Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
STP9941-2021
Radicación n° 117371
Acta No. 167
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por ÓSCAR ZULUAGA CASTAÑO -Jefe de la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea- y LINA MARÍA MATEUS BARBOSA -exjefe de esa entidad, frente al fallo proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, trámite que se extendió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en la actuación que es objeto de debate.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
Los ciudadanos Óscar Zuluaga Castaño como jefe de la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea y Lina María Mateus Barbosa en calidad de exjefe de esa misma entidad, presentan acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante, se observa que Shelly Johana Salguero Salguero promovió acción de tutela contra la Fuerza Aérea Colombiana – Dirección de Medicina Aeroespacial, a fin de que se diera continuidad a su proceso de ingreso a carrera de esa entidad, de la cual conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 11 de noviembre de 2020 declaró improcedente el amparo. Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante la impugnó.
En auto de 23 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ordenó a Coomeva Medicina Prepagada que procediera a determinar la estatura de la accionante, con la advertencia que el procedimiento se debía seguir teniendo en cuenta la guía para tomar medidas antropométricas expedida por las Fuerzas Militares de Colombia – Fuerza Aérea.
En comunicación de 26 de febrero de 2021, Coomeva Medicina Prepagada informó que Shelly Johana Salguero tiene una estatura de 1.60 metros.
A través de fallo de 10 de marzo de 2021, el Tribunal revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, resolvió:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de SHELLY JOHANA SALGUERO SALGUERO al debido proceso, igualdad y libertad de oficio.
SEGUNDO: ORDENAR a la MAYOR. (sic) LINA MARÍA MATEUS BARBOSA en su calidad DIRECTORA de Medicina Aeroespacial para que en el término de 24 horas proceda a calificar a la aspirante SHELLY JOHANA SALGUERO, teniendo en cuenta la historia clínica expedida por la Dirección General de Sanidad Militar de fecha 22 de octubre de 2020, que milita a pdf.03 folios 2 a 6 del expediente virtual, en lo referente a la valoración de la escoliosis y el grado ahí establecido y la historia clínica aportada por COOMEVA MEDICINA PREPAGADA pdf.20 en lo referente a la estatura ahí indicada.
TERCERO: ORDENAR al CORONEL. MIGUEL ANDRÉS GIL SANTACRUZ en su calidad de Director de Reclutamiento y Control de Reservas, proceda en el término de 48 horas a la notificación del presente proveído, dar continuidad al proceso de ingreso a la Escuela de Formación de la Fuerza Aérea Colombiana a SHELLY JOHANA SALGUERO SALGUERO.
Señalaron que, en aras de dar cumplimiento a la orden de tutela, el brigadier general Óscar Zuluaga Castaño solicitó la aclaración del pronunciamiento de 10 de marzo de 2021, en el sentido de permitir que se practique «una nueva imagen diagnóstica de columna toraco lumbar en bipedestación sin apoyos de ninguna clase y con lectura de radiología, midiendo la escoliosis con el método COBB, en el lugar que ordene el despacho o en el Hospital Militar Central de Bogotá, en aras de esclarecer el grado actual de escoliosis», y que, adicionalmente, pidió se allegue copia de la valoración realizada por Coomeva Medicina Prepagada.
En providencia de 17 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la solicitud de aclaración y ordenó que, por secretaria, se remitiera copia completa del expediente digital de la acción de tutela al correo electrónico tramitelegales@fac.mil.co.
Criticaron que el fallo del Tribunal se emitió «en un proceso que no fue público, no existió independencia e imparcialidad del tribunal, al decidir sin fundamento en los hechos y desconociendo pruebas existentes, al decidir por fuera de los imperativos del orden jurídico, al negar la oportunidad de conocer el trámite de lo actuado y al no permitir que se controvierta la prueba técnica decretada».
Igualmente, precisaron que el juez colegiado se equivocó al indicar que Lina María Mateus Barbosa tenía la calidad de mayor y que su cargo era el de directora de la Dirección de Medicina Aeroespacial, habida cuenta que funge como coronel y que durante el trámite de toda la acción de tutela y hasta el 18 de enero de 2021, se desempeñó como jefe de la Jefatura de Salud de la FAC.
Concluyeron que el ad quem debió garantizar a la parte accionada conocer del escrito de impugnación, dar traslado del mismo y permitir pronunciarse sobre las pruebas nuevas allegadas en segunda instancia.
De otro lado, expusieron que se incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que el Decreto 1796 de 2000 señala que (i) la capacidad sicofísica del personal de oficiales y suboficiales debe ser valorado por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares, mas no por servicios de medicina prepagada o por particulares que no pertenecen al proceso de incorporación y (ii) para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se debe acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos, los cuales están plasmados en el Decreto 094 de 1989 «y en tal documento, la escoliosis mayor de 06 grados está taxativamente definida como causal de ineptitud».
Así mismo, sostuvieron que el Tribunal no cumplió con los preceptos legales para la valoración de la escoliosis, pues analiza una prueba por fuera del reglamento, sin tener en cuenta que, para determinar los grados exactos de esa patología «la prueba que se solicita se pide como una: “imagen diagnóstica de columna toraco lumbar en bipedestación sin apoyos de ninguna clase y con lectura de radiología, midiendo la escoliosis con el método de COBB».
De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de las prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 10 de marzo de 2021.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. Tras verificar las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, concluyó que en este caso se cuestiona una sentencia de tutela1 y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, circunstancia que la hace inviable.
2. Sobre el particular, indicó que la jurisprudencia constitucional ha reiterado la improcedencia de la tutela contra acciones de la misma naturaleza; sin embargo, esa regla admite excepciones, por ejemplo: cuando en el trámite se compromete el debido proceso o se evidencia la ocurrencia de “cosa juzgada fraudulenta”, aspectos que la parte activa no probó en este evento, ya que se limitó a indicar sus puntos de discernimiento frente a la decisión dictada por la autoridad convocada, al considerar que debía declararse improcedente el amparo.
En ese sentido, advirtió que lo pretendido por el actor es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de este trámite y que no fueron acogidos por el anterior juez de tutela, razón por la cual no surge avante su petición en este escenario, en la medida que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que con ello se lesionan valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
3. En ese orden de ideas, concluyó que la providencia cuestionada se dictó con ocasión de un trámite constitucional y por lo mismo, no es admisible la actual queja, puesto que no puede utilizarse para discutir determinaciones adoptadas en otra actuación de similar naturaleza, con mayor razón si no se probó la existencia de alguna de las excepciones que habilitan la tutela contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
4. Adicional a ello, precisó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que el caso está pendiente de que la Corte Constitucional resuelva si lo selecciona en revisión, trámite dentro del cual podrá promoverse el recurso de insistencia sumado a que no se advierte que la parte accionante presentara la solicitud de nulidad constitucional por vulneración al debido proceso en la prueba practicada en segunda instancia, tampoco que hubiese puesto en conocimiento del Tribunal su inconformidad sobre las presuntas irregularidades en las notificaciones o traslados, por el contrario, intervino dentro del trámite sin alegarlas.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por los demandantes en los siguientes términos:
1. El argumento relativo al incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque aún está pendiente que la Corte Constitucional resulta contrario a derecho, en razón a que el proceso de revisión ante la Corte Constitucional “no es un mecanismo de defensa judicial, normativa y jurisprudencialmente no está establecido, que la procedencia de una acción de tutela contra decisión en acción de tutela, requiera como requisito sine qua non para su procedencia, haberse resuelto el trámite de revisión”. Agregó que, según el Reglamento de la Corte, podrán solicitar la insistencia cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo y por ende no es un trámite que se haga a instancias del tutelante.
2. Exigir el trámite de revisión atentaría contra el requisito de inmediatez y se contradice con la misma decisión ahora censurada, dado que se dio por satisfecho ese presupuesto al haberse presentado la súplica dentro de un plazo inferior a un mes, contado a partir de la emisión del fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Cali y la fecha de presentación del presente mecanismo de amparo.
3. La decisión de primera instancia no se comprende porque inicialmente indicó que la súplica se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de tutela del 10 de marzo de 2021, cuando en todo momento se alegó la violación al principio de legalidad y el derecho al debido proceso con la decisión de segunda instancia, de ahí que no es cierto que pretendan una revisión del caso.
Agregan al respecto que sí probaron la excepción relativa a la violación al debido proceso para la procedencia de la tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues como quedó precisado en el escrito de tutela e, inclusive, lo resaltó la Sala a quo, no se notificó la sentencia de primera instancia ni los autos que concedió la impugnación y decretó pruebas de oficio en segunda instancia, negándoles la posibilidad de controvertirlas.
4. Hacen transcripción de los argumentos expuestos en la demanda de tutela y con base en ello solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, corolario de ello, se revoque la sentencia de primera instancia y se anule el fallo del 10 de marzo de 2021 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, la parte demandante estima comprometidos sus derechos fundamentales con ocasión del trámite surtido dentro de la acción de tutela promovida por Shelly Johana Salguero Salguero, contra la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana, entidad actualmente a cargo del General Óscar Zuluaga Castaño, la cual conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y en sentencia del 11 de noviembre de 2020 declaró improcedente el amparo, decisión que al ser objeto de impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, concedió el amparo deprecado.
Cuestionan los demandantes que el fallo de primer grado no les fue notificado, al igual que los autos que concedió la impugnación y el que decretó pruebas de oficio lo que impidió controvertirlas, igualmente dejan entrever que no se atendió la normatividad que regula el trámite de incorporación a las Fuerza Militares y tampoco se cumplió con los protocolos para la valoración de la escoliosis.
De esa manera, pretenden la nulidad de la sentencia del 10 de marzo de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
4. En ese orden de ideas, es claro que la discusión se centra a debatir actuaciones al interior de otra acción de tutela, cuya procedencia está atada al cumplimiento de ciertos requisitos que la jurisprudencia constitucional ha precisado en los siguientes términos2:
28. Como se advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela. Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 de 2001.
De esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción, pues “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Se consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
No obstante, en la misma decisión en comento, el Tribunal Constitucional reiteró las circunstancias que excepcionalmente hacen procedente superar tal tesis, las que en este particular evento no se hacen evidentes. Así lo explicó la Corte:
29. Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la sentencia SU-627 de 2015.
Fue así como indicó que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a este.
30. Así, si la acción se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente:
i) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”3; y,
ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
31. Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad al fallo, así:
(iii) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y
(iv) Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera excepcional.
32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.
Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la acción no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, evento en el que procedería de manera excepcional.
5. En ese orden de ideas, respecto de las irregularidades que denuncian los accionantes, que dicen, fueron ocurridas con posterioridad a la emisión del fallo de primer grado y durante el trámite de segunda instancia, esto es, la indebida notificación del (i) fallo constitucional emitido el 11 de noviembre de 2020, (i) auto que concedió la impugnación y, (iii) proveído que decreto pruebas en fase de segunda instancia, se tiene que:
5.1. Frente al primer cuestionamiento, sin razón se muestran los actores, toda vez que proferido el mismo, la Secretaría del Juzgado mediante “oficio Circular No. 3449” del 13 de noviembre de 2020, dirigido, entre otros destinatarios, a la Coronel Lina María Mateus, Jefe de Salud para ese momento, notificó lo resuelto a los correos amanda.gomez@fac.mil.co y tramiteslegales@fac.mil.co, que corresponden a las direcciones que se dejaron consignadas en la respuesta a la tutela, proceder que deja sin sustento a los recurrentes.
Sobre esta obligación, esta Sala de Tutelas, en sentencia STP9416-2020 del 15 de octubre de 2020, precisó lo siguiente:
Situación diferente se presenta en lo relacionado con la falta de notificación del auto que concedió la alzada, pues, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», con lo cual se fija una disposición legal que se cumple al enterar a las partes de las determinaciones adoptadas al interior del trámite constitucional.
Dentro de las anteriores está, evidentemente, la providencia que concede el medio de controversia vertical, el cual debe ser puesto en conocimiento de las partes y terceros interesados a través de los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, con el fin de que se «garantice que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia4».
El anterior entendimiento viene respaldado por la Corte Constitucional desde el Auto 301 de 2001, cuando indicó que:
La notificación del auto que concede la impugnación es una garantía necesaria para que las partes y los demás intervinientes que no impugnaron la decisión ejerzan el derecho de defensa y soliciten la práctica de pruebas dentro del trámite de la segunda instancia de la acción de tutela. En esa medida, la omisión del juez de llevar a cabo la notificación puede constituir una vulneración del derecho al debido proceso de quienes no fueron notificados de conformidad con las normas que regulan el procedimiento respectivo.
Bajo ese lineamiento, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali debió, una vez fue promovida la impugnación por parte de la demandante y concedida ésta por auto del 12 de febrero de 2021, procurar el enteramiento de esta determinación a las partes y terceros con interés, para así facilitar su real y eficaz participación en el trámite que se iniciaba en sede de segunda instancia, omisión que sin duda comporta un compromiso del derecho al debido proceso de la parte accionante.
Lo anterior, en la medida que el acto de notificación de una determinada decisión permite a los involucrados en la actuación conocer de las providencias emitidas por las autoridades judiciales, todo con la finalidad de que ejerzan de defensa y acceso a la administración de justicia, al igual que allegar y solicitar pruebas y controvertir las determinaciones contrarias a sus intereses.
Por modo que la falta de notificación del auto que concedió la impugnación generó una violación de la garantía fundamental al debido proceso a la parte accionante, en tanto al no comunicársele tal decisión como accionados al interior de ese procedimiento tuitivo, no conocieron que el fallo favorable a sus intereses fue objeto de refutación ante otra instancia judicial y por lo mismo, no acudieron a controvertir los argumentos que en su momento expuso la recurrente y que, precisamente, llevaron a que, en segunda instancia, fuera revocado para imponer las cargas que ahora, precisamente, no comparten.
En ese orden de ideas, se identifica la trasgresión de una garantía fundamental en esa sede constitucional y que habrá de protegerse en esta oportunidad, incluso, a pesar de que el inicial procedimiento no haya surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional -según la consulta de la página de la Corte Constitucional no se reporta que el asunto se haya radicado-, pues, como se indicara al sentar la línea jurisprudencial de la procedencia de la tutela contra otro trámite de tutela, ello no es óbice para que se conceda el amparo.
Consecuente con lo anotado, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso y, corolario de ello, se dejarán sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad al auto de 12 de febrero de 2021 que concedió la impugnación dentro de la acción de tutela promovida por Shelly Johana Salguero Salguero, en su lugar, se ordenará a los despachos judiciales accionados rehacer el trámite que corresponda acorde con sus competencias.
6. Finalmente, toda vez que lo resuelto deja sin efectos la actuación cumplida ante el Tribunal Superior de Cali, resulta innecesario el estudio de los demás reparos expuestos por la parte recurrente.
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de Lina María Mateus Barbosa y Óscar Zuluaga Castaño.
Segundo.- DEJAR sin efecto todo lo actuado al interior del trámite de la acción de tutela promovida por Shelly Johana Salguero Salguero, contra la Fuerza Aérea Colombiana -Dirección de Medicina Aeroespacial, a partir del auto del 12 de febrero que concedió la impugnación interpuesta por la accionante. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Catorce Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, rehacer el trámite que corresponda, de acuerdo con sus competencias.
Tercero.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La parte actora pretende se deje sin efecto la sentencia de tutela dictada el 10 de marzo de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo deprecado.
2 CC SU116-2018
3 Resaltado fuera del texto.
4 Corte Constitucional, Auto 065 de 2013. Además, indicó la Corte que el medio es expedito cuando es rápido y oportuno.