STP9921-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP9921-2021  

Radicación  n° 117824  

Acta No 184  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el Defensor Público Germán  Arturo Puentes Cuellar,  respecto del fallo proferido el 17 de junio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual  amparó el derecho fundamental al debido proceso y defensa  técnica de Yeison Fernay Arteaga, en la acción de  tutela promovida por éste en contra del Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, la Procuraduría  Judicial de la misma localidad y el referido profesional del derecho.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo, así como el  trámite impartido a la primera instancia, los compendió  el Tribunal en los siguientes términos:  

«Afirma  Yeison  Ferney Arteaga  que el 6 de mayo de 2021 el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Girardot le concedió el subrogado  penal de libertad condicional, pero el 10 de mayo siguiente, la misma  autoridad revocó el mencionado auto, lo que llevó a la  interposición de los recursos de Ley cuando fue notificado.  

Indica  que en tal propósito se comunicó con el Dr. Germán  Arturo Puentes, pero aquél le manifestó que no podía  proceder a la sustentación porque no había sido  notificado y que, si requería la continuación del  servicio, debía elevar nueva solicitud a la Defensoría  Pública, por cuanto ya había cumplido con el propósito  de la asignación inicial.  

Para  el accionante la actitud del abogado se traduce en un abandono [d]el  proceso que, vulnerando su derecho de defensa y debido proceso, por  lo que a través de la acción de tutela solicita que el  Juzgado notifique al abogado designado por la Defensoría del  Pueblo y restablezca los términos, para que el abogado pueda  interponer y sustentar los recursos frente al auto que revocó  la libertad condicional. De igual forma, solicitó que el  Ministerio Público despliegue seguimiento sobre su caso.  

(…)  

1.  Respuesta del Dr. Pedro Nel Escobar, Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.  

Asegura  que el 6 de mayo de 2021 el Juzgado otorgó a la accionante  libertad condicional, pero el 10 del mismo mes y año, revocó  su propia decisión, lo que llevó a la interposición  de recursos por parte de Yeison  Fernay Arteaga  cuando fue noticiado por el establecimiento carcelario. Sin embargo,  expone que luego de surtirse los actos de notificación,  estado, ejecutoria y control de términos de traslado, el  penado no allegó el escrito de sustentación al Juzgado,  por lo que el 11 de junio de 2021 declaró desierto el recurso  de apelación, ordenando a la compañía de seguros  del Estado devolver la póliza constituida por el penado.  

2.  Respuesta del Dr. Germán Arturo Puentes Cuellar, defensor  público designado.  

Expone  que fue designado por la Defensoría del Pueblo Regional  Cundinamarca para asistir al interno en la solicitud de libertad  condicional, lo cual realizó desde ese mismo día cuando  requirió a la autoridad judicial y al establecimiento  carcelario para resolver sobre lo pertinente.  

Agrega  que, en entrevista con el accionante el 7 de mayo de 2021, se enteró  que el Juez Ejecutor de la Pena le otorgó el beneficio de  libertad condicional, pues no había sido notificado, y lo  mismo ocurrió a los pocos días cuando el señor  Arteaga  le comunicó que la autoridad judicial le había revocado  el beneficio concedido días atrás.  

Señaló  que a pesar de que el interno le manifestó su interés  en recurrir, aquél le explicó que no podía  realizar ninguna gestión porque no había sido  notificado, y que si quería otra gestión debía  solicitar nueva asignación a la Defensoría del Pueblo  porque ya se había cumplido el propósito para el cual  fue delegado.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca accedió a la  solicitud de amparo del actor, al encontrar que fueron vulnerados sus  derechos de defensa técnica y debido proceso y, al respecto,  resolvió:  

PRIMERO:  TUTELAR  los derechos de debido proceso y defensa técnica de Yeison  Fernay Arteaga  por los motivos expuestos en este proveído.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Dr. Pedro Nel Escobar, Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Girardot, o quien haga sus veces, a que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  del presente fallo, notifique a todos los sujetos procesales que  intervienen en la actuación, especialmente al Dr. Germán  Arturo Puentes Cuellar, defensor público asignado,  consecuencia de lo cual se restablecerán los términos  para la interposición de recursos de Ley que empezarán  a regir a partir de la última comunicación. De su  cumplimiento, envíese copia a este Tribunal.»  

Para  tomar la transcrita determinación, el A  quo  partió por diferenciar que, en este caso, el asunto gira en  torno al derecho de debido proceso en sus manifestaciones de acceso a  la administración de justicia, «a  obtener decisiones motivadas, a impugnarlas (principio de doble  instancia), y al cumplimiento de lo decidido en el fallo»  y de defensa técnica, en el orden del «empleo  de todos los medios legítimos de contradicción y a la  representación debida de un abogado que represente sus  intereses».  

Definió  después el problema jurídico como aquel atinente  a la imposibilidad del actor de sustentar la apelación en  contra del auto de 10 de mayo de 2021 del Juzgado de Ejecución  de Penas, por cuyo medio revocó la concesión de la  libertad condicional, pues a pesar de solicitar dicha tarea al  defensor público, este le manifestó que no había  sido notificado de aquella providencia y que, si requería la  prestación de sus servicios, debía solicitar a la  defensoría una nueva asignación por haberse cumplido el  propósito inicial, situación que devino en que se  declarara desierta la alzada.  

Al  respecto, consideró el  A quo  que tanto el juzgado vigía como el defensor vulneraron las  garantías del actor, en el marco del trámite dado al  auto de 10 de mayo último, en la medida que, primero, la  solicitud elevada por el accionante ante la Defensoría del  Pueblo Regional Cundinamarca, buscaba la asistencia de un abogado con  relación a la solicitud de libertad condicional ante el  juzgado de ejecución de penas, y para ese propósito se  asignó al profesional Germán Arturo Puentes Cuellar,  «más  nunca se especificó el límite de las tareas que  desarrollaría en virtud de esa función, de lo cual se  deriva que su actuación culminaría hasta tanto la  decisión cobrara ejecutoria.»  

Finalidad  que, para este caso, no se cumplió ante la declaratoria de  desierto del recurso de apelación del actor; aunado a que, en  todo caso, ninguna de las providencias relacionadas con el subrogado,  de 6 y 10 de mayo de 2021, fue debidamente notificada al abogado  demandado pues «el  propio defensor reconoce que, a pesar de su asignación para  asistir a la solicitud del subrogado, no ha sido enterado de los  referidos autos».  

Aserto  que encuentra corroboración en que el juzgado no allegó  constancia de notificación al defensor y ello implica que las  decisiones no cobraron ejecutoria e, igualmente, que continúa  «la  facultad del Defensor para seguir actuando dentro el proceso, incluso  para acudir a los recursos de Ley, acorde a los intereses de su  representado»  y que  «Considerar lo contrario, equivaldría a la vulneración  de los derechos de defensa y debido proceso».    

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el abogado Germán Arturo Puentes  Cuellar, alegó que no fueron vulneradas las garantías  del actor por lo que debe revocarse la decisión, con sustento  en las siguientes premisas:  

            

            

ii. El          7 de mayo de 2021, el actor fue notificado del auto de 6 del mismo          mes por medio del cual el juzgado vigía concedió la          libertad condicional.  

            

iii. El          11 de mayo siguiente, se notificó al actor del auto del día          anterior mediante el cual se revocó la referida decisión,          tras estimarse un error en la concesión del beneficio,          relativa con el estudio del requisito subjetivo, consistente en          entender que la sentencia condenatoria no aludió a la          gravedad del delito, cuando, en realidad, sí se hizo una          valoración al respecto, la cual arrojaba la imposibilidad de          conceder el subrogado.  

            

iv. De          manera que, argumenta, aunque el actor interpuso apelación          contra el auto de 10 de mayo, no presentó la correspondiente          sustentación, lo que dio lugar a que el juzgado ejecutor          declarara desierta la alzada.  

            

v. Luego,          por todo ello, considera que tal «Decisión          (…) no es contraria a la ley, motivo por el cual, no          existiría un argumento de peso para interponer algún          tipo de recurso e[n] favor del ACCIONANTE»          y          que «lo          que se demuestra por parte del señor ARTEAGA es que el          juzgado de ejecución de penas pase por alto la valoración          de conducta punible que realizaron los jueces de primera y de          segunda [instancia] cuando confirm[ó] la sentencia, la cual          arroj[ó] un resultado negativo y a través de la acción          de tutela pretende YEYSON FERNAY ARTEAGA obtener su libertad          condicional a como dé lugar».  

4.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra la providencia proferida por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca.  

2.  En el asunto sub  examine, conforme  con la impugnación, el problema jurídico a solucionar  se circunscribe a determinar si acertó el a  quo constitucional  al deducir que se vulneraron las garantías del promotor, de  cara a la imposibilidad de sustentar la apelación que  interpuso en contra del auto de 10 de mayo de 2021 -por  lo que se declaró desierto dicho recurso-  en virtud del cual el Juzgado de Ejecución de Penas de  Girardot revocó la providencia que concedió la libertad  condicional a aquél, otorgada el 6 del mismo mes, ello, en el  contexto del ejercicio de la defensa técnica, al encontrarse  que pese a la designación del defensor y acá  impugnante, para representar los intereses del actor en la solicitud  de la libertad condicional, el profesional i) no fue notificado de la  providencia del auto de revocatoria; y, ii) se negó a realizar  la sustentación del recurso, manifestándole al actor  que de requerir tales servicios jurídicos, debía  solicitarlo a la defensoría para que se realizara una nueva  asignación por haberse cumplido el propósito inicial.  

A  lo que se adiciona el opugnador, que falta de sustentación y  declaratoria de desierto del recurso le es exclusivamente achacable  al actor por su inactividad, y que, en todo caso, el sancionado  utiliza la acción fundamental con el propósito último  de obtener la libertad condicional.  

3.  De la temeridad.  

Previo  a entrar a resolver el referido debate, necesario se ofrece verificar  el argumento del abogado alusivo a la existencia de una anterior  demanda de tutela que fue declarada improcedente por el mismo  Tribunal, y que apunta a la configuración de la temeridad de  la acción.  

Sobre el referido  instituto, aplicable a los trámites de acción de  tutela, la Corte Constitucional  ha  establecido que:  

«La  temeridad consiste en la interposición injustificada de  tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii)  hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa  herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el  principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y  prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración  de justicia. Sin embargo, “la  conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede  ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando  circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen  minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se  funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1.  

En  virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez  constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y  no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las  circunstancias fácticas puede estar la razón por la que  el accionante se encuentre presentando una nueva acción de  tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse  nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis:  “(i)  la  persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan  sean amparados;  (ii)  el asesoramiento errado de los abogados para la presentación  de varias demandas; (iii)  el  surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas;  o  (iv)  la  inexistencia de una decisión de fondo en el proceso  anterior”2.  (Negrilla fuera de texto)  

Ahora bien, la  cosa juzgada se configura cuando  existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y  pretensiones, sin que se evidencie la configuración del  elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar  a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción  de tutela. Al respecto, la  Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace  tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación  se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea  mediante fallo o a través del auto de selección que  notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de  conformidad con el artículo 243 de la Constitución  Política de Colombia3.  La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…)  que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues  ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este  principio de cierre del sistema jurídico”4.  

Sin  embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez  constitucional deberá hacer un análisis material entre  las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si  existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la  solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo  pronunciamiento.  

Por lo que, la  cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos  de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren  carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y  coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y  decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni  emitir un nuevo pronunciamiento”5.  (CC  T-089-2019)  

De  cara a tales premisas, destaca la Corte los hechos y pretensiones  consignados en la sentencia de 11 de mayo de 2021, en la acción  de tutela rad. 25000-22-04-000-2021-00244-006  promovida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  por parte del aquí actor Yeison Fernay Arteaga, en contra del  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Girardot, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario “El Diamante”, el Defensor Público  Germán Arturo Puentes Cuéllar y la Procuraduría  Judicial de la misma municipalidad:  

«Señala  que el 1 de abril de 2021 solicitó al área jurídica  del Establecimiento Carcelario los certificados de cómputo y  conducta, así como los demás necesarios para el trámite  de libertad condicional, al tiempo que solicitó a la  Defensoría Pública la asignación de vigilancia  especial sobre su caso, el que correspondió al Dr. German  Arturo Puentes Cuellar.  

Considera  que por la desidia de las autoridades accionadas le fue negado el  subrogado penal, pues ninguno dio cumplimiento a sus funciones y  desatendieron su derecho fundamental de petición.»  

Circunstancias  de las que si bien puede pregonarse una identidad en las partes, no  sucede lo mismo frente a los hechos consignados ni las pretensiones,  en tanto, en la acción de tutela resuelta bajo el radicado  2021-00244-00, no se dirigían, como sucede en este proceso, a  lograr el restablecimiento de los términos de cara a la  sustentación del recurso de apelación en contra del  auto de 10 de mayo de 2021, sino a que se le ordenara al centro de  reclusión la remisión de documentos pertinentes para el  estudio de la libertad condicional al punto de alegar que le fue  negado el beneficio el 13 de abril de 2021.  

Asimismo,  en la providencia adoptada en el referido radicado, se negó el  amparo por hecho superado, al confrontar que el establecimiento  carcelario radicó ante el juez de ejecución la  solicitud de libertad y sus anexos el 5 de mayo y, este, indicó  que concedió la misma el 6 de mayo de 2021, a la par que  descartó vulneración de derechos por los demás  accionados en esa demanda.  

Por  consiguiente, encaradas las dos acciones constitucionales, no se  deduce la duplicidad de acciones constitucionales por los mismos  supuestos como lo alega el recurrente.  

4. Del caso en  concreto.  

En ese orden de  ideas, la Sala desata la réplica de fondo del recurrente, para  lo cual, es importante tener presente que dentro del plenario  aparecen demostradas las siguientes premisas:  

            

i. El actor Yeison          Fernay Arteaga solicitó la libertad condicional ante el          Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Girardot el 1º de abril de 20217.  

            

ii. El referido          despacho, concedió dicho beneficio el 6 de mayo de 2021,          fijando las obligaciones del art. 65 del C.P., las cuales fueron          garantizadas con caución prendaria.  

            

iii. Empero, mediante          proveído de 10 de mayo de 2021, resolvió revocar dicha          concesión, la cual se notificó al día          siguiente.  

            

iv. El actor          interpuso recurso de apelación en contra de dicha          providencia; la cual, no obstante, fue declarada desierta el 11 de          junio de 2021.  

            

v. Entretanto, se          tiene que la Defensoría del Pueblo8,          el 8 de abril de 2021 asignó el asunto en fase de ejecución          de penas al aquí impugnante, a efectos de tramitar la          libertad condicional del actor.  

            

vi. El defensor          informó que ese mismo día procedió a remitir          las solicitudes del actor, siendo que, envió al juzgado vigía          la petición de libertad condicional y al centro carcelario,          la solicitud de que se remitieran certificaciones de redención          del privado de la libertad.  

            

vii. De igual forma,          admitió que sostuvo una entrevista virtual con el actor el 7          de mayo de 2021, sobre la cual, manifestó que «en          ella me informa que el Juzgado de Ejecución de Pena[s] de          Girardot le había otorgado el beneficio de la libertad          condicional y que debía cancelar la caución que el          despacho le había impuesto; le inform[o] al ACCIONANTE que el          despacho no me había notificado de dicha decisión».  

            

viii. Y que,          posteriormente, en una comunicación telefónica, el          accionante le informó que el despacho vigía le revocó          el beneficio referido, agregando lo siguiente: «que          él quería que se le IMPUGNARA la decisión que          el despacho de ejecución había tomado en contra del          señor ARTEAGA YEYSON, le manifest[é] que no podía          realizar ninguna gestión porque en ningún momento me          había notificado de dicha decisión.».  

            

ix. De igual forma,          relacionó el defensor que el 24 de mayo del año que          avanza, el actor se comunicó de nuevo con él, «para          que le diera a conocer la sustentación del recurso de          apelación contra el auto por medio del cual de oficio el juez          vigía le había revocado la libertad condicional»          y, acerca de ese requerimiento, explicó: «mi          respuesta fue la misma que no podía sustentar una impugnación          de una decisión que [no] se me había notificado y,          además, que si (…) quería que le ayudara con          otro trámite ante el juzgado de ejecución de penas          debía solicitar una nueva asignación a la Defensoría          del Pueblo porque los tr[á]mites que [é]l había          solicitado a través del derecho de petición ya se          había cumplido (…).»  

            

x. Asimismo,          argumentó en esa oportunidad, que el actor no comprende que          cada vez que quiera tramitar un beneficio penitenciario debe          solicitarlo a la Defensoría para que esta le asigne un          defensor que lo asesore con previa entrevista.  

            

xi. Manifestó          también, que presentó un informe a sus superiores          indicando que el actor realiza llamadas a su celular sin respetar la          hora y que ya se sentía asediado por él.  

            

xii. Finalmente, alegó          que ha realizado todos los trámites requeridos por el          promotor, y que no se han vulnerado sus garantías.  

5. Conforme con lo  señalado en precedencia, fácilmente se advierte que el  Tribunal A  quo  acertó al amparar los derechos de defensa y debido proceso del  actor Yeison Fernay Arteaga, al verificar que sí fueron  conculcados por los accionados, por los siguientes motivos.  

i)  El defensor público del actor no fue comunicado del auto de 10  de mayo de 2021 por medio del cual se revocó la libertad  condicional, y no hay documentación de ello en el expediente,  pese a que había sido asignado desde el 8 de abril e inició  su gestión en torno a la solicitud de libertad condicional  desde ese mismo día ante el juzgado vigía;  

ii) La  impugnación del accionante se declaró desierta, pese a  la insistencia del promotor en solicitarle al defensor público  su gestión para realizar la sustentación de la  apelación en contra de la referida providencia, expectativa  que resulta razonable, de parte de quien se encuentra privado de la  libertad, es lego en materias jurídicas y tiene asignado un  profesional del derecho para que, específicamente, lleve a  cabo los trámites necesarios en torno a su solicitud de  libertad condicional;  

iii) Tal  gestión la cual incluye, en efecto, la promoción de los  recursos ordinarios en contra del proveído referenciado, por  cuanto, como lo consideró con tino el A  quo,  no existe razón para considerar que el mandato de oficio se  ciñó, únicamente, a la solicitud del subrogado,  y a su vez descarte la presentación y sustentación de  recursos. Ni tampoco implica la necesidad de solicitar, nuevamente,  como lo alegó ante el juez colegiado de primera instancia el  togado, un trámite adicional que incluya una nueva entrevista  para la asignación de un distinto defensor, o del mismo que ya  había sido designado; comoquiera que, no existe ninguna razón  para considerar que la finalidad de la asignación del  impugnante lo era únicamente para solicitar el beneficio y  desentenderse de su trámite a partir de dicha tarea.  

iv)  Adicionalmente,  la argumentación del abogado en la impugnación resulta  impertinente al indicar que, en su criterio, la decisión que  revocó el beneficio no es contraria al ordenamiento y que, por  ende, «no  existiría un argumento de peso para interponer algún  tipo de recurso»,  y a su vez, que, se demostró que con la demanda constitucional  el actor pretende que el juez de ejecución «pase  por alto la valoración de conducta punible que realizaron los  jueces de primera y de segunda [instancia]» que  arrojó un resultado negativo,  para  obtener la libertad condicional «a  como dé lugar».  

Frente  a tales alegaciones, debe decir la Sala que, conforme a la orden de  amparo, que establece el deber de notificar al defensor también  accionado del auto de 10 de mayo de 2021, por parte del Juzgado de  Ejecución de Penas, aquél deberá estudiar la  determinación a efectos de presentar los recursos que a bien  se tenga, así como su debida sustentación, ello, en  garantía de los derechos de defensa técnica, debido  proceso y segunda instancia que le asisten Yeison Fernay Arteaga.  

9. Con base en lo  anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Sentencia          T-1215 de 2003.  

2          Sentencia          T-726 de 2017.  

3          Artículo 243 de la Constitución Política de          Colombia: “Los          fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional          hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.  

4          Sentencia          T-001 de 2016.  

5          Sentencia          C-622 de 2007.  

6          Allegada          por el impugnante a través de correo electrónico de 21          de julio de 2021, tras ser requerido telefónicamente, para          tal efecto, por el despacho del magistrado sustanciador.  

7          En su respuesta, el juzgado de ejecución indicó que el          13 de abril de 2021 negó el beneficio por carencia de los          documentos relacionados con el articulo 471 del C.P.P., y ofició          al centro de reclusión para que procediera a remitirlos.          Contra dicha determinación el actor no impugnó.  

8          De          acuerdo con el informe presentado ante la demanda de tutela por el          defensor Germán Arturo Puentes Cuéllar, obrante en PDF          en 32 folios.      

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