas escrituras de compra se hicieran, la primera, en septiembre de 2005, fecha cercana a la desmovilización del bloque resistencia Tayrona; y, la segunda, en febrero de 2008 época en que el prenombrado vendedor ya había sido postulado a la ley de Justicia y Paz, sumándose a esto el irrisorio precio pagado por ambas transacciones.
Por último, se encontró satisfecha la vocación reparadora del bien por su calidad de urbano, ubicado en zona residencial y de fácil acceso en la ciudad de Santa Marta, en buen estado de conservación y destinado al uso habitacional de la adquirente, progenitora de los titulares inscritos; así mismo, porque la situación económica y la deuda fiscal que reportaba el predio, se consideraban saneables según los conceptos de la Fiscalía y el Fondo para la Reparación a las Víctimas, aspectos importantes para que su eventual comercialización posterior por medio de arriendo, venta o subasta.
4. Precisado lo anterior es evidente e indiscutible que correspondía a los opositores Ediltrudis Rebeca Mendoza Orozco, Yoismar Eliana y Ramiro de Jesús Peña Mendoza, por conducto de su representación judicial, aportar las pruebas pertinentes para demostrar que la compraventa del bien inmueble por parte de la primera enunciada y Ramiro Peña Vargas se hizo con conciencia de obrar con lealtad y con la seguridad de que el vendedor era realmente su propietario.
Sin embargo, no se aportaron elementos de juicio que permitan derivar inequívoca conclusión acerca de que la conducta de la pareja Peña Mendoza para la adquisición del inmueble en cuestión acató y observó la prudencia y la diligencia requeridas para negociar, en tanto se limitó la actividad probatoria a acreditar la aparente legalidad de la transferencia de dominio con múltiples copias de recibos, facturas y otros documentos aportados con el escrito de oposición11, ninguno de los cuales fue materia de cuestionamiento por las partes e intervinientes ni la autoridad de primera instancia que, al resolver la pretensión, dio por sentado que contaron con capital suficiente para la comentada compra.
En cambio, acorde con lo declarado por los adquirentes12, está demostrado que omitieron adelantar una indagación completa y exhaustiva sobre el estatus legal del bien dado que sabían de primera mano el marco de violencia que imperaba no solo en Guachaca sino en todo el departamento de Magdalena, lo cual demandaba que averiguaran a fondo los antecedentes jurídicos del bien pretendido, valga decir, las condiciones en que había sido obtenido por PEÑARANDA OSORIO y su esposa Aura Luz Pardo Vives.
En ese sentido, Ediltrudis Rebeca y Ramiro afirmaron al unísono que conocían el entorno violento imperante por entonces, tanto así que su intención al comprar la casa en Santa Marta era trasladar su residencia a esa ciudad para salvaguarda personal y patrimonial propia, pero en especial para garantizar mejores condiciones de vida presente y futura a sus descendientes, lejos del territorio que era escenario de la violencia paramilitar que los había llevado a ser víctimas de desplazamiento forzado.
De manera que, ante esas circunstancias, correspondía a los interesados compradores obrar con extremadas prudencia y diligencia, realizar un estudio exhaustivo de los títulos de propiedad y de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron las transacciones de dominio precedentes, con el fin de constatar el origen y la legalidad del inmueble al igual que asegurarse que estaban adquiriéndolo de su legítimo dueño.
Estos factores, de marcada importancia, no fueron abordados en el trámite del incidente porque, como bien destacó el a quo, la parte promotora se orientó a demostrar la capacidad económica de los esposos Peña Mendoza para la compra de la propiedad raíz, sin presentar algún elemento de convicción a partir del cual se pudiera establecer que desplegaron acciones y tomaron precauciones previas, idóneas y rigurosas sobre la legitimidad del derecho de propiedad pretendido de adquirir.
Tampoco se demostró, en gracia de discusión, que se encontraban en una situación tal que se les hacía imposible descubrir el origen irregular predicado del derecho de propiedad adquirido por PEÑARANDA OSORIO, como quedó sentado en el proveído que dispuso la afectación del predio, reseñado en el acápite 3. de las motivaciones.
Por contrario, en sus respectivas declaraciones manifestaron los compradores que no tenían sospecha alguna acerca de la persona con quien contrataban la traslación de la propiedad inmueble, porque se trataba de un vecino suyo que conocían muchos años atrás en el corregimiento de Guachaca, sin que para el tiempo del acuerdo negocial supieran que pertenecía al grupo armado organizado al margen de la ley que hacía presencia y ejercía influencia en la zona.
Aseveraciones que resultan poco creíbles, primero porque Ediltrudis Mendoza adujo vivir allí desde 1980, mientras que Ramiro Peña dijo haber llegado al poblado en 1968, de lo cual resulta obvio colegir que ambos tenían claro y completo conocimiento de la comarca, los pobladores y las actividades cotidianas que se desarrollaban; y segundo porque de las labores en el área de la educación y el servicio comunitario desempeñadas por ella, y en el ramo de la construcción y el comercio de materiales de obra y otras mercaderías por él, se sigue que su relacionamiento con los moradores de Guachaca era muy cercano y permanente.
Dichas manifestaciones devienen contradictorias, además, si se tienen en cuenta otras afirmaciones que en común hicieron ellos acerca de haber sufrido la violencia paramilitar, a causa de los combates que se daban entre distintas facciones en las montañas cercanas de donde permanentemente llegaban heridos y muertos, viéndose obligados por ello a desplazarse y abandonar sus fundos ante el miedo de sufrir las consecuencias de esos enfrentamientos; empero, desconocían detalles de esa conflictividad porque las múltiples ocupaciones que tenían que atender a diario no les permitían enterarse de lo que estaba ocurriendo.
De otra parte, refulge la criticada falta de cuidado y prudencia por parte de la pareja Peña Mendoza en la adquisición del bien, apartados por completo de los parámetros de la de la simple buena fe y de la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos, en tanto la negociación, según ellos mismos admitieron, se hizo omitiendo realizar cualquier mínima indagación acerca de los títulos de propiedad y el historial del inmueble o su situación jurídica, porque pactaron de palabra, sin suscribir documento alguno y sin revisar, al menos, el certificado registral respectivo.
Fue suficiente, aseveraron ambos, con conocer la casa que les ofrecía en venta su vecino, la cual les pareció en buen estado de conservación, espaciosa para construir las instalaciones donde podría funcionar el colegio que anhelaba dirigir Ediltrudis Mendoza y ubicada en un buen sector; eso les bastó para que se decidieran a comprar y pagar el primer abono del precio en efectivo, $30.000.000 en el año 2005, a sabiendas incluso que Aura Luz Pardo Vives, esposa del tradente y copropietaria inscrita, había fallecido varios años antes, como en efecto se corrobora al verificar la fecha de su deceso ocurrido el 30 de abril de 1999, que registra el certificado de defunción aportado al expediente13.
Más grave se encuentra que, según indicó Ramiro Peña Vargas14, luego de tener conocimiento que PEÑARANDA OSORIO había sido privado de la libertad a causa de la pertenencia a un grupo ilegal de autodefensas, persistieron en formalizar la compraventa y acordaron, luego de separarse de hecho15, que la titulación del inmueble se hiciera a nombre de sus hijos, para lo cual entregaron en el año 2008 el dinero faltante en dos contados y también en efectivo, con la finalidad de completar el valor del que consideraban un buen negocio.
En adición, destaca la Sala la notoria divergencia que se aprecia entre el precio que declararon los Peña Mendoza haber pagado por la casa, $100.000.000°°, mientras que el monto obtenido de sumar los valores que por ese concepto figuran en las dos escrituras de trasferencia de los derechos de dominio16 y en el certificado de tradición17 apenas asciende a $33.000.000°°, denotándose palmaria la intención de los contratantes de distorsionar la realidad negocial.
Los verdaderos detalles de la transferencia del derecho de propiedad, por demás, solo fueron conocidos por los extremos negociales tal y como aseveró Yoismar Eliana Peña Mendoza18, cuyo relato no aportó información relevante con miras a demostrar la viabilidad de acceder a la pretensión opositora, salvo confirmar que sus padres fueron los que se comprometieron a negociar con MARTÍN PEÑARANDA OSORIO, vecino y conocido suyo de vieja data que solía visitar la casa familiar que tenían y donde vivían en Guachaca para conversar de diversos temas con sus progenitores.
Las demás pruebas practicadas en el incidente nada aportan en provecho de los intereses de los opositores, porque dan fe de los antecedentes personales y criminales de PEÑARANDA OSORIO como integrante de las autodefensas, que se lograron averiguar y recopilar por el servidor vinculado al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, Rodrigo Quintana Torres19, quien en su declaración reportó datos como la fecha en que aquél se vinculó al colectivo delincuencial, las actividades que cumplía y otros datos sobre su desmovilización y sometimiento a la ley de Justicia y Paz, todo lo cual consta en varios documentos aducidos al expediente por iniciativa del Delegado del ente acusador20.
Por último, atendiendo que el recurrente alega no fue tenida en cuenta la calidad de víctimas de los miembros de la familia Peña Mendoza por las acciones ilícitas de las autodefensas en Guachaca, encuentra la Sala que el Tribunal sí examinó el punto y descartó la incidencia que pudiera haber tenido en la compraventa del inmueble porque a pesar de la gravedad de ese acontecimiento, los esposos decidieron comprar la casa ofrecida por PEÑARANDA OSORIO sin tomar las medidas de cuidado y precaución exigibles en garantía de un recto proceder ajustado a la buena fe calificada, aspecto nodal de la discusión.
En suma, carece de sustento la alegación que plantea el apelante acerca de que el Tribunal habría omitido la valoración integral de los medios cognoscitivos practicados, porque los que vienen de referirse son los únicos que obran en este asunto y se encuentra que sí fueron materia de análisis en la determinación opugnada.
De su estudio individual y conjunto fácil se concluye que no contribuyen a probar la buena fe exenta de culpa de los opositores, base para reconocer un mejor derecho y acceder al levantamiento de las medidas cautelares que gravan el bien distinguido con la matrícula inmobiliaria 080-42999 ubicado en la ciudad de Santa Marta, como prevé el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.
5. Por último, la censura que hace el impugnante a la falta de aplicación en la resolución del asunto debatido a los instrumentos de derechos humanos y derecho internacional humanitario que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en términos del artículo 93 de la Constitución Política, impone precisar que la aplicación de este instituto ha sido explicada por la Sala en sede de justicia transicional, a saber:
El Constituyente de 1991 (artículo 93 de la Carta Política) fue claro en señalar que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Con el fin de armonizar ese artículo con el 4º ibídem, la Corte Constitucional acudió a la noción de bloque de constitucionalidad, que definió así:
“el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.” 21
De acuerdo con la jurisprudencia, los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (artículos 93 y 214, numeral 2º, de la Carta Política) forman con el resto del texto constitucional un bloque de constitucionalidad.
En este orden de ideas, las autoridades colombianas deben observar no solo la normatividad interna sino aquella integrada en el bloque de constitucionalidad y las decisiones proferidas por organismos internacionales, tales como el Comité de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Bajo esos parámetros, la labor de la fiscalía, no solo en la etapa de investigación y verificación sino de adecuación típica de la conducta, así como la de los jueces que de alguna manera intervienen en los procesos de justicia y paz, debe estar orientada por esos principios y mandatos superiores.22
En consecuencia, no cabe discusión acerca de que, en la gestión de los diferentes estamentos de la administración de justicia orientados a la definición y reconocimiento de derechos u obligaciones en los diferentes asuntos de su competencia, se debe proveer con apego a dichos principios y postulados en cuanto hacen parte de las normas de derecho que gobiernan las relaciones jurídicas de todo orden.
No obstante, para la Sala la genérica invocación que el censor hace del bloque de constitucionalidad impide establecer en concreto cuál o cuáles de los múltiples elementos que lo componen fue(ron) omitido(s) en la definición del presente incidente para proceder, de ser necesario, a evaluar si la falta de aplicación ciertamente redunda en perjuicio de los derechos de los opositores y, en armonía con ello, adoptar el correctivo pertinente.
La respuesta consecuente a esta censura deviene negativa ante la falta de concreción en la sustentación, dígase, por no precisar qué preceptiva inserta en un tratado, pacto, convenio o instrumento similar suscrito por el Estado colombiano, o decisión proferida por un organismo internacional de justicia, dejó de considerar el a quo para decidir la pretensión de la parte actora.
Acorde con lo anterior, tratándose de la definición de un recurso de alzada, el principio de limitación impone al ad quem pronunciarse únicamente sobre el objeto de disenso y eventualmente sobre los temas inescindibles ligados a este, siempre y cuando los motivos de inconformidad sean expuestos en forma razonada, clara, concreta y suficiente para mostrar el yerro incurrido en la decisión controvertida.
6. Corolario de lo expuesto, las alegaciones del apelante carecen de potencialidad para desvirtuar lo resuelto por la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto a que no se probó con los medios cognoscitivos aducidos que Ediltrudis Rebeca Mendoza Orozco y Ramiro Peña Vargas hubiesen actuado con buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble de marras.
Por consiguiente, procede la Sala a la confirmación de la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia de 26 de julio de 2018 proferida por la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre la casa de la carrera 35 n.° 9F – 95 de Santa Marta, matrícula inmobiliaria 080-42999.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno de primera instancia folios 2 a 9, memorial presentado el 13 de noviembre de 2014.
2 Cuaderno de anexos n.° 1, folios 13 a 118.
3 Audiencias públicas realizadas los días 5 y 6 de octubre y 6 de diciembre de 2017, 22 de mayo, 13 de junio y 26 de julio de 2018.
4 CD audiencia de 26 de julio de 2018, registro 01:35:10 y ss.
5 Adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012.
6 En consonancia con el artículo 52 del Decreto 3011 de 2013, incorporado en el Decreto 1069 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, artículo 2.2.5.1.4.1.2.
7 Artículo 2.2.5.1.4.1.5. ejusdem.
8 “22 Sent. del 23 de junio de 1958 Corte Suprema de Justicia.”
9 CD audiencia de 5 de octubre de 2017, registro 00:12:15 y ss.
10 Cuaderno original de primera instancia folios 10 a 16.
11 Cuaderno de anexos n.° 1.
12 CD audiencia de diciembre 6 de 2017, en la cual se recibieron las declaraciones de Ediltrudis Rebeca Mendoza Orozco, registro 00:11:10 y ss.; y Ramiro Peña Vargas, registro 01:31:20 y ss.
13 Cuaderno de anexos n.° 2, folio 62.
14 CD audiencia de diciembre 6 de 2017, registro 01:31:20 y ss.
15 Cláusula 6. del acta de conciliación n.° 17 de marzo 17 de 2007 suscrita en el Centro de Conciliación de la Universidad Cooperativa de Colombia.
16 Cuaderno anexo n.° 2, folios 36 a 41, escritura pública 2112 del 1° de septiembre de 2005 de la Notaría Tercera de Santa Marta por $20.000.000°°; y folios 11 a 22, escritura pública 409 de 14 de febrero de 2008 de la misma notaría por $13.000.000°°.
17 Ídem folios 1 a 3.
18 CD audiencia de diciembre 6 de 2017, registro 01:10:55 y ss.
19 CD audiencia de junio 15 de 2018, registro 00:41:31 y ss.
20 Cuaderno de anexos n.° 2.
21 “8 Sentencia de C-225 del 18 de mayo de 1995.”
22 CSJ AP, 31 jul. 2009, rad. 31539.