Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP9918-2021
Radicación n° 117810
Acta No 184
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Dairo Donado Sierra1, respecto del fallo proferido el 15 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la petición de amparo promovida en contra del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Cobog Picota, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
1. LA DEMANDA2
Los hechos que soportan la petición de amparo, así como el trámite impartido a la primera instancia, los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
«[Dairo] Donado Sierra, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Cobog Picota, a órdenes del proceso 11001600002320140709100, fue condenado, el 31 de enero de 2019, por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a 144 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por actos sexuales abusivos con menor de catorce años, a la vez que se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia del cumplimiento de las sanciones correspondió al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
El demandante acudió al trámite constitucional con miras a que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, entre otros, y se ordene al Cobog Picota enviar la cartilla biográfica y certificados de cómputo y de conducta al juzgado ejecutor y a este último reconocerle redención de pena, ello por cuanto solicitó, ante tal despacho, se oficiara al centro de reclusión para que allegara la documentación necesaria para estudiar el reconocimiento de redención de pena, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, se hubiese enviado.
Con auto del 1° de junio, se avocó conocimiento y se corrió traslado, durante el cual la señora Juez veintidós de ejecución de penas y medidas de seguridad dio cuenta de la actuación e informó que, el 3 de mayo de 2021, se recibió la petición del tutelante, la que se encontraba pendiente de decidir de acuerdo con el turno de ingreso asignado y a la urgencia o a la prioridad de las demás solicitudes allegadas. No obstante, con auto del 2 de junio de 2021, se ordenó que, a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se oficiara al establecimiento penitenciario para que enviara los documentos necesarios para el estudio de redención de pena. Agregó que, una vez sea allegados, se analizará el reconocimiento de lo pedido.
Por su parte, la responsable del Grupo de Gestión Legal al Interno del Cobog Picota solicitó negar el amparo, en su respecto, comoquiera que el accionante no allegó constancia de que hubiese radicado petición dirigida a ese establecimiento con la que solicitara lo aquí pretendido.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo al encontrar que se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto.
Partió por indicar que, el derecho que aquí se debate, lo es el debido proceso, dado que el actor busca con su solicitud, el adelantamiento de diligencias con apego a las reglas del proceso penal de acuerdo con los términos del mismo (CC T-259 de 2010), esto es, en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia.
Luego, procedió a analizar que se encuentra acreditado en el plenario que el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio respuesta de 2 de junio de 2021, por medio del cual, le ordenó oficiar al Cobog Picota, para que remitiera la cartilla biográfica del accionante y los documentos que se encuentren pendientes para estudiar el reconocimiento de redención de pena; lo cual implica que «cesó el supuesto estado de desconocimiento de derechos fundamentales que alegó el demandante.»
Y, desde otra perspectiva, también negó el amparo comoquiera que el accionante no acreditó que radicó una solicitud ante el centro carcelario en la que solicitara el envío de la documentación, aunado a que el juzgado ejecutor ya procedió a solicitar la pertinente y, en ese sentido «dentro del término previsto para ello, el establecimiento carcelario dará cumplimiento a lo ordenado por ese despacho.»
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, el accionante reprocha que no tiene razón el Tribunal al concluir la configuración del hecho superado, porque «cuando se instauró la presente acción de tutela el Juzgado 22 de EPMS no había tramitado respuesta a mi derecho de petición, y fue hasta el 2 de junio que realizó pronunciamiento bajo presión de la acción de tutela», en el sentido de ordenarle al establecimiento carcelario remitir su cartilla biográfica para el estudio de su redención de pena.
Sobre el segundo punto, relativo a la falta de prueba de la presentación de su solicitud del traslado de la documentación al centro carcelario, indicó que «con lo anterior no existe petición por parte mía, pero sí existe un pronunciamiento (…) del Juez 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de fecha dos (2) de junio de 2021 que ofició al complejo Cobog Picota para que remitiera la cartilla biográfica y la documentación pertinente para el reconocimiento de la redención de pena y además cuando le fue notificada la presente acción de tutela se enteraron de mis peticiones y ellos son quienes deben allegar la documentación al Juez 22 de EPMS para que este último realice la debida redención y hasta la fecha el complejo penitenciario y carcelario no ha dado respuesta al Juez 22 de EPMS».
Por eso, alega, esa omisión implica el quebranto de sus garantías por parte del centro penitenciario.
Aunado a que, en su sentir, para que se configurara un hecho superado, «el Cobog debió haber demostrado que había enviado la documentación al Juzgado 22 de EPMS y esto no fue así».
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. En el asunto sub examine, la queja constitucional del actor propone dos escenarios constitucionales distintos, que serán tratados y resueltos de forma separada. Uno, aquel en el cual se queja el actor en punto del análisis efectuado por el Tribunal en torno a la configuración o no del hecho superado, y, el otro, a la que considera que el Cobog La Picota aún vulnera sus derechos fundamentales porque, pese a la respuesta del juzgado vigía, no ha enviado la documentación a este para el estudio de su pedimiento de redención de pena.
3. Al respecto, es importante tener presente que, dentro del plenario aparece demostrado que frente a la solicitud del actor de 16 de abril de 2021 elevada ante el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá3 en el que le peticionó a esta autoridad «se dignen oficiar a la dirección del complejo Eron Picota de Bogotá, a fin de que le hagan llegar a su respetable despacho mi cartilla biográfica debidamente actualizada, con los certificados de calificaciones de conducta y cómputos por trabajo y/ estudio, para que por favor se realice su debida redención de pena».
Dicho despacho ofreció respuesta mediante auto 2021-800, de 2 de junio de 2021, en el cual, en consideración a que en esa fecha ingresó el referido manuscrito del demandante, dispuso oficiar al referido reclusorio, en los siguientes términos:
«1°. Por el Centro de Servicios Administrativos ofíciese al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, para que remita la cartilla biográfica de Dairo Donado Sierra y los documentos que se encuentren pendientes de reconocimiento por actividades válidas para redención de pena.
2°. Por el Despacho, emítase respuesta al traslado de tutela e indíquese el estado actual del proceso.»
4. Conforme con lo señalado, es clara la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, en efecto, dentro del trámite de la acción de tutela en primera instancia, el Juzgado ejecutor demandado resolvió de fondo la solicitud del promotor, tendiente a lograr que aquel oficiara al centro carcelario a efectos de que remitiera la documentación relacionada en la solicitud, esto es, la cartilla biográfica y certificados de cómputo y conducta, a fin de que con ellos se redima su pena.
4.1. De otro lado, debe decírsele al demandante que, no resulta acertado sostener que debido a que la respuesta se dio con ocasión del trámite constitucional, es necesario proteger la garantía fundamental alegada, ya que, precisamente, el instituto jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, consiste en que se supere el hecho generador de la vulneración de la garantía dentro del trámite de primera instancia, siendo indiferente si ello ocurre como consecuencia de la vinculación de la autoridad accionada al trámite de tutela.
Frente a tal figura, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:
“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.
Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Derrotero conforme con el cual, es evidente la impertinencia del raciocinio del actor, puesto que, lo relevante en estos casos es que, luego de presentada la solicitud fundamental y antes de que se profiera el fallo de primera instancia, se demuestre que el hecho que origina la supuesta vulneración haya cesado, como en este caso, en efecto, así ocurrió4.
4.2. Aparte de lo dicho, ha de exponerse que no le asiste razón al actor, al indicar que para que se diera por configurado el hecho superado en el caso sub examine, el centro penitenciario debió acreditar que cumplió con lo ordenado en el auto de 2 de junio de 2021 del juzgado ejecutor, por cuanto, aunado a que no acreditó haber radicado escrito alguno ante La Picota, tal reparo se ofrece novedoso respecto de la inicial réplica constitucional y, en consecuencia, de la providencia emitida por el despacho vigía en el marco del trámite de la primera instancia.
8. Y en ese contexto, precisamente, en respuesta al segundo aspecto destacado por el promotor, atinente a que el centro de reclusión trasgrede sus garantías al no remitir la documentación en mención, en primer lugar, tal y como lo constató el Tribunal y lo confirma el quejoso en su recurso, se advierte que Dairo Donado Sierra no presentó una solicitud directa ante el centro de reclusión por la cual se denote la necesidad de intervención constitucional y, si bien es cierto que ahora, por disposición de la autoridad judicial que vigila la sanción está convocado a atender el mandato judicial del 2 de junio de 2021, es claro que ello surge con posterioridad a la acción constitucional y, desde que se hizo tal requerimiento, no ha trascurrido un tiempo desproporcionado, por modo que, razón le asistió al Tribunal cuando concluyó que ante esa orden, «dentro del término previsto para ello, el establecimiento carcelario dará cumplimiento a lo ordenado por ese despacho.»
Es decir, de cara a la orden del juzgado accionado, deberá aguardar el actor a que La Picota cumpla el mandato del primero. Sin embargo, se instará al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Cobog Picota, para que, de no haberse aún remitido la documentación que reposa en el centro carcelario relacionada con el actor al juzgado vigía, tales como cartilla biográfica y certificados de cómputo y de conducta, se proceda a realizar su envío de manera inmediata. Asimismo, al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, una vez recibida la documentación exigida proceda a realizar el estudio correspondiente relacionado con la redención de pena solicitada por el accionante.
9. Con base en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Instar al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Cobog Picota, en los términos dispuestos en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Debe aclararse que, si bien el Tribunal A quo identifica al actor como Darío Donado Sierra, se observa, tanto en el escrito de tutela y sus anexos, como en la impugnación, que este se identifica y suscribe tales documentos como Dairo Donado Sierra.
2 Fue presentada por el actor ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 1º de junio de 2021.
4 Puesto que, la demanda de tutela fue radicada ante el Tribunal el 1 de junio de 2021, y el juzgado atacado emitió el auto citado el día inmediatamente posterior, mientras que la sentencia de primera instancia se emitió el 15 de junio hogaño.