STP3851-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP3851-2021  

Radicación  n° 115397  

Acta  No 074  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

            

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la demanda constitucional y las respuestas de  las autoridades accionadas, fueron resumidas por el A  quo  de la siguiente manera.  

«Expuso  el accionante que los despachos judiciales accionados, le negaron en  dos oportunidades la libertad condicional, pese a que tiene 65 años  y conducta ejemplar, ha descontado el 83% de la pena y realizó  22 cursos en el SENA, lo que demuestra su resocialización,  desconociendo que en otras ciudades se les ha otorgado dicho  subrogado e incluso, se les ha concedido el permiso administrativo  hasta de 72 horas a personas condenadas por el mismo delito.  

Solicitó  amparar los derechos fundamentales al debido proceso y petición,  y que se le conceda la libertad condicional.  

Mediante  auto adiado el 27 de enero de 2021, se admitió la acción  de tutela contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué y Penal del Circuito de Honda,  habiéndoles concedido un día para que se pronunciaran,  ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que  pretendieran hacer valer.  

A  través de oficio del 27 de enero de 2021, el primer despacho  referido indicó que vigila la pena de 14 años de  prisión, que el Juzgado Penal del Circuito de Honda, le impuso  al señor Luis Alfonso Martínez Quintero en sentencia  del 14 de mayo de 2013, como responsable el delito de actos sexuales  abusivos con menor catorce años agravado, por hechos ocurridos  el 23 de marzo de 2011.  

Indicó  [que] con autos 1244 y 1245 del 23 de julio de 2020, le negó  la libertad condicional al precitado, de conformidad con lo normado  en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y la prisión  domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020,  respectivamente, habiéndose interpuesto recurso de apelación  contra [la] primera providencia citada, siendo confirmada por el  Juzgado Penal del Circuito de Honda, mediante proveído del 22  de septiembre del mismo año.  

Aclaró  que el pasado 24 de noviembre, le reconoció 7 meses y 11 días  de redención de pena al accionante, actuación que aún  no sido devuelta al despacho, sin que existan peticiones pendientes  por resolver.  

A  través de oficio 126 del 27 de enero de 2021, el Juez Penal  del Circuito de Honda expuso que el 14 de mayo de 2013 se condenó  al accionante, por el delito de actos sexuales con menor de catorce  años, en el proceso 73 443 6000 469 2011 00226 00, providencia  que fue confirmada el 9 de junio de 2015, por esta Corporación,  condena que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué.  

Refirió  que el 22 de septiembre de 2020, confirmó el auto emitido el  28 de julio (sic)  de  la misma anualidad, en el que se le negó al actor la libertad  condicional, por prohibición expresa de la Ley 1098 de 2006,  en razón al delito por el que fue condenado. Precisó  que no se le están vulnerando los derechos fundamentales al  actor y que la acción constitucional es improcedente.»  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  luego de  recordar los requisitos generales de procedencia de las acciones de  tutela contra las providencias judiciales, negó la petición  de amparo.  

En  primer lugar, respecto del proveído número 1244 de 23  de julio de 2020, mediante el cual, el Juzgado 2° de Ejecución  de Penas de Ibagué negó el beneficio de libertad  condicional, y que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito  de Honda el 22 de septiembre del mismo año, estimó que  resultaba razonable.  

Lo  anterior porque, era el producto de la aplicación del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, el cual se encontraba vigente al momento  de los hechos, esto es, 23 de marzo de 2011, así como los  criterios de la jurisprudencia que avalan dicha determinación.  

En  segundo lugar, con relación al auto 1245, también de 23  de julio de 2020, por medio del cual el juzgado vigía negó  tanto la libertad condicional como la prisión domiciliaria  transitoria al actor (Decreto 546 de 2020), concluyó que no se  satisface el requisito de la subsidiariedad por cuanto aquel y su  defensa no interpusieron los recursos ordinarios de reposición  y apelación.  

Por  lo que, concluyó que no resultaba procedente la solicitud de  protección constitucional con respecto al segundo proveído,  ni resultaba el medio adecuado para solicitar los referidos  beneficios.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el libelista la impugnó e insistió  en que tiene 65 años, conducta ejemplar y ya cumplió  más del 83% de la pena impuesta, ha realizado 22 cursos en el  SENA, lo que acredita su resocialización, razones que en su  sentir son suficientes para que se le otorgue la libertad  condicional.  

Lo  anterior, en consideración también a que otros  despachos judiciales han concedido beneficios, tales como el  reclamado y el permiso de 72 horas, a personas que han cometido la  misma infracción penal.  

De  igual manera, critica que el Tribunal no analizó el contenido  en el parágrafo 1º del articulo 68 A del Código  Penal, en el sentido que lo dispuesto en dicha norma no aplica para  la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra la providencia proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  A efecto de resolver la problemática planteada, debe señalarse  que cuando dicho  mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general y otros específicos,  que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como  en su demostración, según lo ha expuesto la propia  Corte Constitucional1.  

Respecto  a los requisitos generales, se tiene:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, de las exigencias específicas, se han venido en destacar  los siguientes vicios:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

5.  En  primer lugar, conforme se desprende de los antecedentes y acervo  probatorio adosado al expediente, en el asunto sub  examine  emerge clara la improcedencia del mecanismo de amparo reclamado con  respecto a la providencia número 1245 de 23 de julio de 2020,  por cuyo medio el Juzgado ejecutor negó la libertad  condicional al actor así como el beneficio de prisión  domiciliaria transitoria, toda vez que, como lo destacó el  Tribunal, no se verifica acatado el requisito general de procedencia  de la subsidiariedad.  

En  efecto, la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional  establece que, por regla general la tutela no es procedente cuando  dentro de los procesos judiciales existen medios idóneos o  eficaces para procurar la protección de un derecho  fundamental, ello, bajo el entendido que la acción de tutela  no fue concebida como un medio supletorio o alternativo de los  procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha  consagrado.  

En  esa línea, cuando al interior del respectivo procedimiento, la  parte actora no agota los medios dispuestos con tal finalidad, es  decir, los instituidos para superar los eventuales vicios de fondo o  de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo  asunto, no puede acudirse a la tutela para subsanar tal omisión,  a modo de mecanismo alterno.  

Sobre  el punto, la Corte Constitucional ha señalado:  

«(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.»   (CC T-477/2004).  

De  modo que, no es factible por la vía constitucional pretender  revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo la parte  interesada exponer sus razones de inconformidad, bajo el entendido  que no es el mecanismo diseñado para renovar términos  que se han dejado vencer, criterio reiterado en reciente  pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión  de tutela bajo el radicado CC T-237-2018, en el cual se señaló:  

“Así,  a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela  no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o  supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador  para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional,  a través de la acción de amparo no es admisible la  pretensión orientada a revivir términos concluidos u  oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad  injustificada del actor. Igualmente,  la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción  de tutela como el último recurso de defensa judicial o como  una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente  vulnerados”. (Subrayado  del texto trascrito).  

En  el mismo sentido, esta Corporación ha establecido que  “(…) es necesario que quien alega la vulneración  de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa  disponibles en la legislación para el efecto. Esta  exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que  pretende asegurar que la acción constitucional no sea  considerada en  sí misma una instancia más en el trámite  jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos  otros diseñados por el legislador. Menos aún, que  resulte ser un  camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes  o para corregir oportunidades vencidas en los procesos  jurisdiccionales ordinarios”5.  

(…)  En  suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen  las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela  no es un mecanismo judicial diseñado para  reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos  concluidos, ni revivir  términos u oportunidades procesales vencidas por la  negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.  Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique  si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga  desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia  e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se  evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este  sea alegado por la parte interesada. (Énfasis  de esta Sala)  

Y  en el presente caso, se tiene que el actor  no  censuró a través de los recursos ordinarios dispuestos,  esto es, de reposición y/o apelación, la motivación  que tuvo el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué para denegar (en decisión número  1245 de 23 de julio de 2020) su petición de libertad  condicional y de prisión domiciliaria transitoria, mal puede  ahora acudir a la senda constitucional para provocar su  reconsideración y revisión, pues cualquier  inconformidad que le generaba tal determinación debía  ser propuesta por los canales legales que el ordenamiento establecía  a su favor.  

Entonces,  si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio  de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen  de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se  desconocería abiertamente el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

Por  consiguiente, al no existir razones que permitan derruir las  consideraciones del A  quo,  se confirmará por las razones expuestas la sentencia  recurrida, máxime cuando no está demostrada la  presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que  permita la intromisión del juez constitucional en este evento.  

7.  Ahora,  con respecto al proveído número 1244 de 23 de julio de  2020 mediante el cual, igualmente, el Juzgado de Ejecución de  Penas negó la libertad condicional y que, en segunda  instancia, fue confirmado por el Juzgado Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Honda, Tolima, el Tribunal negó  la solicitud de amparo tras considerar que dicha decisión es  razonable.  

En  esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si la decisión adoptada es arbitraria y constitutiva de causal  de procedibilidad.  

Ahora,  en sus determinaciones, los juzgados demandados determinaron negar el  beneficio de libertad condicional a Martínez Quintero, al  considerar que había sido condenado por el delito de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, conducta  punible que, para quienes han sido hallados responsables por la  misma, no procede beneficio alguno por expresa prohibición  legal establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

En  el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de  la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo  64  de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de  2014), y el parágrafo del artículo 68 A ídem, en  el entendido que en este se establece que «Lo  dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la  libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este  Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G  del presente Código.»  

Al  respecto, esta Corporación en fallo de tutela STP16758-2018,  Rad. 101759,  dijo:  

La  Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-,  dispone lo siguiente:  

[…]  Artículo 199. Cuando se trate de los delitos de homicidio o  lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro,  cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se  aplicarán las siguientes reglas:  

[…]  

5.  No procederá el subrogado penal de la Libertad Condicional,  previsto en el artículo 64 del Código Penal.  [Subrayas  y negrillas fuera de texto].  

En  el presente asunto, el actor considera que los despachos judiciales  accionados debieron concederle la libertad condicional de acuerdo con  lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin la  prohibición prevista en el precepto 199 de la Ley 1098 de  2006.  

Al  respecto, esta Corporación en fallo de tutela CSJ STP, 24 jun.  2014, rad. 74.215 y STP8240-2015, dijo:  

[…]  De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el  artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó  algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos  contra la libertad, integridad y formación sexuales –,  dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el  subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando  aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de  los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.  

En  consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados  por los punibles relacionados en el párrafo 2º del  artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en  absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el  legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el  numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que  se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal,  libertad, integridad y formación sexuales o secuestro,  cometidos contra menores de edad.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede  observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la  Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente  conciliables, pues uno establece una circunstancia específica  que configura la prohibición para acceder a la libertad  condicional – que la conducta por la cual se condenó se  hubiere cometido en un menor de edad – y el otro, por el  contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter  general, que se contrae a la concesión de la libertad  condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente  exceptuados.  

De  acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido  derogado, motivo por el que los operadores judiciales están en  la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión  de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por  «delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad  dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes».  

Entonces,  contrario a lo sostenido por el libelista, la prohibición  prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no ha sido  derogada, motivo por el que los operadores judiciales están en  la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión  de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por  «delitos  de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales, o  secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes».  

En  ese orden de ideas, razón le asistió a los demandados  en negarle la libertad condicional a Luis Alfonso Martínez  Quintero, quien fue condenado por el delito de actos sexuales  abusivos con menor de catorce años agravados, legislación  que, se reitera, prohíbe el otorgamiento del referido  subrogado a los que fueron sentenciados por esa conducta punible.  

En  ese sentido, para la Sala no se configura ningún defecto  material o sustantivo en los autos que se discuten ya que, de  conformidad con lo establecido en dicho precepto cuando se trate de  punibles como el descrito,  no  procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni  administrativo.  

Es  así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una  norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de  libertad de configuración del legislador, y mal se podría  afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o  decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del  ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una  interpretación razonable, ajustada a la Carta Política  en los términos señalados por la Corte Constitucional.  

Por  lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta  deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito  contra la libertad, integridad y formación sexual de un menor,  y no del supuesto capricho de las autoridades accionadas.  

Además,  esta Corporación, por vía de tutela, ha admitido  pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de  beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico6.  

8.  Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del  derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no  acredita que el accionante haya sido discriminado por las demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Ibidem  

6          Fallos de tutela 44.329,          49.078, 53.653,          55.081, 55.711, 57.316,          58.556,          59.279, 59.500,          59.538, 58.590,           59.782, 60.084,          60.564,          60.807,          60.983,          61.571, 64.594 y 65.494.      

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