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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP9512-2021
Radicación n° 117266
Acta 167.
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por Lina María Grisales Ramírez, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la forma como sigue:
Del escrito presentado por el accionante, se extrae que el 11 de abril de 2021 radicó derecho de petición ante la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas por vía de correo electrónico, en el que solicitaba que se le expidiera una constancia sobre el estado del proceso y el registro civil de defunción de su hija Laura Martínez Grisales, petición que reiteró el 28 de abril hogaño mediante Whatsapp al número celular de la asistente de Fiscalía.
Al no obtener ninguna respuesta, el 29 de abril de 2021 le pidió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda que ordenara a la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas darle una respuesta con respecto a su derecho de petición.
Agregó que la información que reclama es importante para realizar varias diligencias relacionadas con el reciente fallecimiento de su hija, ante la universidad donde ella estudiaba, el ICETEX, la aseguradora, así como para constituirse como víctima dentro del proceso penal que se guigue por motivo de su fallecimiento.
Sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela no se le había brindado ninguna solución.
Así las cosas, pidió la protección de su derecho fundamental de petición, y como consecuencia de ello, se le ordene a la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas que le entregue el certificado de defunción de su hija Laura Martínez Grisales, o expresamente le indique dónde debe reclamarlo o cuál es el trámite para acceder al mismo, además le expida certificación del estado actual del proceso.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 20 de mayo de 2021, declaró la existencia de hecho superado tras considerar que la fiscalía accionada le ofreció a Lina María Grisales una respuesta completa con respecto a su derecho de petición.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante quien manifestó que, si bien se le dio respuesta a una de las dos solicitudes por ella elevada, relativa al certificado del estado de la investigación, también lo es que se dejó inconclusa y sin respuesta la arista dirigida a que se le expidiera copia del acta de defunción de su hija, la cual no fue atendida.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Lina María Grisales Ramírez, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas.
A juicio de la accionante, se mantiene la violación a su derecho superior invocado, dado que si bien -como lo indicó el a quo-, se le expidió certificación sobre el estado actual de la investigación, no se contestó lo atinente a la copia del certificado de defunción de su hija.
Sobre el particular, desde ya se anticipa que habrá de revocarse la sentencia de tutela de primer grado, al verificarse que los dos puntos sobre los cuales se fundamentó la solicitud no fueron contestados en su integridad.
En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico .
Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son:
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Subraya y negrilla fuera de texto).
A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001:
j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;
k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
Así las cosas, al examinar los documentos aportados al expediente, se verifica que en la constancia de 7 de mayo de 2021 expedida por el Asistente de Fiscal I con funciones de Policía Judicial de Dosquebradas, por medio de la cual le dio contestación a la actora sobre la petición dirigida a obtener estado de la investigación y copia del acta de defunción, se dejó constancia de lo siguiente:
SE HACE CONSTAR QUE EN ESTE DESPACHO SE LLEVA A CABO LA PRESENTE INDAGACION POR LA CONDUCTA PUNIBLE DE HOMICIDIO CULPOSO ART. 109 C.P. DONDE FIGURAN COMO VICTIMA FATAL LA JOVEN LAURA MARTINEZ GRISALES QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICABA CON C.C. NO. 1.088.034.298 EXPEDIDA EN DOSQUEBRADAS – RISARALDA, POR HECHOS OCURRIDOS EL 14-03-2021 EN ACCIDENTE DE TRANSITO EN LA CARRERA 10 CON CALLE 63 ANILLO VIAL DEL PUENTE MANDARINO KM 13+500 SECTOR BOMBEROS DOSQUEBRADAS, VIA PUBLICA DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS (…)
Sin embargo, como lo indicara la recurrente, no se hizo mención alguna sobre la expedición de copia del acta de defunción y, aunque en el informe de tutela la fiscalía accionada rindió unas explicaciones sobre el por qué no ha podido contar con dicho documento, cuando indicó que la copia que tenía digitalizada era ilegible y que realizarían varios trámites en las oficinas de la fiscalía de índole presencial para lograr una copia de ese documento, lo cierto es que las mismas no fueron expuestas en la respuesta dada a la actora, que se limitó a dar constancia del estado actual de la indagación sin mayor información adicional.
En esa medida, se verifica la violación a derecho de petición de la actora, si en cuenta se tiene que la solicitud fue radicada el 11 de abril de 2021, al correo electrónico de la fiscalía accionada y que fue contestada de manera inconclusa.
Por lo tanto, se revocará la sentencia de primer grado, se amparará el derecho fundamental de petición y se ordenará a la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas que, si aún no lo ha hecho, responda íntegramente la solicitud formulada por Lina María Grisales Ramírez, dirigida a obtener copia del acta de defunción de su hija Laura Martínez Grisales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas que, si aún no lo ha hecho, en un término improrrogable de 3 días, responda íntegramente a la solicitud formulada por Lina María Grisales Ramírez, dirigida a obtener copia del acta de defunción de su hija Laura Martínez Grisales.
TERCERA: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria