STP5676-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

  

STP5676-2021  

Radicación  No. 115725  

Acta No.81  

  

Bogotá,  D.C., abril ocho (08) de dos mil veintiuno (2021).  

  

V I S T O S  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por HUGO  ALEXANDER CASTELLANOS OSORIO, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, el Juzgado 1º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento y la Fiscalía 63 Local de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa.  

  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y las partes e intervinientes  en el proceso con radicado 73124600004620140012400, seguido contra el  aquí accionante.  

  

  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

  

(i)  El 4 de abril de 2014, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Ibagué, se  adelantó audiencia de legalización de captura y  formulación de imputación contra HUGO  ALEXANDER CASTELLANOS OSORIO, por el delito de cohecho por dar u  ofrecer, cargos que no fueron aceptados por el accionante; la  fiscalía retiró la solicitud de medida de  aseguramiento.  

  

(ii)  En virtud de lo anterior, fue condenado por el Juzgado 1º Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué a 48  meses de prisión, sin derecho a ningún subrogado.  Habiendo sido recurrida, la decisión fue confirmada en segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  mediante sentencia del 24 de enero de 2018.  

  

(iii)  Refiere el gestor del amparo que desconocía la existencia de  esa actuación en su contra, pues, por cuenta de otra causa  surtida ante el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá,  se encontraba privado de la libertad desde el 26 de diciembre de  2014, trámite que concluyó con sentencia condenatoria  del 29 de febrero de 2016. En ese contexto, afirma que fue sometido a  sanción sin su presencia, en tanto no pudo asistir a las  audiencias, a lo que agregó que la defensa técnica fue  deficiente y no se preocupó por establecer su paradero.  

  

2. Así las  cosas, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en  amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga  en el proceso con radicado 73124600004620140012400  y decrete  la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en su contra.  

  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

Mediante auto del  18 de marzo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

  

La delegada de la  Fiscalía 27 Seccional de la Unidad de Administración  Pública solicitó que se niegue la protección  reclamada. Con tal propósito hizo un recuento de la actuación  surtida a su cargo, resaltando que desde las audiencias concentradas  llevada a cabo ante el juez de control de garantías, el aquí  demandante designó una defensora de confianza que contrató  en la ciudad de Bogotá. Sostuvo “que  no es cierto que el aquí accionante desconociera de qué  diligencias se trataba, pues tal y como lo he manifestado, él  fue presentado ante Juez de Garantías en calidad de capturado  en flagrancia, y allí brindó una información de  arraigo, en el que incluso vivía con su familia (esposa e  hijos) y por lo tanto las comunicaciones se enviaron a dicha  dirección y como si fuera poco la profesional del derecho que  lo asistía en calidad de abogada de confianza se trató  de ubicar también, pero frente a esta imposibilidad el juez  dispuso la designación de defensor público”.  

  

El Procurador 10º  Judicial II Penal de Apoyo a Víctimas, en respuesta al  requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad de la petición  de amparo, señalando, en primer término, que no existe  duda sobre la responsabilidad del promotor de la acción en la  comisión de la conducta delictiva que le fue atribuida, pues  fue aprehendido en flagrancia, de manera que las decisiones de  primera y segunda instancia emitidas en su contra gozan de legalidad  y acierto. Así mismo, destacó que el sentenciado,  aunque no fue sometido a medida de aseguramiento y fue dejado en  libertad, sí tenía conocimiento de la actuación  seguida en su contra y fue advertido en la audiencia preliminar sobre  la obligación de estar atento al desarrollo del proceso y  asistir a las diligencias.  Indicó que el juzgado de  conocimiento remitió las citaciones a la dirección  informada por HUGO  ALEXANDER CASTELLANOS OSORIO, pero no se logró su  comparecencia, lo cual denota un descuido de su parte y no encuentra  excusa en el hecho de haber estado privado de la libertad, toda vez  que pudo poner en conocimiento de la autoridad judicial esa novedad.  Finalmente, afirmó que el encartado estuvo asistido en todo  momento por un defensor que participó en todas las audiencias  e, incluso, recurrió la sentencia condenatoria.  

  

Por su parte, la  Fiscal 63 Local de Cajamarca – Tolima acudió al trámite  para manifestar que su actuación dentro del proceso a que  alude el accionante, se limitó al conocimiento de los actos  urgentes y a poner a HUGO  ALEXANDER CASTELLANOS OSORIO a  disposición de los jueces de control de garantías el  día 4 de abril de 2014.  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de su  decisión, acotando que en la providencia de segundo grado se  contestaron todos los reparos formulados por la defensa del implicado  y “se  expusieron los argumentos por los cuales se le dio total credibilidad  a lo narrado por el citado testigo, de quien se consideró que  hizo una narración clara, coherente, detallada los hechos  objeto de acusación, y que no presentaba contradicciones de  ninguna clase, además, se trataba de un testigo presencial, de  quien se demostró que tuviera interés en los resultados  del proceso, ni que hubiera tenido problemas o diferencias con el  acusado”.  

  

A su turno, el  titular del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá argumentó falta de legitimación  en la causa por pasiva, pues los funcionarios de esa especialidad no  son competentes para discutir o establecer la posible existencia de  irregularidades en las etapas investigativa y de juzgamiento.  

  

A pesar de haber  sido notificados, los demás convocados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

En camino a la  resolución de la controversia propuesta, sea lo primero  señalar que el  problema jurídico a resolver radica en establecer si, en  efecto, el promotor del resguardo desconocía la existencia de  la actuación penal que se inició en su contra,  bajo la radicación  73124600004620140012400,  y, de ser así, si dicha irregularidad vulneró  sus prerrogativas constitucionales al haber sido condenado sin  asistir a la vista pública; de igual manera, si, tal y como  afirma en su escrito de tutela, no contó con una adecuada  defensa técnica y que esa circunstancia fue determinante para  que el proceso culminara con una sentencia adversa a sus intereses.  

  

  

La  garantía de defensa, en su vertiente técnica,  puede verse afectada cuando: «i)  hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta  de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del  derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y  experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ  AP3975 – 2019).  

  

Bajo  estos parámetros, no se pueden dejar de lado dos aspectos que  resultan fundamentales: i) que el derecho de defensa no solo comporta  las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del  encartado o acusado, sino que además existe un deber del  interesado de actuar de manera conjunta con su representante judicial  para ejercer en debida forma su garantía de defensa y  contradicción; y ii) que en materia de nulidades, nadie puede  alegar en su favor su propia culpa.  

  

Sobre  este particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia en providencia CSJ AP del 26 de octubre de 2011, rad.  37659, indicó:  

  

«Claramente  los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y  la corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y  técnica, esto es, la que adelantan particularmente el  procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de  lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para  favorecer la dinámica de la pretensión común, es  factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta  que por vías diferentes el procesado y su representante para  el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera  autónoma estén habilitados para interponer recursos».  

  

Trasladando  los anteriores postulados al caso concreto, para la Sala los  reproches formulados por la parte actora asoman improcedentes, dado  que las pruebas aportadas en el presente trámite dieron cuenta  que HUGO  ALEXANDER CASTELLANOS OSORIO fue aprehendido en situación de  flagrancia el 3 de abril de 2014 y puesto a disposición de los  jueces de control de garantías el día 4 siguiente, por  la Fiscalía 63 Local de Cajamarca, despacho que en esa data,  además de solicitar la legalización de su captura, le  formuló imputación por el delito de cohecho por dar u  ofrecer, cargos que no acepto el aquí accionante.  Adicionalmente, como informó el delegado del Ministerio  Público, las diligencias dan cuenta de que al encartado no se  le impuso medida de aseguramiento, por lo que el Juez 8º Penal  Municipal de esa especialidad lo previno sobre la obligación  de estar atento al curso del proceso y comparecer a los llamados que  le hiciera la judicatura.  

  

Dentro de ese  contexto, emerge imperioso resaltar que HUGO  ALEXANDER CASTELLANOS OSORIO,  sin lugar a dudas, conocía de la existencia de la actuación  penal adelantada en su contra, desde los albores de la misma.  

  

De conformidad con  lo citado en precedencia, refulge diáfano que, teniendo  conocimiento de la causa, el gestor del resguardo contó  con la posibilidad de ejercer su defensa material e intervenir  activamente en la actuación penal, impugnando las decisiones  que le resultaran adversas o solicitando nulidades por presunta  vulneración de derechos fundamentales; sin embargo, como está  acreditado, optó por no hacerlo, pues, pese a las advertencias  hechas por el juez de control de garantías, no informó  al juez de conocimiento sobre la situación de privación  de la libertad que le sobrevino.  

  

Eso,  sin contar que el advenimiento de la medida restrictiva no justifica  su actuar rebelde al llamado de la administración de justicia,  en tanto desde antes de ser recluido en establecimiento carcelario el  26 de diciembre de 2014, había sido notificado de la audiencia  de formulación de acusación programada para el 22 de  agosto de ese año, remitiendo las respectivas comunicaciones a  la dirección de domicilio que informó en la audiencia  ante el Juez 8º Penal Municipal de Ibagué, y, sin  embargo, ni él ni su defensora de confianza comparecieron,  como tampoco a las subsiguientes fechas señaladas para el 18  de septiembre y 17 de octubre de 2014 (todas fechas anteriores a la  de su privación de libertad)  con la finalidad de agotar esa  diligencia.  

  

Esa  inasistencia –sin que tampoco haya registro de devolución  de las citaciones remitidas por correo— hizo necesario  nombrarle un abogado de la defensoría pública que  asumiera su representación. De hecho, ninguna explicación  ofreció al activar este mecanismo excepcional, tendiente a  justificar el desinterés y descuido evidentes, pese a tratarse  de la responsabilidad que se le atribuye frente a unos hechos que no  aceptó en audiencia de formulación de imputación,  momento a partir del cual quedó vinculado legal y debidamente  a la actuación.  

  

En esas  condiciones, los antecedentes permiten concluir la decisión  voluntaria de rehuir la comparecencia ante la administración  de justicia, por lo que resulta reprochable que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»2,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

  

  

Bajo ese hilo  conductor, para que se configure un vicio  en este aspecto, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se  dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del  representante del enjuiciado, sino que se requiere, además,  indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a  una táctica autónomamente escogida por el profesional  respectivo y, en segundo término, y consonante con lo  anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra  específica más activa (sentido positivo de la  defensa)3.  

  

En relación  con esta temática, esto es, el derecho de defensa técnica  de la persona incursa en una actuación penal, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de  pronunciarse en los siguientes términos:  

  

«Téngase  en cuenta, que el derecho de defensa técnica puede ejercerse  de distintos modos, o dicho de otra manera, el abogado defensor tiene  la posibilidad de definir su propia estrategia de defensa, razón  por la cual la Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que  proceda la acción de tutela, como consecuencia de la actuación  adelantada por el defensor de oficio, a saber:  

“(i) Que  efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna  perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad  con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa  adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar la vulneración  del derecho a la defensa técnica, debe  ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente  formal,  carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal.  

(ii) Que las  mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no  hayan resultado de su propósito de evadir la acción de  la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre  quienes no  se presentan al proceso penal porque se ocultan  y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia.  

(iii) Que la  falta de defensa técnica  revista tal trascendencia y magnitud que sea  determinante de la decisión judicial respectiva,  de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de  hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia,  una vulneración del derecho al debido proceso y,  eventualmente, de otros derechos fundamentales”» (Cfr.  C.C.S.T-761/2012).  

  

Así mismo,  la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara el indicar  lo siguiente4:  

  

«En el  presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser  confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó  corta en la prueba de trascendencia  de  la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de  este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y  acertada,  razón  por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.  

En conclusión,  el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de  plantear su demanda, pues se conformó sólo con  denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica  pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría  otra estrategia defensiva ejecutada activamente».  (Resaltado  propio de la Sala).  

  

En  el asunto bajo estudio, observa la Corte que el aquí  demandante, en principio, contó con la asistencia jurídica  de una abogada de confianza; empero, al no obtenerse la comparecencia  de esta y de su defendido para realizar la audiencia de formulación  de acusación, a pesar de haber sido citados correctamente, el  Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Ibagué procedió a designarle un defensor de oficio,  quien lo acompañó a partir de esa etapa del proceso,  desempeñó  cabalmente  su papel y agenció los intereses de HUGO  ALEXANDER CASTELLANOS OSORIO  de manera activa y dentro de la medida de las posibilidades que  ofrecía el asunto a su cargo.  

  

En  ejercicio del encargo asumido, el defensor no solo se hizo presente  en todas las audiencias, participó en la práctica  probatoria, presentó sus alegatos de conclusión y apeló  la sentencia condenatoria, sino que, incluso, desplegó labores  infructuosas tendientes a dar con la ubicación de su  prohijado, con lo cual demostró interés en la causa  depositada en sus manos, al intentar entrar en comunicación  con su representado para poder desarrollar así mejor su  mandato, de manera que el  resultado adverso a los intereses de HUGO  ALEXANDER CASTELLANOS OSORIO  no puede equipararse, como lo pretende, a la ausencia  de defensa técnica, máxime cuando desde un inicio el  actor asumió una actitud de indiferencia con las citaciones  que se le hicieron y no se preocupó por mantenerse al tanto  del estado de la actuación.  

  

En  ese orden de ideas, no puede desconocerse la estrategia defensiva que  pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias  especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de  denunciarse las supuestas omisiones del profesional del derecho,  necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia  que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una  actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también  diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte accionante.  

  

Corolario de lo  consignado con antelación, se negará la protección  constitucional invocada.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

  

  

R E S U E L V  E:  

  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por HUGO  ALEXANDER CASTELLANOS OSORIO,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte  considerativa de esta providencia.  

  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

Secretaria  

  

1          CSJ STP2181-2020.  

2          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

3          CSJ          SP, 27 May.          2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros          pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018,          26 Abr. 2018, Radicación n° 98137.  

4          sentencia CSJ STP, 27          May. 2008, Rad. 36903, reiterada en decisión CSJ          STP18394-2017, 7 Nov. 2017.      

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