STP9941-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

STP9941-2021  

Radicación  n° 117371  

Acta  No. 167  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por ÓSCAR ZULUAGA CASTAÑO  -Jefe de la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea- y LINA MARÍA  MATEUS BARBOSA -exjefe de esa entidad, frente al fallo proferido el  14 de abril de 2021  por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró  improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, trámite que se extendió  al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes  e intervinientes en la actuación que es objeto de debate.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

Los  ciudadanos Óscar Zuluaga Castaño como  jefe de la  Jefatura  de Salud de la Fuerza Aérea  y  Lina  María Mateus Barbosa  en  calidad de exjefe de esa misma entidad,  presentan  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y «principio de legalidad»,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que a este trámite interesa y de la documental obrante, se  observa que Shelly  Johana Salguero Salguero promovió acción de tutela  contra la Fuerza Aérea Colombiana – Dirección de  Medicina Aeroespacial,  a fin de que se diera continuidad a su proceso de ingreso a carrera  de esa entidad, de la cual conoció el Juzgado Catorce Laboral  del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 11 de  noviembre de 2020 declaró improcedente el amparo. Inconforme  con la anterior decisión, la parte convocante la impugnó.  

En  auto de 23 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cali ordenó a Coomeva Medicina Prepagada que procediera a  determinar la estatura de la accionante, con la advertencia que el  procedimiento se debía seguir teniendo en cuenta la guía  para tomar medidas antropométricas expedida por las Fuerzas  Militares de Colombia – Fuerza Aérea.  

En  comunicación de 26 de febrero de 2021, Coomeva Medicina  Prepagada informó que Shelly Johana Salguero tiene una  estatura de 1.60 metros.  

A  través de fallo de 10 de marzo de 2021, el Tribunal revocó  la determinación de primera instancia y, en su lugar,  resolvió:  

PRIMERO:  AMPARAR los derechos fundamentales de SHELLY JOHANA SALGUERO SALGUERO  al debido proceso, igualdad y libertad de oficio.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la MAYOR. (sic) LINA MARÍA MATEUS BARBOSA en su  calidad DIRECTORA de Medicina Aeroespacial para que en el término  de 24 horas proceda a calificar a la aspirante SHELLY JOHANA  SALGUERO, teniendo en cuenta la historia clínica expedida por  la Dirección General de Sanidad Militar de fecha 22 de octubre  de 2020, que milita a pdf.03 folios 2 a 6 del expediente virtual, en  lo referente a la valoración de la escoliosis y el grado ahí  establecido y la historia clínica aportada por COOMEVA  MEDICINA PREPAGADA pdf.20 en lo referente a la estatura ahí  indicada.  

TERCERO:  ORDENAR al CORONEL. MIGUEL ANDRÉS GIL SANTACRUZ en su calidad  de Director de Reclutamiento y Control de Reservas, proceda en el  término de 48 horas a la notificación del presente  proveído, dar continuidad al proceso de ingreso a la Escuela  de Formación de la Fuerza Aérea Colombiana a SHELLY  JOHANA SALGUERO SALGUERO.  

Señalaron  que, en aras de dar cumplimiento a la orden de tutela, el brigadier  general Óscar Zuluaga Castaño solicitó la  aclaración del pronunciamiento de 10 de marzo de 2021, en el  sentido de permitir que se practique «una nueva imagen  diagnóstica de columna toraco lumbar en bipedestación  sin apoyos de ninguna clase y con lectura de radiología,  midiendo la escoliosis con el método COBB, en el lugar que  ordene el despacho o en el Hospital Militar Central de Bogotá,  en aras de esclarecer el grado actual de escoliosis», y que,  adicionalmente, pidió se allegue copia de la valoración  realizada por Coomeva Medicina Prepagada.  

En  providencia de 17 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali negó por improcedente la solicitud de  aclaración y ordenó que, por secretaria, se remitiera  copia completa del expediente digital de la acción de tutela  al correo electrónico tramitelegales@fac.mil.co.  

Criticaron  que el fallo del Tribunal se emitió «en un proceso que  no fue público, no existió independencia e  imparcialidad del tribunal, al decidir sin fundamento en los hechos y  desconociendo pruebas existentes, al decidir por fuera de los  imperativos del orden jurídico, al negar la oportunidad de  conocer el trámite de lo actuado y al no permitir que se  controvierta la prueba técnica decretada».  

Igualmente,  precisaron que el juez colegiado se equivocó al indicar que  Lina María Mateus Barbosa tenía la calidad de mayor y  que su cargo era el de directora de la Dirección de Medicina  Aeroespacial, habida cuenta que funge como coronel y que durante el  trámite de toda la acción de tutela y hasta el 18 de  enero de 2021, se desempeñó como jefe de la Jefatura de  Salud de la FAC.  

Concluyeron  que el ad quem debió garantizar a la parte accionada conocer  del escrito de impugnación, dar traslado del mismo y permitir  pronunciarse sobre las pruebas nuevas allegadas en segunda instancia.  

De  otro lado, expusieron que se incurrió en defecto sustantivo,  comoquiera que el Decreto 1796 de 2000 señala que (i) la  capacidad sicofísica del personal de oficiales y suboficiales  debe ser valorado por parte de las autoridades médico-laborales  de las Fuerzas Militares, mas no por servicios de medicina prepagada  o por particulares que no pertenecen al proceso de incorporación  y (ii) para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se debe  acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas  como requisitos comunes para todos, los cuales están plasmados  en el Decreto 094 de 1989 «y en tal documento, la escoliosis  mayor de 06 grados está taxativamente definida como causal de  ineptitud».  

Así  mismo, sostuvieron que el Tribunal no cumplió con los  preceptos legales para la valoración de la escoliosis, pues  analiza una prueba por fuera del reglamento, sin tener en cuenta que,  para determinar los grados exactos de esa patología «la  prueba que se solicita se pide como una: “imagen diagnóstica  de columna toraco lumbar en bipedestación sin apoyos de  ninguna clase y con lectura de radiología, midiendo la  escoliosis con el método de COBB».  

De  conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de las  prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto  la sentencia de 10 de marzo de 2021.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente la petición de amparo. Los  argumentos que sustentan el fallo se resumen así:  

1.  Tras verificar las causales de procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, concluyó que en este caso  se cuestiona una sentencia de tutela1  y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, circunstancia que  la hace inviable.  

2.  Sobre el particular, indicó que la jurisprudencia  constitucional  ha reiterado la improcedencia de la tutela contra  acciones de la misma naturaleza; sin embargo, esa regla admite  excepciones, por ejemplo: cuando en el trámite se compromete  el debido proceso o se evidencia la ocurrencia de “cosa juzgada  fraudulenta”, aspectos que la parte activa no probó en  este evento, ya que se limitó a indicar sus puntos de  discernimiento frente a la decisión dictada por la autoridad  convocada, al considerar que debía declararse improcedente el  amparo.  

En  ese sentido, advirtió que lo pretendido por el actor es que se  haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso  desde el inicio de este trámite y que no fueron acogidos por  el anterior juez de tutela, razón por la cual no surge avante  su petición en este escenario, en la medida que no está  establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado  que con ello se lesionan valores y principios que soportan el  ordenamiento jurídico.  

3.  En ese orden de ideas, concluyó que la providencia cuestionada  se dictó con ocasión de un trámite  constitucional y por lo mismo, no es admisible la actual queja,  puesto que no puede utilizarse para discutir determinaciones  adoptadas en otra actuación de similar naturaleza, con mayor  razón si no se probó la existencia de alguna de las  excepciones que habilitan la tutela contra la sentencia de tutela  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

4.  Adicional a ello, precisó que no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, en razón a que el caso está pendiente  de que la Corte Constitucional resuelva si lo selecciona en revisión,  trámite dentro del cual podrá promoverse el recurso de  insistencia sumado a que no se advierte que la parte accionante  presentara la solicitud de nulidad constitucional por vulneración  al debido proceso en la prueba practicada en segunda instancia,  tampoco que hubiese puesto en conocimiento del Tribunal su  inconformidad sobre las presuntas irregularidades en las  notificaciones o traslados, por el contrario, intervino dentro del  trámite sin alegarlas.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por los demandantes en los siguientes  términos:  

1.  El argumento relativo al incumplimiento del requisito de  subsidiariedad porque aún está pendiente que la Corte  Constitucional resulta contrario a derecho, en razón a que el  proceso de revisión ante la Corte Constitucional “no  es un mecanismo de defensa judicial, normativa y jurisprudencialmente  no está establecido, que la procedencia de una acción  de tutela contra decisión en acción de tutela, requiera  como requisito sine qua non para su procedencia, haberse resuelto el  trámite de revisión”. Agregó  que, según el Reglamento de la Corte, podrán solicitar  la insistencia cualquier Magistrado titular o directamente el  Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo y por  ende no es un trámite que se haga a instancias del tutelante.  

2.  Exigir el trámite de revisión atentaría contra  el requisito de inmediatez y se contradice con la misma decisión  ahora censurada, dado que se dio por satisfecho ese presupuesto al  haberse presentado la súplica dentro de un plazo inferior a un  mes, contado a partir de la emisión del fallo de tutela  dictado por el Tribunal Superior de Cali y la fecha de presentación  del presente mecanismo de amparo.  

3.  La decisión de primera instancia no se comprende porque  inicialmente indicó que la súplica se dirige a que se  deje sin efecto la sentencia de tutela del 10 de marzo de 2021,  cuando en todo momento se alegó la violación al  principio de legalidad y el derecho al debido proceso con la decisión  de segunda instancia, de ahí que no es cierto que pretendan  una revisión del caso.  

Agregan  al respecto que sí probaron la excepción relativa a la  violación al debido proceso para la procedencia de la tutela  contra una decisión de la misma naturaleza, pues como quedó  precisado en el escrito de tutela e, inclusive, lo resaltó la  Sala a  quo,  no se notificó la sentencia de primera instancia ni los autos  que concedió la impugnación y decretó pruebas de  oficio en segunda instancia, negándoles la posibilidad de  controvertirlas.  

4.  Hacen transcripción de los argumentos expuestos en la demanda  de tutela y con base en ello solicitan la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia y, corolario de ello, se revoque la sentencia de primera  instancia y se anule el fallo del 10 de marzo de 2021 emitido por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente caso, la parte demandante estima comprometidos sus  derechos fundamentales con ocasión del trámite surtido  dentro de la acción de tutela promovida por Shelly Johana  Salguero Salguero, contra la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea  Colombiana, entidad actualmente a cargo del General Óscar  Zuluaga Castaño, la cual conoció el Juzgado Catorce  Laboral del Circuito de Cali y en sentencia del 11 de noviembre de  2020 declaró improcedente el amparo, decisión que al  ser objeto de impugnación, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali la revocó y, en su lugar, concedió el  amparo deprecado.  

Cuestionan  los demandantes que el fallo de primer grado no les fue notificado,  al igual que los autos que concedió la impugnación y el  que decretó pruebas de oficio lo que impidió  controvertirlas, igualmente dejan entrever que no se atendió  la normatividad que regula el trámite de incorporación  a las Fuerza Militares y tampoco se cumplió con los protocolos  para la valoración de la escoliosis.  

De  esa manera, pretenden la nulidad de la sentencia del 10 de marzo de  2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

4.  En ese orden de ideas, es claro que la discusión se centra a  debatir actuaciones al interior de otra acción de tutela, cuya  procedencia está atada al cumplimiento de ciertos requisitos  que la jurisprudencia constitucional ha precisado en los siguientes  términos2:  

28.  Como se advirtió, entre los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela.  Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte  unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219  de 2001.  

De  esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había  admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las  actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela,  pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa  providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la  regla de la no procedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que  debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de  la misma acción, pues “la resolución del  conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de  la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos  fundamentales”.  

Se  consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y  a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye  el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional.  

No  obstante, en la misma decisión en comento, el Tribunal  Constitucional reiteró las circunstancias que excepcionalmente  hacen procedente superar tal tesis, las que en este particular evento  no se hacen evidentes. Así lo explicó la Corte:  

29.  Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban,  fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara  su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces  de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la  sentencia SU-627 de 2015.  

Fue  así como indicó que para establecer la procedencia de  la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela,  se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la  sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación  previa o posterior a este.  

30.  Así, si la acción se dirige contra  la sentencia de tutela  la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente:  

i)  “Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional”3;  y,  

ii)  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal,  la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista  fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la  cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir  con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, (a)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (b)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

31.  Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra  actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia,  se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con  posterioridad al fallo, así:  

(iii)  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción, el amparo sí procede,  incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para  su revisión; y  

(iv)  Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el  mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera  excepcional.  

32.  De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la  jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se  promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación  o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de  impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido  por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió  fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia  general contra providencias judiciales y la acción no comparta  identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude  en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.  

Si  se trata de actuación de tutela una será la regla  cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de  actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación  al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la  acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha  seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a  la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado,  la  acción no procede a no ser que se intente el amparo de un  derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite  del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción contra providencias judiciales,  evento en el que procedería de manera excepcional.  

5.  En ese orden de ideas, respecto de las irregularidades que denuncian  los accionantes, que dicen, fueron ocurridas con posterioridad a la  emisión del fallo de primer grado y durante el trámite  de segunda instancia, esto es, la indebida notificación del  (i) fallo constitucional emitido el 11 de noviembre de 2020, (i) auto  que concedió la impugnación y, (iii) proveído  que decreto pruebas en fase de segunda instancia, se tiene que:  

5.1.  Frente al primer cuestionamiento, sin razón se muestran los  actores, toda vez que proferido el mismo, la Secretaría del  Juzgado mediante “oficio  Circular No. 3449”  del 13 de noviembre de 2020, dirigido, entre otros destinatarios, a  la Coronel Lina María Mateus, Jefe de Salud para ese momento,  notificó lo resuelto a los correos amanda.gomez@fac.mil.co  y tramiteslegales@fac.mil.co,  que corresponden a las direcciones que se dejaron consignadas en la  respuesta a la tutela, proceder que deja sin sustento a los  recurrentes.  

Sobre  esta obligación, esta Sala de Tutelas, en sentencia  STP9416-2020 del 15 de octubre de 2020, precisó lo siguiente:  

Situación  diferente se presenta en lo relacionado con la falta de notificación  del auto que concedió la alzada, pues, el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991 establece que «Las providencias que se  dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el  medio que el juez considere más expedito y eficaz», con  lo cual se fija una disposición legal que se cumple al enterar  a las partes de las determinaciones adoptadas al interior del trámite  constitucional.  

Dentro  de las anteriores está, evidentemente, la providencia que  concede el medio de controversia vertical, el cual debe ser puesto en  conocimiento de las partes y terceros interesados a través de  los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos  existentes, con el fin de que se «garantice que el  destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma  efectiva y fidedigna del contenido de la providencia4».  

El  anterior entendimiento viene respaldado por la Corte Constitucional  desde el Auto 301 de 2001, cuando indicó que:  

La  notificación del auto que concede la impugnación es una  garantía necesaria para que las partes y los demás  intervinientes que no impugnaron la decisión ejerzan el  derecho de defensa y soliciten la práctica de pruebas dentro  del trámite de la segunda instancia de la acción de  tutela.  En esa medida, la omisión del juez de llevar a cabo  la notificación puede constituir una vulneración del  derecho al debido proceso de quienes no fueron notificados de  conformidad con las normas que regulan el procedimiento respectivo.  

Bajo  ese lineamiento, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali  debió, una vez fue promovida la impugnación por parte  de la demandante y concedida ésta por auto del 12 de febrero  de 2021, procurar el enteramiento de esta determinación a las  partes y terceros con interés, para así facilitar su  real y eficaz participación en el trámite que se  iniciaba en sede de segunda instancia, omisión que sin duda  comporta un compromiso del derecho al debido proceso de la parte  accionante.  

Lo  anterior, en la medida que el acto de notificación de una  determinada decisión permite a los involucrados en la  actuación conocer de las providencias emitidas por las  autoridades judiciales, todo con la finalidad de que ejerzan de  defensa y acceso a la administración de justicia, al igual que  allegar y solicitar pruebas y controvertir las determinaciones  contrarias a sus intereses.  

Por  modo que la falta de notificación del auto que concedió  la impugnación generó una violación de la  garantía fundamental al debido proceso a la parte accionante,  en tanto al no comunicársele tal decisión como  accionados al interior de ese procedimiento tuitivo, no conocieron  que el fallo favorable a sus intereses fue objeto de refutación  ante otra instancia judicial y por lo mismo, no acudieron a  controvertir los argumentos que en su momento expuso la recurrente y  que, precisamente, llevaron a que, en segunda instancia, fuera  revocado para imponer las cargas que ahora, precisamente, no  comparten.  

En  ese orden de ideas, se identifica la trasgresión de una  garantía fundamental en esa sede constitucional y que habrá  de protegerse en esta oportunidad, incluso, a pesar de que el inicial  procedimiento no haya surtido el trámite de revisión  ante la Corte Constitucional -según  la consulta de la página de la Corte Constitucional no se  reporta que el asunto se haya radicado-,  pues, como se indicara al sentar la línea jurisprudencial de  la procedencia de la tutela contra otro trámite de tutela,  ello no es óbice para que se conceda el amparo.  

Consecuente  con lo anotado, se tutelará el derecho fundamental al debido  proceso y, corolario de ello, se dejarán sin efecto las  actuaciones surtidas con posterioridad al auto de 12 de febrero de  2021 que concedió la impugnación dentro de la acción  de tutela promovida por Shelly  Johana Salguero Salguero, en su lugar, se ordenará a los  despachos judiciales accionados rehacer el trámite que  corresponda acorde con sus competencias.  

6.  Finalmente, toda vez que lo resuelto deja sin efectos la actuación  cumplida ante el Tribunal Superior de Cali, resulta innecesario el  estudio de los demás reparos expuestos por la parte  recurrente.  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR  el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar el derecho al debido  proceso de Lina María Mateus Barbosa y Óscar Zuluaga  Castaño.  

Segundo.-  DEJAR sin efecto todo lo actuado al interior del trámite de la  acción de tutela promovida por Shelly  Johana Salguero Salguero, contra la Fuerza Aérea Colombiana  -Dirección de Medicina Aeroespacial, a partir del auto del 12  de febrero que concedió la impugnación interpuesta por  la accionante. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Catorce Laboral  del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  rehacer el trámite que corresponda, de acuerdo con sus  competencias.  

Tercero.-  NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          parte actora pretende se deje sin efecto la sentencia de tutela          dictada el 10 de marzo de 2021 dictada por la Sala Laboral del          Tribunal Superior de Cali, mediante la cual revocó la de          primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo          deprecado.  

2          CC          SU116-2018  

3          Resaltado          fuera del texto.  

4          Corte Constitucional, Auto          065 de 2013. Además, indicó la Corte que el medio es          expedito cuando          es rápido y oportuno.      

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