STP9257-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP9257-2021  

Radicado  No 116846  

(Aprobado  Acta No.126)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CIRO ALFONSO  RINCÓN TORRES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental a la igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) y las  partes e intervinientes en el proceso penal que originó este  diligenciamiento, radicado 54001610679201082410.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito  contentivo de la demanda y los medios de convicción que obran  en el expediente se extrae que CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES fue  condenado el 6 de febrero de 2017, por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Los Patios (Norte de Santander), a la pena de 460 meses  de prisión, decisión que, tras ser apelada por la  defensa, fue modificada en segunda instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, a través de providencia  del 14 de julio de 2017, en la que, entre otras cosas, le fue  reducido el quantum  de la sanción privativa de la libertad a 436 meses.  

Señaló  el actor que la Corporación accionada no apreció las  irregularidades en las que incurrió el juez de primera  instancia, motivo por el que acude a la Corte para que:  

[P]or esta  acción constitucional pueda acceder a la impugnación de  dicho fallo… por el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta  la puerta que se abrió por esta Corporación dándose  derecho a la doble conformidad erigida por la Corte Constitucional  mediante sentencia SU-146 de 2020 donde al señor… se le  otorgó dicho beneficio y que hoy gozan otros procesados por el  derecho a la igualdad como lo expuso esta Corporación  ampliando sin excepción por esta vía de tutela dicho  beneficio sentencia T-002 de 2018… en mi caso impugnando la  sentencia emitida por el tribunal superior y sea revisada dicha  sentencia y pueda gozar de mi libertad…  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  13 de mayo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr  el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  informó que esta Corporación, en pretérita  oportunidad, ordenó su vinculación dentro de la acción  de tutela con radicado 114993 «por  símil situación fáctica a la expuesta en el  presente trámite».  Así, anotó que, en caso de que no se presente temeridad  o cosa juzgada en materia constitucional, la nueva demanda se torna  improcedente, toda vez que no se advierte la configuración de  alguno de los requisitos genéricos de procedibilidad.  

El Juzgado 1º  Penal del Circuito de Los Patios dio a conocer que en ese despacho se  tramitó el proceso de primera instancia seguido contra CIRO  ALFONSO RINCÓN TORRES, el cual culminó con sentencia  condenatoria en su contra,  expresando  que, durante el trámite, el referido acriminado siempre estuvo  asistido por un abogado de la defensoría pública y le  fueron garantizados y respetados sus derechos fundamentales.  

Por su parte, el  Procurador 86 Judicial II Penal de Cúcuta puntualizó  que la situación puesta de presente por el accionante tuvo su  propio escenario, trámite y funcionarios competentes para su  resolución, por lo que consideró que lo pretendido por  el accionante es la reapertura de un proceso que ya fue objeto de  fallo, en el que contó con la posibilidad de interponer los  recursos pertinentes.  

Finalmente, la  Fiscalía 1ª Seccional de la referida municipalidad dio  cuenta del acontecer procesal, sin más.  

Los demás  vinculados, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron  silencio.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta  Sala es competente para resolver la presente acción de tutela,  por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  camino hacia la resolución del asunto, sea lo primero señalar  que de la información recauda en el trámite de la  acción se desprende que  CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES  presentó una acción anterior, con el propósito  de cuestionar la providencia del 14  de julio de 2017,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

Dicha  solicitud de amparo correspondió a la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  la cual, luego de adelantado el trámite correspondiente,  emitió decisión del 19  de febrero de 2021, con la que declaró improcedente el pedido  del actor.  

La  jurisprudencia constitucional indica que existen dos supuestos que  permiten que una persona interponga nuevamente la acción de  tutela, sin que con ello se configure un actuar temerario que motive  su rechazo: cuando, (i) surgen circunstancias fácticas o  jurídicas adicionales, y (ii) no existe un pronunciamiento de  fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la  pretensión incoada (C.C. Sentencias T-1034/05, SU-168/17  y T-162/18).  

En  el presente evento, si bien el accionante pretende, nuevamente, la  «revisión»  del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, lo cual motiva en una indebida  valoración probatoria, resulta evidente que dicha pretensión  la funda a través de un sendero novedoso no explorado en la  anterior demanda, esto es, la aplicación en su caso de lo  delineado en la sentencia SU-146 de 2020, aspecto sobre el cual no  existe un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.  

Lo  anterior significa que la nueva acción difiere de la anterior  en la causa  petendi,  por tanto, aunque se sustenta en hechos similares y las partes son  las mismas, no tiene identidad procesal con la resuelta el 19 de  febrero de 2021.  

En  las anotadas circunstancias, no es acertado sostener que el actuar de  CIRO  ALFONSO RINCÓN TORRES  sea temerario, en los términos del artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, ni, por ende, que se esté frente a una  situación que determine el rechazo de la acción de  amparo por dicho motivo.  

Ahora  bien, en cuanto a la pretensión del actor que gira en torno a  que le sea brindada la oportunidad de impugnar la sentencia dictada  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, sobre la base de la aplicación del precedente  jurisprudencial señalado en precedencia, encuentra la  Colegiatura que la misma no tiene vocación de prosperidad, por  cuanto no se avista la existencia de transgresión que se  radique en los estrados demandado y vinculado o alguna otra autoridad  judicial.  

Para  fundamento de lo decidido, basta con recordar que, referente a la  acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de  la Constitución Política establece que se trata de un  mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión, siempre que no exista  otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Así,  entonces, analizado el escrito de tutela y sus anexos, se observa que  el accionante no ha elevado requerimiento previo ante la autoridad  judicial respectiva, en aras de que aquella estudie la viabilidad de  ejecutar el acto procesal que, a través de esta acción,  pretende sea realizado -conceder  la impugnación especial de la sentencia condenatoria-,  circunstancia por la que no es posible predicar la existencia de  acción u omisión que potencialmente vulnere o amenace  sus derechos fundamentales, tal y como lo exige la regla  constitucional antes mencionada.  

A  voces de nuestra máxima rectora Constitucional «Sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado…»1  

En otras palabras,  si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su  carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión  adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido  debidamente soportada la presentación formal de la petición,  mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la  misma (Cfr.  CC. T-010/98, reiterada  entre muchas otras en la T-329/11).  

En  consecuencia, ante la inexistencia de transgresión, se negará  el amparo solicitado, por las razones citadas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE  TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

2.   NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-975 de 2003.      

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