AP4876-2021(53408)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP4876-2021  

Radicación  no.53408  

Bogotá  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado de Ediltrudis Rebeca Mendoza Orozco y sus hijos Yoismar  Eliana y Ramiro de Jesús Peña Mendoza, contra la  providencia de 26 de julio de 2018 proferida por la magistratura con  función de control de garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el  levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo que recaen sobre un bien  inmueble que la Fiscalía identificó como adquirido por  MARTÍN PEÑARANDA OSORIO, ex postulado a la ley de  Justicia y Paz, durante su pertenencia al  frente resistencia Tayrona de las autodefensas campesinas de Colombia  – AUC.  

ANTECEDENTES  

1.  MARTÍN  PEÑARANDA OSORIO,  alias “Martín” o “el burro”, hizo  parte del frente de resistencia Tayrona de las autodefensas  campesinas de Colombia – AUC, en 2006 se desmovilizó y luego  fue postulado por el Gobierno Nacional al trámite del proceso  de Justicia y Paz reglado en la Ley 975 de 2005.  

2.  Requerido por los Estados Unidos de América, previo concepto  favorable de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emitido el  14 de noviembre de 2007, radicación 26689, fue extraditado  para responder por cargos relacionados con la comisión de  conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

3.  En noviembre de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Barranquilla resolvió aceptar la renuncia expresa al  proceso de Justicia y Paz que presentó PEÑARANDA  OSORIO, declarando su terminación.  

4.  Mediante providencia de julio 10 de 2014, la magistratura con función  de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Barranquilla, por solicitud de la Fiscalía  Delegada 35 de la Dirección de Justicia Transicional – Grupo  de Persecución de Bienes, impuso las medidas cautelares de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo  sobre el inmueble – casa de la carrera 35 n.° 9F – 95,  urbanización Rodrigo de Bastidas de Santa Marta (Magdalena),  identificado con matrícula inmobiliaria 080-42999.  

Esto  al haberse constatado que fue adquirido por  PEÑARANDA OSORIO con ocasión de las actividades  ilícitas ejecutadas durante el tiempo que integró el  grupo armado ilegal, en compraventa formalizada a través de la  escritura pública 1134 de 24 de junio de 1998.  

LA  SOLICITUD  

De  conformidad con el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, el  apoderado designado por Ediltrudis  Rebeca Mendoza Orozco, Yoismar Eliana y Ramiro de Jesús Peña  Mendoza1  promovió incidente de oposición a las reseñadas  medidas cautelares, aduciendo que la primera en mención junto  con su esposo Ramiro Peña Vargas adquirieron el bien de manera  lícita con recursos obtenidos en sus trabajos como docente,  ella; en una ladrillera y como maestro de construcción, él,  que invirtieron inicialmente en la compra de un lote de terreno en  Guachaca (Magdalena) que se protocolizó con la escritura 1435  de mayo 22 de 2000.  

Luego,  subdividieron ese predio en parcelas de menor extensión que a  su vez vendieron a diferentes personas por acuerdos de palabra, como  es costumbre en la región; con los dineros obtenidos en esas  negociaciones y otros que habían ahorrado fruto de las ventas  de un establecimiento de comercio, en el año 2004 decidieron  comprar un inmueble en Santa Marta para trasladar allí su  domicilio y asegurar el futuro de sus hijos.  

Fue  así como los esposos Peña Mendoza acordaron la  compraventa del inmueble de la carrera 35 n°. 9F – 95 de la  urbanización Rodrigo de Bastidas con MARTÍN PEÑARANDA  OSORIO, reconocido miembro de la comunidad por ese tiempo, con quien  pactaron de manera verbal el precio en la cantidad de $100.000.000°°,  de los cuales se hizo un pago inicial al vendedor de $30.000.000°°  en efectivo; y, posteriormente, dos desembolsos más por  $30.000.000°° y $40.000.000°° para completar el valor  acordado.  

Cuando  fue pagado la totalidad del precio, sin precisar en qué fecha,  los compradores se dispusieron a suscribir la correspondiente  escritura pública, infructuosamente porque la esposa del  vendedor había fallecido, razón por la cual debía  adelantarse un proceso de sucesión antes de poder formalizar  la transacción; así mismo, se enteraron de su  pertenencia al grupo paramilitar conocido como bloque resistencia  Tayrona comandado por Hernán Giraldo.  

Meses  después se produjo la separación de hecho de la pareja  de compradores, quienes conciliaron que la titulación  pendiente se hiciera a favor de sus hijos  Yoismar Eliana y Ramiro de Jesús Peña Mendoza, como en  efecto quedó asentado en la escritura n°. 409 de 14 de  febrero de 2008; por ese motivo los hermanos Peña Mendoza  aparecen inscritos como propietarios.  

Adicionalmente,  adujo que la familia Peña Mendoza fue víctima de las  acciones de grupos ilegales en la zona de Guachaca a comienzos de la  década de 2000, condición que ha sido reconocida por la  Unidad de Víctimas y los postulados al proceso de Justicia y  Paz, sin más datos al respecto, por lo cual no resulta justo  despojarlos de su único bien patrimonial obtenido con mucho  esfuerzo.  

A  partir de lo anterior, indica el solicitante, es posible inferir la  buena fe exenta de culpa con que actuaron los compradores, a la par  que no se dan los requisitos para la extinción de dominio del  bien.  

Como  medios de prueba solicitó practicar inspección judicial  al corregimiento de Guachaca para constatar: i) la existencia del  primer predio mencionado que la pareja Peña Mendoza adquirió,  al igual que las segregaciones y construcciones posteriores allí  hechas; ii) la existencia de la institución escolar, la  fábrica de ladrillo y el almacén donde laboraron los  esposos; iii) la posición social y comunitaria de la familia.  

Igualmente,  pidió los testimonios de personas residentes en ese lugar para  declarar sobre esos mismos aspectos; y oficiar a la Unidad de  Atención y Reparación a las Víctimas para  certificar el registro de Ediltrudis Rebeca Mendoza Orozco como  víctima de la violencia, y al banco Colpatria sobre las  cuentas de titularidad de los cónyuges y los movimientos  realizados entre 1996 y 2008.  

Allegó  copias de diversos documentos como son: i) numerosas facturas y  recibos de compra de materiales de construcción y servicios  prestados por Ramiro Peña Vargas, y de mercancías que  expendían con su esposa en un almacén que tuvieron en  la referida localidad; ii) escrituras públicas 1435 de 22 de  mayo de 2000 y 2291 de 11 agosto de 2000 de la Notaría Segunda  de Santa Marta, ambas; iii) contratos de compraventa de derechos de  posesión y mejoras a los esposos Peña Mendoza,  suscritos por diversas personas; iv) declaraciones extraprocesales de  varios compradores de lotes de terreno a aquellos ; v) plano a mano  alzada del predio objeto de segregación; y vi) acta de  conciliación de marzo 17 de 2005, relacionada con la  separación de la pareja2.  

El  incidente procesal se desarrolló en varias sesiones en las  cuales se formalizó la solicitud, la incorporación de  las pruebas aportadas por el solicitante y se practicaron las pruebas  ordenadas por la instancia judicial de oficio y a petición de  los demás intervinientes en el trámite3.  

En  audiencia adelantada el 26 de julio de 2018, la instancia judicial  resolvió no acceder a la pretensión de la parte  incidentista y mantener las medidas restrictivas sobre el inmueble,  determinación contra la que el apoderado de los opositores  interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de  apelación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  a  quo presentó  inicialmente un análisis de los fundamentos para la imposición  de medidas cautelares sobre bienes con fines de extinción de  dominio previstos en el artículo 17A de la Ley 975 de 2005.  

Con  base en esta norma precisó que el inmueble en discusión  fue afectado porque la Fiscalía lo identificó como  adquirido por MARTÍN PEÑARANDA OSORIO en 1998, época  en la que ya pertenecía al grupo armado ilegal liderado por  Hernán Giraldo y dentro del cual estaba a cargo de los cobros  o vacunas a narcotraficantes, destacando que su vinculación al  colectivo criminal se produjo en 1994.  

Agregó  que  no había lugar a duda acerca que dicho bien ingresó al  patrimonio de PEÑARANDA OSORIO cuando militaba en la  agrupación armada irregular, por lo que resultaba procedente  inferir que fue adquirido con dineros ilícitos, atendiendo lo  manifestado en diligencias de versión libre rendidas por él  y por Hernán Giraldo, en las que ambos indicaron que era el  cobrador de impuestos o vacunas de la agrupación desde 1998.  Por consiguiente, procedía afectarlo, para ser integrado al  fondo para la reparación a las víctimas.  

Prosiguió  a referir las exigencias que debe satisfacer quien promueve el  incidente de oposición a medidas cautelares de que trata el  artículo 17C de la ley de Justicia y Paz, enfatizando la carga  que tiene de probar la prevalencia de su derecho, es decir, demostrar  la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad  económica para adquirir el bien y la transparencia en la  adquisición; en suma, la buena fe exenta de culpa, creadora de  derecho, acorde con el entendimiento de la Corte plasmado en  AP5154-2016, rad. 48069 que citó en lo pertinente.  

Enseguida,  dirigió atención a establecer si los opositores i)  actuaron con la conciencia de obrar con lealtad, y ii) comprobaron la  calidad de verdadero propietario del tradente, para lo cual asumió  la evaluación de los medios de prueba aducidos en el  incidente.  

En  ese sentido, refirió a la promesa de negocio verbal entre  Ediltrudis  Rebeca Mendoza Orozco y Ramiro Peña, por una parte, y MARTÍN  PEÑARANDA OSORIO y su esposa Aura Luz Pardo, por la otra; y la  posterior compraventa celebrada entre Yoismar  Eliana y Ramiro de Jesús Peña Mendoza, compradores, y  PEÑARANDA OSORIO y sus hijas Kelly Johana y Beatriz Elena  Peñaranda Pardo, vendedores.  

Con  los medios de prueba allegados coligió probado que la compra  real, pago del precio y recepción del bien – casa, ocurrió  entre 2005 y 2006 mediante la cancelación de tres cuotas para  completar el costo pactado, $100.000.000°°; mientras que la  tradición se perfeccionó en 2008, con la firma de la  escritura respectiva y la inscripción en el registro  inmobiliario de los nuevos propietarios, los hermanos Peña  Mendoza; igualmente, que el dinero pagado provino del trabajo,  ahorros y utilidades comerciales percibidos por los padres de estos.  

Respecto  de la buena fe calificada, enfatizó que no se aportó  prueba documental y en cuanto a las declaraciones de Ediltrudis  Rebeca Mendoza Orozco y Ramiro Peña Vargas, señaló  que al ser interrogados sobre las averiguaciones realizadas para  saber quién era y a qué se dedicaba PEÑARANDA  OSORIO, respondieron que no sabían porque debido a sus  trabajos mantenían ocupados todo el tiempo.  

Agregaron  desconocer que perteneciera a un grupo ilegal, aunque si sabían  que tenía una finca cerca de su lote en Guachaca en la que  trabajaba y una casa en venta en Santa Marta, pero nunca lo vieron  armado ni con escoltas; y aceptaron tener pleno conocimiento que la  región estaba azotada por la violencia ejercida por  agrupaciones criminales, tanto así que fueron desplazados a  causa de ello.  

Coligió  el Tribunal, por tanto, que no realizaron los referidos ciudadanos  todas las diligencias posibles para cerciorarse de la lícita  procedencia del bien que compraron a su vecino, máxime que fue  de público conocimiento el influjo de grupos armados al margen  de ley en la zona de Santa Marta entre 1998 y 2006, lo que les  obligaba a tomar precauciones adicionales a las propias de la buena  fe simple.  

Añadió  el a  quo  que de acuerdo con lo declarado por Ediltrudis  Mendoza y Ramiro Peña,  es innegable la cercanía que tuvieron con PEÑARANDA  OSORIO no solo por la vecindad de sus predios sino porque así  lo afirmó  Yoismar Eliana Peña Mendoza  al decir que con frecuencia sus padres recibían la visita de  este en su casa.  

Además,  porque el pago del precio se hizo en efectivo sin que a cambio  pidieran recibo alguno como expuso Peña Vargas, lo que denota  la confianza existente entre los contratantes dada la alta cifra que  pagaron; situación contradictoria con la suscripción  que dijo hicieron de varios documentos privados por las ventas de las  parcelas que segregaron del lote de su propiedad en Guachaca.  

A  lo anterior se añade que, conforme lo explicó  Ediltrudis  Mendoza, en su oficio docente y por los servicios comunitarios que  prestaba tenía constante contacto e interacción con los  pobladores del corregimiento al que llegó desde el año  1980; igual que sucedía con su esposo Ramiro Peña, por  dedicarse al comercio y residir en la zona desde 1968, siendo  coincidentes ambos en manifestar que conocieron a MARTÍN  PEÑARANDA OSORIO de toda la vida.  

Entonces,  el deber de los compradores de indagar por la legalidad del inmueble  de su interés en una región afectada por la presencia  paramilitar, no se demuestra cumplido acorde con las pruebas  allegadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la parte opositora fundamentó el disenso  planteando similares argumentos a los que expuso al sustentar la  petición de levantamiento de las medidas cautelares que  afectan el inmueble de la carrera 35 No. 9F-95 de Santa Marta, esto  es, que para resolver la pretensión se omitió tener en  cuenta el artículo 93 de la Constitución Política  en relación con el bloque de constitucionalidad que conforman  los tratados internacionales de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario, atendiendo que Ediltrudis Mendoza y su  grupo familiar tienen la calidad de víctimas de las acciones  ilícitas de los grupos organizados al margen de la ley, no  fueron combatientes ni participaron del conflicto armado.  

Criticó  que no se tuvieron en cuenta las pruebas acerca de que tanto ella  como su familia sufrieron el desplazamiento a causa de la  conflictividad que se presentó en la región de  Guachaca, donde vivió con su esposo e hijos por muchos años  desarrollando diversas actividades como la docencia, la fabricación  y venta de materiales para la construcción y el comercio en un  almacén, de las cuales obtuvieron los recursos para adquirir  la casa a PEÑARANDA OSORIO.  

Afirmó  que, contrariamente a las conclusiones del Tribunal, si bien los  esposos compradores conocían al vendedor de tiempo atrás  porque era vecino suyo y era reconocido trabajador del campo, no  supieron que él estuviera vinculado a un grupo paramilitar  sino hasta después de celebrado el negocio cuando se presentó  la desmovilización por el sometimiento a la ley de Justicia y  Paz.  

Cuestionó  la determinación adoptada porque antes que propender a los  fines que tiene la legislación especial, no contribuye a la  paz ni a la reconciliación en vista que se está  afectando a la señora Mendoza Orozco y sus hijos que están  a punto de perder el único bien patrimonial con que cuentan,  conseguido con mucho esfuerzo y fruto de años de trabajo.  

En  su criterio, las pruebas practicadas en el incidente demuestran que  Ediltrudis Mendoza y Ramiro Peña actuaron de buena fe en la  compra del bien y, por ende, es procedente que se levanten las  medidas cautelares que lo afectan.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

1.  La  Fiscalía expuso  que el apoderado promotor del incidente no propuso ninguna crítica  jurídica concreta contra la decisión proferida por la  magistratura, razón suficiente para desestimar la impugnación.  

En  todo caso, agregó, lo resuelto se muestra conforme con lo que  se extrae de los medios de prueba practicados, ninguno de los cuales  demuestra la buena fe exenta de culpa que, en términos del  artículo 17C de la Ley 975 de 2005, se debe acreditar por los  opositores a las medidas cautelares que se pide dejar sin efecto.  

Añadió  que en la crítica del apoderado recurrente no se manifestó  qué prueba dejo de analizar la magistratura al decidir la  pretensión, quedando carente de fundamento en ese punto la  censura. Por todo eso pidió mantener incólume la  decisión atacada.  

2.  La vocera de los representantes de las víctimas acreditados en  el trámite incidental, pidió, de igual forma, negar los  recursos presentados porque no se controvirtió por su medio la  conclusión explicada por el Tribunal acerca de que no probó  la parte incidentista la buena fe exenta de culpa en la adquisición  de la casa en discusión por parte de Ediltrudis Mendoza y  Ramiro Peña. En consecuencia, pidió la confirmación  de lo decidido.  

3.  En su turno la delegada del Ministerio Público se refirió  a los requisitos previstos en la ley de Justicia y Paz para el  levantamiento de medidas cautelares reales y los parámetros  que ha fijado tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta  Sala sobre la procedencia de la figura siempre y cuando el tercero  opositor logre demostrar que obró con buena fe exenta de culpa  en la adquisición del bien afectado.  

Destacó  el análisis realizado por la autoridad de primera instancia a  los medios probatorios aportados en el curso del incidente y enfatizó  que con los allegados a petición de la parte recurrente se  dejó de acreditar que en la compra de la casa en discusión  por parte de los esposos Peña Mendoza hubiesen procedido con  buena fe exenta de culpa.  

Culminó  pidiendo la integral confirmación de la decisión  recurrida.  

4.  La decisión objeto de impugnación se mantuvo indemne  por cuanto la autoridad judicial de primer grado negó el  recurso de reposición interpuesto por el apoderado de  Ediltrudis Mendoza y sus hijos Yoismar y Ramiro de Jesús Peña  Mendoza, debido a que no manifestó de los medios de prueba  practicados, cuál se dejó de analizar al resolver el  debate propuesto para llegar a una conclusión diferente a la  asumida al decidir.  

Tampoco  indicó la norma que se aplicó indebidamente ni cuál  la que específicamente se debió tener en cuenta de  aquellas que conforman el bloque de constitucionalidad para decidir  la solicitud de levantar las medidas con que se encuentra gravado en  el proceso de Justicia y Paz el inmueble de la carrera 35 n.° 9F  – 95 de Santa Marta.  

Reiteró,  por otra parte, lo explicado en cuanto a la falta de demostración  de la buena fe exenta de culpa con que hubieran actuado los  compradores de dicho bien, acorde con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional citada, porque al respecto ninguno de los elementos  probatorios aducidos en el incidente es demostrativo de que así  ocurrió al comprar la casa que les vendió MARTÍN  PEÑARANDA OSORIO.  

Finalizó  concediendo el recurso subsidiario interpuesto4.  

CONSIDERACIONES  

1.  En atención a lo previsto en los artículos 26 parágrafo  1º y 68 de la Ley 975 de 2005, 27 de la Ley 1592 de 2012 y 32  numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para  desatar el recurso de apelación interpuesto contra la  providencia proferida por la magistratura con función de  control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla que negó el levantamiento de las  medidas cautelares recaídas sobre un inmueble afectado bajo el  proceso de la ley de Justicia y Paz.  

2.  Prescribe  el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el  artículo 15 de la Ley 1592 de 2012, que los  

…bienes  entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados  para contribuir a la reparación integral de las víctimas,  así como aquellos identificados  por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las  investigaciones,  podrán  ser cautelados  de  conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B  de la presente ley,  para efectos de extinción de dominio.  (Énfasis  no original)  

El  artículo 17B de la ley de Justicia y Paz5  prevé la celebración de audiencia reservada a la que  debe convocarse a la Unidad Administrativa para la Atención y  la Reparación de las Víctimas, en la cual la Fiscalía  presentará la solicitud de imposición de medidas  cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder  dispositivo sobre uno o más de tales bienes, con indicación  de la información y los elementos materiales probatorios que  permitan inferir la titularidad real o aparente del postulado o del  grupo armado organizado al margen de la ley6.  

Una  vez impuesto el gravamen,  podrán oponerse a este los terceros que “se  consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes  cautelados”  mediante un trámite incidental con un procedimiento propio  establecido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005,  adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, en cuyo  desarrollo se presentarán por el interesado las pruebas que  pretenda hacer valer, de las cuales se dará traslado a la  Fiscalía y demás intervinientes en garantía del  derecho de contradicción.  

Adicionalmente,  en el artículo 56 del Decreto 3011 de 20137  se habilitó un periodo probatorio dentro de dicho incidente,  en el cual se faculta a los intervinientes para que soliciten pruebas  a efecto que sean ordenadas y practicadas por ante el magistrado con  función de control de garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal competente.  

Conforme  con este diseño procesal, corresponde a quien promueve el  incidente de oposición a medidas cautelares, demostrar la  buena  fe exenta de culpa constitutiva de su(s) derecho(s) sobre los bienes  gravados.  

El  artículo 83 de la Constitución Política enseña  que “Las  actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas  deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la  cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos  adelanten ante esta.”  

Conforme  con lo explicado por la Corte Constitucional en sentencia C-963 de  1999, esta presunción tiene excepciones en los casos que la  ley exige acreditar que se procedió con buena fe exenta de  culpa a fin de precaver  

[…]  circunstancias  en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o  convicción de estar actuando de acuerdo a derecho,  en que resume en últimas la esencia de la  bona fides  –Cfr. Artículo 84 C.P.-.  

Un  claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones  contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio  general, está en la remisión que hacen algunas  disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción  se ajustó o se desarrolló con  buena fe exenta de culpa.  

En  estas ocasiones resulta claro que la garantía general  -artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que  dice relación a la necesidad de desplegar, más allá  de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza,  un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo  con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que  están señalados en la ley-.  Resulta proporcionado que  en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la  responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar  pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.  

Este  criterio fue precisado en la sentencia C-1007 de 2002 sobre la  legislación de extinción de dominio, en torno a la  adquisición de bienes por venta o permuta y con remisión  a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en  providencia de 23 de junio de 1958, en los siguientes términos:  

Además  de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y  por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de  culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una  realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación  que realmente no existía.  

(…)  

Entonces  se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo  una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de  derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.  El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el  segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el  propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben  tal situación. Es así que, la buena fe simple exige  solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige  conciencia y certeza.  

   

La  buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación  en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que  provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita.  Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las  formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese  bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita,  en principio, aquel adquirente no recibiría ningún  derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería  procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó  con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por  el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por  efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el  derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no  podría recaer la extinción de dominio.  

   

Pero,  para su aplicación, en los casos en que se convierte en real  un derecho o situación jurídica aparentes, para  satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de  los siguientes elementos:  

   

“a).-  Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en  su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de  manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir  la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace  referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la  objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos  dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida  de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un  error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es  el error communis, error común a muchos.  

   

“b)  Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro  de las condiciones exigidas por la ley; y  

   

“c)  Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el  adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el  derecho de quien es legítimo dueño”8.  

A  esta exigencia es a la que hace referencia el artículo 17C de  la Ley 975 de 2005, con la finalidad de proteger los derechos de  quien obra de conformidad con los parámetros que configuran la  modalidad de buena fe exenta de culpa.  

3.  Para una debida ilustración y entendimiento del debate  suscitado con el proferimiento de la providencia impugnada, la Sala  considera necesario memorar las razones que sustentaron la imposición  de las medidas de cautela que la parte opositora reclama sean  levantadas, como bien lo consignó el a  quo  al inicio del trámite incidental con el loable propósito  de contextualizar el ámbito de la controversia9.  

A  ese efecto, en el expediente obran sendas copias del acta de la  audiencia reservada llevada a cabo el 10 de julio de 2014 y el auto  proferido dentro de la misma, por cuyo medio accedió la  magistratura con función de control de garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla a  imponer los gravámenes reales de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble de la  carrera  35 n.° 9F – 95 de Santa Marta, identificado  con matrícula inmobiliaria 080-4299910.  

De  su examen se extrae que, en primer lugar, explicó la instancia  judicial encontrar acreditada la inferencia de titularidad real o  aparente del postulado o el grupo ilegal en relación con el  bien, la cual se estructuró con las pruebas presentadas y  dadas a conocer por la Fiscalía, en especial las escrituras  públicas y certificados de tradición que revelaban los  antecedentes jurídicos del bien.  

Fue  así como se verificó que MARTÍN PEÑARANDA  OSORIO lo adquirió, junto con su esposa Amparo Luz Pardo  Vives, por compraventa a terceros mediante escritura pública  1134 de junio 24 de 1998, Notaría Primera de Santa Marta.  

Este  derecho a su vez fue trasferido por aquel, en porción del 50%,  a Yoismar Eliana Peña Mendoza el 1° de septiembre de 2005,  con escritura pública 2112 de la Notaría Tercera de esa  misma ciudad, en la suma de $20.000.000°°, actuando al efecto  por poder conferido a su hermano Fernando Peñaranda Osorio.  

Posteriormente,  en el año 2007, se inscribió la adjudicación por  sucesión del restante 50% de la propiedad a los herederos de  Amparo Luz Pardo Vives, en proporciones de: i) 25% para MARTÍN  PEÑARANDA OSORIO; y ii) 12,5% para cada una de sus hijas  Beatriz Elena y Kelly Johana Peñaranda Pardo, personas que  luego trasfirieron sus derechos a los hermanos Yoismar  Eliana y Ramiro de Jesús Peña Mendoza, con la escritura  pública 409 de 14 de febrero de 2008 de la Notaría  Tercera de Santa Marta por valor de $13.000.000°°.  

Se  precisó, por tanto, que los titulares inscritos del bien en  debate son Yoismar Eliana y Ramiro de Jesús Peña  Mendoza, en proporciones de 75% y 25%, respectivamente.  

Además,  con base en la investigación adelantada por la Fiscalía  se esclareció que PEÑARANDA OSORIO ingresó a  finales de 1994 al bloque resistencia Tayrona que operaba en la zona  alta de la Sierra Nevada de Santa Marta, conocido con el alias de “el  burro” y encargado del cobro de “impuestos” a los  narcotraficantes de la región donde ejercía influencia  la agrupación, de la cual se desmovilizó en 2006.  

Con  base en ello, se coligió que la adquisición de la casa  de la carrera  35 N°. 9F – 95 de Santa Marta se produjo dentro del periodo que  PEÑARANDA OSORIO perteneció a la estructura  ilegal  de autodefensas y  con dineros obtenidos como “agente  de finanzas”  en la misma, porque antes de ingresar a la agrupación era una  persona de bajos recursos que se dedicaba a la explotación y  trasporte de productos agrícolas que daban escasos  rendimientos.  

Para  desvirtuar la buena fe de la real compradora y poseedora del  inmueble, tuvo en cuenta la judicatura también la entrevista  tomada por investigador de policía judicial  a Ediltrudis  Rebeca Mendoza Orozco, de la que se dedujo que lo compró a  sabiendas del origen ilícito que tenía, para encubrir,  distraer u obtener provecho de ello.  

En  ese sentido, se consideró que acorde con lo que ella misma  manifestó residía desde largos años atrás  en Guachaca, donde fundó y oficiaba como maestra de un colegio  particular, lugar conocido por ser epicentro de las actividades del  bloque resistencia Tayrona de las AUC; por tanto, resultaba  improbable que desconociera el contexto de violencia reinante en la  zona y, de igual forma, la carrera delincuencial de MARTÍN  PEÑARANDA OSORIO.  

En  adición, llamaba la atención que las referidas  escrituras de compra se hicieran, la primera, en septiembre de 2005,  fecha cercana a la desmovilización del bloque resistencia  Tayrona; y, la segunda, en febrero de 2008 época en que el  prenombrado vendedor ya había sido postulado a la ley de  Justicia y Paz, sumándose a esto el irrisorio precio pagado  por ambas transacciones.  

Por  último, se encontró satisfecha la vocación  reparadora del bien por su calidad de urbano, ubicado en zona  residencial y de fácil acceso en la ciudad de Santa Marta, en  buen estado de conservación y destinado al uso habitacional de  la adquirente, progenitora de los titulares inscritos; así  mismo, porque la situación económica y la deuda fiscal  que reportaba el predio, se consideraban saneables según los  conceptos de la Fiscalía y el Fondo para la Reparación  a las Víctimas, aspectos importantes para que su eventual  comercialización posterior por medio de arriendo, venta o  subasta.  

4.  Precisado lo anterior es evidente e indiscutible que correspondía  a los opositores Ediltrudis  Rebeca Mendoza Orozco, Yoismar Eliana y Ramiro de Jesús Peña  Mendoza,  por conducto de su representación judicial, aportar las  pruebas pertinentes para demostrar que la compraventa del bien  inmueble por parte de la primera enunciada y Ramiro Peña  Vargas se hizo con conciencia  de obrar con lealtad y con la seguridad de que el vendedor era  realmente su propietario.  

Sin  embargo, no  se aportaron elementos de juicio que permitan derivar inequívoca  conclusión acerca de que la conducta de la pareja Peña  Mendoza para la adquisición del inmueble en cuestión  acató y observó la prudencia y la diligencia requeridas  para negociar,  en tanto  se limitó la actividad probatoria a acreditar la aparente  legalidad de la transferencia de dominio con múltiples copias  de recibos, facturas y otros documentos aportados con el escrito de  oposición11,  ninguno de los cuales fue materia de cuestionamiento por las partes e  intervinientes ni la autoridad de primera instancia que, al resolver  la pretensión, dio por sentado que contaron con capital  suficiente para la comentada compra.  

En  cambio, acorde con lo declarado por los adquirentes12,  está demostrado que omitieron adelantar una indagación  completa y exhaustiva sobre el estatus legal del bien dado que sabían  de primera mano el marco de violencia que imperaba no solo en  Guachaca sino en todo el departamento de Magdalena, lo cual demandaba  que averiguaran a fondo los antecedentes jurídicos del bien  pretendido, valga decir, las condiciones en que había sido  obtenido por PEÑARANDA OSORIO y su esposa Aura Luz Pardo  Vives.  

En  ese sentido, Ediltrudis  Rebeca y Ramiro  afirmaron al unísono que conocían el entorno violento  imperante por entonces, tanto así que su intención al  comprar la casa en Santa Marta era trasladar su residencia a esa  ciudad para salvaguarda personal y patrimonial propia, pero en  especial para garantizar mejores condiciones de vida presente y  futura a sus descendientes, lejos del territorio que era escenario de  la violencia paramilitar que los había llevado a ser víctimas  de desplazamiento forzado.  

De  manera que, ante esas circunstancias, correspondía a los  interesados compradores obrar con extremadas prudencia y diligencia,  realizar un estudio exhaustivo de los títulos de propiedad y  de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  verificaron las transacciones de dominio precedentes, con el fin de  constatar el origen y la legalidad del inmueble al igual que  asegurarse que estaban adquiriéndolo de su legítimo  dueño.  

Estos  factores, de marcada importancia, no fueron abordados en el trámite  del incidente porque, como bien destacó el a  quo,  la parte promotora se orientó a demostrar la capacidad  económica de los esposos Peña Mendoza para la compra de  la propiedad raíz, sin presentar algún elemento de  convicción a partir del cual se pudiera establecer que  desplegaron acciones y tomaron precauciones previas, idóneas y  rigurosas sobre la legitimidad del derecho de propiedad pretendido de  adquirir.  

Tampoco  se demostró, en gracia de discusión, que se encontraban  en una situación tal que se les hacía imposible  descubrir el origen irregular predicado del derecho de propiedad  adquirido por PEÑARANDA OSORIO, como quedó sentado en  el proveído que dispuso la afectación del predio,  reseñado en el acápite 3.  de las motivaciones.  

Por  contrario, en sus respectivas declaraciones manifestaron los  compradores que no tenían sospecha alguna acerca de la persona  con quien contrataban la traslación de la propiedad inmueble,  porque se trataba de un vecino suyo que conocían muchos años  atrás en el corregimiento de Guachaca, sin que para el tiempo  del acuerdo negocial supieran que pertenecía al grupo armado  organizado al margen de la ley que hacía presencia y ejercía  influencia en la zona.  

Aseveraciones  que resultan poco creíbles, primero porque Ediltrudis Mendoza  adujo vivir allí desde 1980, mientras que Ramiro Peña  dijo haber llegado al poblado en 1968, de lo cual resulta obvio  colegir que ambos tenían claro y completo conocimiento de la  comarca, los pobladores y las actividades cotidianas que se  desarrollaban; y segundo porque de las labores en el área de  la educación y el servicio comunitario desempeñadas por  ella, y en el ramo de la construcción y el comercio de  materiales de obra y otras mercaderías por él, se sigue  que su relacionamiento con los moradores de Guachaca era muy cercano  y permanente.  

Dichas  manifestaciones devienen contradictorias, además, si se tienen  en cuenta otras afirmaciones que en común hicieron ellos  acerca de haber sufrido la violencia paramilitar, a causa de los  combates que se daban entre distintas facciones en las montañas  cercanas de donde permanentemente llegaban heridos y muertos,  viéndose obligados por ello a desplazarse y abandonar sus  fundos ante el miedo de sufrir las consecuencias de esos  enfrentamientos; empero, desconocían detalles de esa  conflictividad porque las múltiples ocupaciones que tenían  que atender a diario no les permitían enterarse de lo que  estaba ocurriendo.  

De  otra parte, refulge la criticada falta de cuidado y prudencia por  parte de la pareja Peña Mendoza en la adquisición del  bien, apartados por completo de los parámetros de la de la  simple buena fe y de la buena fe exenta de culpa o creadora de  derechos, en tanto la negociación, según ellos mismos  admitieron, se hizo omitiendo realizar cualquier mínima  indagación acerca de los títulos de propiedad y el  historial del inmueble o su situación jurídica, porque  pactaron de palabra, sin suscribir documento alguno y sin revisar, al  menos, el certificado registral respectivo.  

Fue  suficiente, aseveraron ambos, con conocer la casa que les ofrecía  en venta su vecino, la cual les pareció en buen estado de  conservación, espaciosa para construir las instalaciones donde  podría funcionar el colegio que anhelaba dirigir Ediltrudis  Mendoza y ubicada en un buen sector; eso les bastó para que se  decidieran a comprar y pagar el primer abono del precio en efectivo,  $30.000.000 en el año 2005, a sabiendas incluso que Aura Luz  Pardo Vives, esposa del tradente y copropietaria inscrita, había  fallecido varios años antes, como en efecto se corrobora al  verificar la fecha de su deceso ocurrido el 30 de abril de 1999, que  registra el certificado de defunción aportado al expediente13.  

Más  grave se encuentra que, según indicó Ramiro Peña  Vargas14,  luego de tener conocimiento que PEÑARANDA OSORIO había  sido privado de la libertad a causa de la pertenencia a un grupo  ilegal de autodefensas, persistieron en formalizar la compraventa y  acordaron, luego de separarse de hecho15,  que la titulación del inmueble se hiciera a nombre de sus  hijos, para lo cual entregaron en el año 2008 el dinero  faltante en dos contados y también en efectivo, con la  finalidad de completar el valor del que consideraban un buen negocio.  

En  adición, destaca la Sala la notoria divergencia que se aprecia  entre el precio que declararon los Peña Mendoza haber pagado  por la casa, $100.000.000°°, mientras que el monto obtenido  de sumar los valores que por ese concepto figuran en las dos  escrituras de trasferencia de los derechos de dominio16  y en el certificado de tradición17  apenas asciende a $33.000.000°°, denotándose palmaria  la intención de los contratantes de distorsionar la realidad  negocial.  

Los  verdaderos detalles de la transferencia del derecho de propiedad, por  demás, solo fueron conocidos por los extremos negociales tal y  como aseveró Yoismar  Eliana Peña Mendoza18,  cuyo relato no aportó información relevante con miras a  demostrar la viabilidad de acceder a la pretensión opositora,  salvo confirmar que sus padres fueron los que se comprometieron a  negociar con MARTÍN PEÑARANDA OSORIO, vecino y conocido  suyo de vieja data que solía visitar la casa familiar que  tenían y donde vivían en Guachaca para conversar de  diversos temas con sus progenitores.  

Las  demás pruebas practicadas en el incidente nada aportan en  provecho de los intereses de los opositores, porque dan fe de los  antecedentes personales y criminales de PEÑARANDA OSORIO como  integrante de las autodefensas, que se lograron averiguar y recopilar  por el servidor vinculado al Cuerpo Técnico de Investigación  de la Fiscalía, Rodrigo Quintana Torres19,  quien en su declaración reportó datos como la fecha en  que aquél se vinculó al colectivo delincuencial, las  actividades que cumplía y otros datos sobre su desmovilización  y sometimiento a la ley de Justicia y Paz, todo lo cual consta en  varios documentos aducidos al expediente por iniciativa del Delegado  del ente acusador20.  

Por  último, atendiendo que el recurrente alega no  fue tenida en cuenta la calidad de víctimas de los miembros de  la familia Peña Mendoza por las acciones ilícitas de  las autodefensas en Guachaca, encuentra la Sala que el Tribunal sí  examinó el punto y descartó la incidencia que pudiera  haber tenido en la compraventa del inmueble  porque a pesar de la  gravedad de ese acontecimiento, los esposos decidieron comprar la  casa ofrecida por PEÑARANDA OSORIO sin tomar las medidas de  cuidado y precaución exigibles en garantía de un recto  proceder ajustado a la buena fe calificada, aspecto nodal de la  discusión.  

En  suma, carece de sustento la alegación que plantea el apelante  acerca de que el Tribunal habría omitido la valoración  integral de los medios cognoscitivos practicados, porque los que  vienen de referirse son los únicos que obran en este asunto y  se encuentra que sí fueron materia de análisis en la  determinación opugnada.  

De  su estudio individual y conjunto fácil se concluye que no  contribuyen a probar la buena fe exenta de culpa de los opositores,  base para reconocer un mejor derecho y acceder al levantamiento de  las medidas cautelares que gravan el bien distinguido con la  matrícula inmobiliaria 080-42999  ubicado en la ciudad de Santa Marta, como prevé el artículo  17C de la Ley 975 de 2005.  

5.  Por último, la censura que hace el impugnante a la falta de  aplicación en la resolución del asunto debatido a los  instrumentos de derechos  humanos y derecho internacional humanitario  que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en términos  del artículo 93 de la Constitución Política,  impone precisar que la aplicación de este instituto ha sido  explicada por la Sala en sede de justicia transicional, a saber:  

El  Constituyente de 1991 (artículo 93 de la Carta Política)  fue claro en señalar que los tratados y convenios  internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos  humanos y prohíben su limitación en los estados de  excepción, prevalecen en el orden interno. Con el fin de  armonizar ese artículo con el 4º ibídem,  la Corte Constitucional acudió a la noción de bloque  de constitucionalidad,  que  definió así:  

“el  bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas  normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado  del texto constitucional, son utilizados como parámetros del  control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido  normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías  y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos  principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas  situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces  contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del  articulado constitucional stricto sensu.” 21  

De  acuerdo con la jurisprudencia,  los tratados de derechos humanos y de derecho internacional  humanitario (artículos 93 y 214, numeral 2º, de la Carta  Política) forman con el resto del texto constitucional un  bloque de constitucionalidad.  

En  este orden de ideas, las autoridades colombianas deben observar no  solo la normatividad interna sino aquella integrada en el bloque de  constitucionalidad y las decisiones proferidas por organismos  internacionales, tales como el Comité de Derechos Humanos, la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte  Interamericana de Derechos Humanos.  

Bajo  esos parámetros, la labor de la fiscalía, no solo en la  etapa de investigación y verificación sino de  adecuación típica de la conducta, así como la de  los jueces que de alguna manera intervienen en los procesos de  justicia y paz, debe estar orientada por esos principios y mandatos  superiores.22  

En  consecuencia, no cabe discusión acerca de que, en la gestión  de los diferentes estamentos de la administración de justicia  orientados a la definición y reconocimiento de derechos u  obligaciones en los diferentes asuntos de su competencia, se debe  proveer con apego a dichos principios y postulados en cuanto hacen  parte de las normas de derecho que gobiernan las relaciones jurídicas  de todo orden.  

No  obstante, para la Sala la genérica invocación que el  censor hace del bloque de constitucionalidad impide establecer en  concreto cuál o cuáles de los múltiples  elementos que lo componen fue(ron) omitido(s) en la definición  del presente incidente para proceder, de ser necesario, a evaluar si  la falta de aplicación ciertamente redunda en perjuicio de los  derechos de los opositores y, en armonía con ello, adoptar el  correctivo pertinente.  

La  respuesta consecuente a esta censura deviene negativa ante la falta  de concreción en la sustentación, dígase, por no  precisar qué preceptiva inserta en un tratado, pacto, convenio  o instrumento similar suscrito por el Estado colombiano, o decisión  proferida por un organismo internacional de justicia, dejó de  considerar el a  quo  para decidir la pretensión de la parte actora.  

Acorde  con lo anterior, tratándose de la definición de un  recurso de alzada, el  principio de limitación impone al ad  quem  pronunciarse únicamente sobre el objeto de disenso y  eventualmente sobre los temas inescindibles ligados a este, siempre y  cuando los motivos de inconformidad sean expuestos en forma razonada,  clara, concreta y suficiente para mostrar el yerro incurrido en la  decisión controvertida.  

6.  Corolario de lo expuesto, las alegaciones del apelante carecen de  potencialidad para desvirtuar lo resuelto por la magistratura con  función de control de garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto a que no se  probó con los medios cognoscitivos aducidos que Ediltrudis  Rebeca Mendoza Orozco y Ramiro Peña Vargas  hubiesen actuado con buena fe exenta de culpa en la adquisición  del inmueble de marras.  

Por  consiguiente, procede la Sala a la confirmación de la  providencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  providencia de 26 de julio de 2018 proferida por la magistratura con  función de control de garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el  levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo que recaen sobre la  casa de la carrera  35 n.° 9F – 95 de Santa Marta,  matrícula inmobiliaria 080-42999.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno de primera instancia folios          2 a 9, memorial presentado el 13 de noviembre de 2014.  

2          Cuaderno          de anexos n.° 1, folios 13 a 118.  

3          Audiencias          públicas realizadas los días 5 y 6 de octubre y 6 de          diciembre de 2017, 22 de mayo, 13 de junio y 26 de julio de 2018.  

4          CD audiencia de 26 de julio de 2018, registro 01:35:10 y ss.  

5          Adicionado          por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012.  

6          En consonancia con el artículo 52 del Decreto 3011 de 2013,          incorporado en el Decreto 1069 de 2015 – Decreto Único          Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, artículo          2.2.5.1.4.1.2.  

7          Artículo          2.2.5.1.4.1.5.          ejusdem.  

8          “22          Sent. del 23 de junio de 1958 Corte Suprema de Justicia.”  

9          CD          audiencia de 5 de octubre de 2017, registro 00:12:15 y ss.  

10          Cuaderno          original de primera instancia folios 10 a 16.  

11          Cuaderno          de anexos n.° 1.  

12          CD audiencia de diciembre 6 de 2017, en la cual se recibieron las          declaraciones de          Ediltrudis          Rebeca Mendoza Orozco, registro 00:11:10 y ss.; y Ramiro Peña          Vargas, registro 01:31:20 y ss.  

13          Cuaderno          de anexos n.° 2, folio 62.  

14          CD audiencia de diciembre 6 de 2017, registro 01:31:20 y ss.  

15          Cláusula 6. del acta          de conciliación n.° 17 de marzo 17 de 2007 suscrita en el          Centro de Conciliación de la Universidad Cooperativa de          Colombia.  

16          Cuaderno anexo n.° 2, folios 36 a 41, escritura pública          2112 del 1° de septiembre de 2005 de la Notaría Tercera          de Santa Marta por $20.000.000°°; y folios 11 a 22,          escritura pública 409 de 14 de febrero de 2008 de la misma          notaría por $13.000.000°°.  

17          Ídem folios 1 a 3.  

18          CD audiencia de diciembre 6 de 2017, registro 01:10:55 y ss.  

19          CD audiencia de junio 15 de 2018, registro 00:41:31 y ss.  

20          Cuaderno          de anexos n.° 2.  

21          “8          Sentencia de C-225 del 18 de mayo de 1995.”  

22          CSJ          AP, 31 jul. 2009, rad. 31539.      

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