Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP9921-2021
Radicación n° 117824
Acta No 184
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el Defensor Público Germán Arturo Puentes Cuellar, respecto del fallo proferido el 17 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso y defensa técnica de Yeison Fernay Arteaga, en la acción de tutela promovida por éste en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, la Procuraduría Judicial de la misma localidad y el referido profesional del derecho.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo, así como el trámite impartido a la primera instancia, los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
«Afirma Yeison Ferney Arteaga que el 6 de mayo de 2021 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot le concedió el subrogado penal de libertad condicional, pero el 10 de mayo siguiente, la misma autoridad revocó el mencionado auto, lo que llevó a la interposición de los recursos de Ley cuando fue notificado.
Indica que en tal propósito se comunicó con el Dr. Germán Arturo Puentes, pero aquél le manifestó que no podía proceder a la sustentación porque no había sido notificado y que, si requería la continuación del servicio, debía elevar nueva solicitud a la Defensoría Pública, por cuanto ya había cumplido con el propósito de la asignación inicial.
Para el accionante la actitud del abogado se traduce en un abandono [d]el proceso que, vulnerando su derecho de defensa y debido proceso, por lo que a través de la acción de tutela solicita que el Juzgado notifique al abogado designado por la Defensoría del Pueblo y restablezca los términos, para que el abogado pueda interponer y sustentar los recursos frente al auto que revocó la libertad condicional. De igual forma, solicitó que el Ministerio Público despliegue seguimiento sobre su caso.
(…)
1. Respuesta del Dr. Pedro Nel Escobar, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.
Asegura que el 6 de mayo de 2021 el Juzgado otorgó a la accionante libertad condicional, pero el 10 del mismo mes y año, revocó su propia decisión, lo que llevó a la interposición de recursos por parte de Yeison Fernay Arteaga cuando fue noticiado por el establecimiento carcelario. Sin embargo, expone que luego de surtirse los actos de notificación, estado, ejecutoria y control de términos de traslado, el penado no allegó el escrito de sustentación al Juzgado, por lo que el 11 de junio de 2021 declaró desierto el recurso de apelación, ordenando a la compañía de seguros del Estado devolver la póliza constituida por el penado.
2. Respuesta del Dr. Germán Arturo Puentes Cuellar, defensor público designado.
Expone que fue designado por la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca para asistir al interno en la solicitud de libertad condicional, lo cual realizó desde ese mismo día cuando requirió a la autoridad judicial y al establecimiento carcelario para resolver sobre lo pertinente.
Agrega que, en entrevista con el accionante el 7 de mayo de 2021, se enteró que el Juez Ejecutor de la Pena le otorgó el beneficio de libertad condicional, pues no había sido notificado, y lo mismo ocurrió a los pocos días cuando el señor Arteaga le comunicó que la autoridad judicial le había revocado el beneficio concedido días atrás.
Señaló que a pesar de que el interno le manifestó su interés en recurrir, aquél le explicó que no podía realizar ninguna gestión porque no había sido notificado, y que si quería otra gestión debía solicitar nueva asignación a la Defensoría del Pueblo porque ya se había cumplido el propósito para el cual fue delegado.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca accedió a la solicitud de amparo del actor, al encontrar que fueron vulnerados sus derechos de defensa técnica y debido proceso y, al respecto, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos de debido proceso y defensa técnica de Yeison Fernay Arteaga por los motivos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Dr. Pedro Nel Escobar, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, o quien haga sus veces, a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, notifique a todos los sujetos procesales que intervienen en la actuación, especialmente al Dr. Germán Arturo Puentes Cuellar, defensor público asignado, consecuencia de lo cual se restablecerán los términos para la interposición de recursos de Ley que empezarán a regir a partir de la última comunicación. De su cumplimiento, envíese copia a este Tribunal.»
Para tomar la transcrita determinación, el A quo partió por diferenciar que, en este caso, el asunto gira en torno al derecho de debido proceso en sus manifestaciones de acceso a la administración de justicia, «a obtener decisiones motivadas, a impugnarlas (principio de doble instancia), y al cumplimiento de lo decidido en el fallo» y de defensa técnica, en el orden del «empleo de todos los medios legítimos de contradicción y a la representación debida de un abogado que represente sus intereses».
Definió después el problema jurídico como aquel atinente a la imposibilidad del actor de sustentar la apelación en contra del auto de 10 de mayo de 2021 del Juzgado de Ejecución de Penas, por cuyo medio revocó la concesión de la libertad condicional, pues a pesar de solicitar dicha tarea al defensor público, este le manifestó que no había sido notificado de aquella providencia y que, si requería la prestación de sus servicios, debía solicitar a la defensoría una nueva asignación por haberse cumplido el propósito inicial, situación que devino en que se declarara desierta la alzada.
Al respecto, consideró el A quo que tanto el juzgado vigía como el defensor vulneraron las garantías del actor, en el marco del trámite dado al auto de 10 de mayo último, en la medida que, primero, la solicitud elevada por el accionante ante la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca, buscaba la asistencia de un abogado con relación a la solicitud de libertad condicional ante el juzgado de ejecución de penas, y para ese propósito se asignó al profesional Germán Arturo Puentes Cuellar, «más nunca se especificó el límite de las tareas que desarrollaría en virtud de esa función, de lo cual se deriva que su actuación culminaría hasta tanto la decisión cobrara ejecutoria.»
Finalidad que, para este caso, no se cumplió ante la declaratoria de desierto del recurso de apelación del actor; aunado a que, en todo caso, ninguna de las providencias relacionadas con el subrogado, de 6 y 10 de mayo de 2021, fue debidamente notificada al abogado demandado pues «el propio defensor reconoce que, a pesar de su asignación para asistir a la solicitud del subrogado, no ha sido enterado de los referidos autos».
Aserto que encuentra corroboración en que el juzgado no allegó constancia de notificación al defensor y ello implica que las decisiones no cobraron ejecutoria e, igualmente, que continúa «la facultad del Defensor para seguir actuando dentro el proceso, incluso para acudir a los recursos de Ley, acorde a los intereses de su representado» y que «Considerar lo contrario, equivaldría a la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso».
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, el abogado Germán Arturo Puentes Cuellar, alegó que no fueron vulneradas las garantías del actor por lo que debe revocarse la decisión, con sustento en las siguientes premisas:
ii. El 7 de mayo de 2021, el actor fue notificado del auto de 6 del mismo mes por medio del cual el juzgado vigía concedió la libertad condicional.
iii. El 11 de mayo siguiente, se notificó al actor del auto del día anterior mediante el cual se revocó la referida decisión, tras estimarse un error en la concesión del beneficio, relativa con el estudio del requisito subjetivo, consistente en entender que la sentencia condenatoria no aludió a la gravedad del delito, cuando, en realidad, sí se hizo una valoración al respecto, la cual arrojaba la imposibilidad de conceder el subrogado.
iv. De manera que, argumenta, aunque el actor interpuso apelación contra el auto de 10 de mayo, no presentó la correspondiente sustentación, lo que dio lugar a que el juzgado ejecutor declarara desierta la alzada.
v. Luego, por todo ello, considera que tal «Decisión (…) no es contraria a la ley, motivo por el cual, no existiría un argumento de peso para interponer algún tipo de recurso e[n] favor del ACCIONANTE» y que «lo que se demuestra por parte del señor ARTEAGA es que el juzgado de ejecución de penas pase por alto la valoración de conducta punible que realizaron los jueces de primera y de segunda [instancia] cuando confirm[ó] la sentencia, la cual arroj[ó] un resultado negativo y a través de la acción de tutela pretende YEYSON FERNAY ARTEAGA obtener su libertad condicional a como dé lugar».
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. En el asunto sub examine, conforme con la impugnación, el problema jurídico a solucionar se circunscribe a determinar si acertó el a quo constitucional al deducir que se vulneraron las garantías del promotor, de cara a la imposibilidad de sustentar la apelación que interpuso en contra del auto de 10 de mayo de 2021 -por lo que se declaró desierto dicho recurso- en virtud del cual el Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot revocó la providencia que concedió la libertad condicional a aquél, otorgada el 6 del mismo mes, ello, en el contexto del ejercicio de la defensa técnica, al encontrarse que pese a la designación del defensor y acá impugnante, para representar los intereses del actor en la solicitud de la libertad condicional, el profesional i) no fue notificado de la providencia del auto de revocatoria; y, ii) se negó a realizar la sustentación del recurso, manifestándole al actor que de requerir tales servicios jurídicos, debía solicitarlo a la defensoría para que se realizara una nueva asignación por haberse cumplido el propósito inicial.
A lo que se adiciona el opugnador, que falta de sustentación y declaratoria de desierto del recurso le es exclusivamente achacable al actor por su inactividad, y que, en todo caso, el sancionado utiliza la acción fundamental con el propósito último de obtener la libertad condicional.
3. De la temeridad.
Previo a entrar a resolver el referido debate, necesario se ofrece verificar el argumento del abogado alusivo a la existencia de una anterior demanda de tutela que fue declarada improcedente por el mismo Tribunal, y que apunta a la configuración de la temeridad de la acción.
Sobre el referido instituto, aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que:
«La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1.
En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”2. (Negrilla fuera de texto)
Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia3. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”4.
Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”5. (CC T-089-2019)
De cara a tales premisas, destaca la Corte los hechos y pretensiones consignados en la sentencia de 11 de mayo de 2021, en la acción de tutela rad. 25000-22-04-000-2021-00244-006 promovida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por parte del aquí actor Yeison Fernay Arteaga, en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “El Diamante”, el Defensor Público Germán Arturo Puentes Cuéllar y la Procuraduría Judicial de la misma municipalidad:
«Señala que el 1 de abril de 2021 solicitó al área jurídica del Establecimiento Carcelario los certificados de cómputo y conducta, así como los demás necesarios para el trámite de libertad condicional, al tiempo que solicitó a la Defensoría Pública la asignación de vigilancia especial sobre su caso, el que correspondió al Dr. German Arturo Puentes Cuellar.
Considera que por la desidia de las autoridades accionadas le fue negado el subrogado penal, pues ninguno dio cumplimiento a sus funciones y desatendieron su derecho fundamental de petición.»
Circunstancias de las que si bien puede pregonarse una identidad en las partes, no sucede lo mismo frente a los hechos consignados ni las pretensiones, en tanto, en la acción de tutela resuelta bajo el radicado 2021-00244-00, no se dirigían, como sucede en este proceso, a lograr el restablecimiento de los términos de cara a la sustentación del recurso de apelación en contra del auto de 10 de mayo de 2021, sino a que se le ordenara al centro de reclusión la remisión de documentos pertinentes para el estudio de la libertad condicional al punto de alegar que le fue negado el beneficio el 13 de abril de 2021.
Asimismo, en la providencia adoptada en el referido radicado, se negó el amparo por hecho superado, al confrontar que el establecimiento carcelario radicó ante el juez de ejecución la solicitud de libertad y sus anexos el 5 de mayo y, este, indicó que concedió la misma el 6 de mayo de 2021, a la par que descartó vulneración de derechos por los demás accionados en esa demanda.
Por consiguiente, encaradas las dos acciones constitucionales, no se deduce la duplicidad de acciones constitucionales por los mismos supuestos como lo alega el recurrente.
4. Del caso en concreto.
En ese orden de ideas, la Sala desata la réplica de fondo del recurrente, para lo cual, es importante tener presente que dentro del plenario aparecen demostradas las siguientes premisas:
i. El actor Yeison Fernay Arteaga solicitó la libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot el 1º de abril de 20217.
ii. El referido despacho, concedió dicho beneficio el 6 de mayo de 2021, fijando las obligaciones del art. 65 del C.P., las cuales fueron garantizadas con caución prendaria.
iii. Empero, mediante proveído de 10 de mayo de 2021, resolvió revocar dicha concesión, la cual se notificó al día siguiente.
iv. El actor interpuso recurso de apelación en contra de dicha providencia; la cual, no obstante, fue declarada desierta el 11 de junio de 2021.
v. Entretanto, se tiene que la Defensoría del Pueblo8, el 8 de abril de 2021 asignó el asunto en fase de ejecución de penas al aquí impugnante, a efectos de tramitar la libertad condicional del actor.
vi. El defensor informó que ese mismo día procedió a remitir las solicitudes del actor, siendo que, envió al juzgado vigía la petición de libertad condicional y al centro carcelario, la solicitud de que se remitieran certificaciones de redención del privado de la libertad.
vii. De igual forma, admitió que sostuvo una entrevista virtual con el actor el 7 de mayo de 2021, sobre la cual, manifestó que «en ella me informa que el Juzgado de Ejecución de Pena[s] de Girardot le había otorgado el beneficio de la libertad condicional y que debía cancelar la caución que el despacho le había impuesto; le inform[o] al ACCIONANTE que el despacho no me había notificado de dicha decisión».
viii. Y que, posteriormente, en una comunicación telefónica, el accionante le informó que el despacho vigía le revocó el beneficio referido, agregando lo siguiente: «que él quería que se le IMPUGNARA la decisión que el despacho de ejecución había tomado en contra del señor ARTEAGA YEYSON, le manifest[é] que no podía realizar ninguna gestión porque en ningún momento me había notificado de dicha decisión.».
ix. De igual forma, relacionó el defensor que el 24 de mayo del año que avanza, el actor se comunicó de nuevo con él, «para que le diera a conocer la sustentación del recurso de apelación contra el auto por medio del cual de oficio el juez vigía le había revocado la libertad condicional» y, acerca de ese requerimiento, explicó: «mi respuesta fue la misma que no podía sustentar una impugnación de una decisión que [no] se me había notificado y, además, que si (…) quería que le ayudara con otro trámite ante el juzgado de ejecución de penas debía solicitar una nueva asignación a la Defensoría del Pueblo porque los tr[á]mites que [é]l había solicitado a través del derecho de petición ya se había cumplido (…).»
x. Asimismo, argumentó en esa oportunidad, que el actor no comprende que cada vez que quiera tramitar un beneficio penitenciario debe solicitarlo a la Defensoría para que esta le asigne un defensor que lo asesore con previa entrevista.
xi. Manifestó también, que presentó un informe a sus superiores indicando que el actor realiza llamadas a su celular sin respetar la hora y que ya se sentía asediado por él.
xii. Finalmente, alegó que ha realizado todos los trámites requeridos por el promotor, y que no se han vulnerado sus garantías.
5. Conforme con lo señalado en precedencia, fácilmente se advierte que el Tribunal A quo acertó al amparar los derechos de defensa y debido proceso del actor Yeison Fernay Arteaga, al verificar que sí fueron conculcados por los accionados, por los siguientes motivos.
i) El defensor público del actor no fue comunicado del auto de 10 de mayo de 2021 por medio del cual se revocó la libertad condicional, y no hay documentación de ello en el expediente, pese a que había sido asignado desde el 8 de abril e inició su gestión en torno a la solicitud de libertad condicional desde ese mismo día ante el juzgado vigía;
ii) La impugnación del accionante se declaró desierta, pese a la insistencia del promotor en solicitarle al defensor público su gestión para realizar la sustentación de la apelación en contra de la referida providencia, expectativa que resulta razonable, de parte de quien se encuentra privado de la libertad, es lego en materias jurídicas y tiene asignado un profesional del derecho para que, específicamente, lleve a cabo los trámites necesarios en torno a su solicitud de libertad condicional;
iii) Tal gestión la cual incluye, en efecto, la promoción de los recursos ordinarios en contra del proveído referenciado, por cuanto, como lo consideró con tino el A quo, no existe razón para considerar que el mandato de oficio se ciñó, únicamente, a la solicitud del subrogado, y a su vez descarte la presentación y sustentación de recursos. Ni tampoco implica la necesidad de solicitar, nuevamente, como lo alegó ante el juez colegiado de primera instancia el togado, un trámite adicional que incluya una nueva entrevista para la asignación de un distinto defensor, o del mismo que ya había sido designado; comoquiera que, no existe ninguna razón para considerar que la finalidad de la asignación del impugnante lo era únicamente para solicitar el beneficio y desentenderse de su trámite a partir de dicha tarea.
iv) Adicionalmente, la argumentación del abogado en la impugnación resulta impertinente al indicar que, en su criterio, la decisión que revocó el beneficio no es contraria al ordenamiento y que, por ende, «no existiría un argumento de peso para interponer algún tipo de recurso», y a su vez, que, se demostró que con la demanda constitucional el actor pretende que el juez de ejecución «pase por alto la valoración de conducta punible que realizaron los jueces de primera y de segunda [instancia]» que arrojó un resultado negativo, para obtener la libertad condicional «a como dé lugar».
Frente a tales alegaciones, debe decir la Sala que, conforme a la orden de amparo, que establece el deber de notificar al defensor también accionado del auto de 10 de mayo de 2021, por parte del Juzgado de Ejecución de Penas, aquél deberá estudiar la determinación a efectos de presentar los recursos que a bien se tenga, así como su debida sustentación, ello, en garantía de los derechos de defensa técnica, debido proceso y segunda instancia que le asisten Yeison Fernay Arteaga.
9. Con base en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Sentencia T-1215 de 2003.
2 Sentencia T-726 de 2017.
3 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
4 Sentencia T-001 de 2016.
5 Sentencia C-622 de 2007.
6 Allegada por el impugnante a través de correo electrónico de 21 de julio de 2021, tras ser requerido telefónicamente, para tal efecto, por el despacho del magistrado sustanciador.
7 En su respuesta, el juzgado de ejecución indicó que el 13 de abril de 2021 negó el beneficio por carencia de los documentos relacionados con el articulo 471 del C.P.P., y ofició al centro de reclusión para que procediera a remitirlos. Contra dicha determinación el actor no impugnó.
8 De acuerdo con el informe presentado ante la demanda de tutela por el defensor Germán Arturo Puentes Cuéllar, obrante en PDF en 32 folios.