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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11263-2021
Radicación n°. 118563
Acta 222
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por GEORGINA RAMÍREZ BLANDON, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante el cual concedió el amparo del derecho de petición dentro de la acción de tutela promovida contra la FISCALÍA 73 SECCIONAL DE TURBO y el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia:
Debido a lo anterior, reiteró petición, en cuanto a la entrega del registro fílmico y álbum fotográfico de la necropsia, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin embargo, le respondieron que no podían hacer entrega del mismo porque el dueño de la misma era la Fiscalía a la que están adscritos.
En ese sentido, en el mes de marzo hogaño, la gestora idéntica petición (sic) ante la Fiscalía 73 Seccional de Turbo, obteniendo como respuesta que no existe dicho registro fílmico y fotográfico, razón por la cual, la accionante, el 8 de junio de los corrientes, reiteró el requerimiento, bajo el convencimiento ofrecido por el informe pericial entregado en el que asegura la existencia de la documentación de la autopsia, por lo tanto, considera que la ausencia al último derecho de petición incoado, aunado a la negativa de entregarle la información peticionada vulnera sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información, a la verdad y a la administración de justicia.
Por lo anterior, solicita se ordene a los entes accionados que, en término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, le entreguen copia de la grabación, las actas, fotografías, informes y toda la documentación derivada de la realización de la necropsia llevada a cabo el 14 de abril de 2019”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió el amparo del derecho de petición reclamado por GEORGINA RAMÍREZ BLANDON al considerar que en relación con la petición radicada en marzo del año en curso ante para que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le entregara copia de la grabación, actas, fotografías, informes y toda la documentación relacionada con la necropsia realizada, el 14 de abril de 2019, en el cuerpo de su hijo, dicho instituto dio traslado el 5 de mayo de 2021, por competencia al Fiscal 73 Seccional de Turbo, y aunque en el trámite de esta acción constitucional dicho instituto sostuvo que no contaba con esos elementos porque se habían perdido los archivos, esto no ha sido informado a la peticionaria, razón por la cual otorgó el amparo del derecho de petición y le ordenó darle respuesta en un plazo de 48 horas.
Consideró el a quo, que la fiscalía accionada no ha quebrantado los derechos de RAMÍREZ BLANDON, porque el 13 de mayo pasado le contestó que no existe grabación ni video de la diligencia de necropsia y le envió la copia de la necropsia médico legal No. 2019010105837000053.
En relación con el segundo escrito de GEORGINA RAMÍREZ BLANDÓN, radicado ante la fiscalía el 8 de junio, en el cual pidió la entrega del álbum fotográfico realizado en la práctica de la necropsia, precisó que, aunque no hay prueba que la fiscalía lo haya contestado, el término para hacerlo aún no había vencido, por lo que descartó la vulneración del derecho de petición, pero la instó a dar respuesta antes del 28 de junio del año en curso.
Indicó que la fiscalía, al pronunciarse dentro de la acción de tutela, afirmó que por oficio No. DSA-20600-01-02-114-N°318 autorizó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses la entrega de las fotografías dado que no cuenta con ellas, lo cual aún no ha sido comunicado a la accionante.
De otra parte, sostuvo que los derechos a la verdad y al acceso a la administración de justicia no han sido quebrantados porque no están condicionados a la entrega de la grabación o fotografías de la necropsia realizada, pues esto no va a esclarecer automáticamente las circunstancias en que ocurrió el deceso del hijo de la accionante y, por ello, negó su protección.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de GEORGINA RAMÍREZ BLANDON solicita se revoque el fallo impugnado y se ordene a la FISCALÍA 73 SECCIONAL DE TURBO y el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES garantizar los derechos de la accionante porque de las respuestas dadas en el trámite de esta acción constitucional se advierte un actuar temerario al ocultar los documentos requeridos y que extrañamente se niegan a entregar, considerando que el instituto accionado inicialmente sostuvo que los entregaría previa autorización del fiscal y luego argumentó un daño en el sistema, sin aportar pruebas que lo demuestren.
Añadió que la fiscalía debe tener copia de los elementos solicitados en razón a que investiga el homicidio culposo del hijo de la accionante, aspectos que no fueron valorados por el a quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por GEORGINA RAMÍREZ BLANDON, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 24 de junio de 2021.
2. De las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para la solución del caso, ha de recordarse que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que:
“… respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.
De igual manera, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal señaló que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». De no acatar las condiciones arriba mencionadas, se estará ante una potencial lesión de derechos fundamentales.
3. La solución del caso
De la revisión de las piezas procesales aportadas al expediente, se constata que en respuesta a la petición de los precitados documentos, el Asistente Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Turbo, mediante oficio N.º 014-UBTRB-ADM de 5 de mayo de 2021, contestó indicándole lo siguiente: “su solicitud fue remitida a la Fiscalía 73 local de Turbo, ya que, por competencia el caso es de propiedad de dicha autoridad, de manera tal que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es ajeno a esta información y en consecuencia no está en la facultad de disponer o revelar cualquier tipo de información relacionado con los informes periciales ya que estos se encuentran bajo reserva”.
Por su parte, el Fiscal 73 Seccional de Turbo, mediante oficio n°241 de 13 de mayo de 2021, remite al apoderado de GEORGINA RAMÍREZ BLANDON el informe de la diligencia de necropsia n°2019010105837000053, y le precisa que no existe grabación ni videos de esa diligencia.
Posteriormente, mediante escrito fechado el 4 de junio del año en curso y enviado por correo electrónico al día siguiente, la parte actora solicita al Fiscal 73 Seccional de Turbo la entrega del álbum fotográfico tomado durante la necropsia de Francisco Álvarez Ramírez.
En respuesta a lo anterior, el 8 de junio del año en curso, el Asistente de la mencionada fiscalía contestó, mediante correo electrónico, que dentro de la investigación por la muerte de Francisco Álvarez Ramírez “no hay, ni existe registro fílmico o fotográfico de la diligencia de necropsia del citado individuo, a pesar que (sic) en la diligencia de necropsia que se le envió dice que se tomaron fotografías digitales, éstas no se enviaron a esta fiscalía”.
Ahora bien, luego de conocer de la acción de tutela adelantada en su contra, el Fiscal 73 Seccional de Turbo, en oficio enviado por correo electrónico el 21 de junio de 2021 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Turbo, autorizó la entrega de copia de los medios digitales – imágenes o videos- relacionados en la diligencia de necropsia.
Y, con la misma fecha, fue allegado al trámite tutelar el Oficio N.º 018-UBTRB-ADM.2021 de la Unidad Básica de Turbo del Instituto de Medicina Legal, dirigido al apoderado de la accionante, en el que le indica que “respecto a la información solicitada del procedimiento de necropsia del occiso Francisco Álvarez Ramírez, con caso en SIRDEC 2019010105837000053, donde se le informa que en razón a que hubo un daño en los equipos de la unidad Básica, se perdieron todos los elementos fotográficos allí almacenados, entre los cuales hacen parte las fotografías del caso en cuestión y no fue posible recuperar dicha información”.
Ahora bien, en el escrito de impugnación GEORGINA RAMÍREZ BLANDON señala que las anteriores respuestas ponen de presente un actuar temerario porque las autoridades demandadas se han negado a entregarle los documentos solicitados, primero argumentando la necesidad de autorización del Fiscal 73 Seccional y, luego de obtenida ésta, el Instituto de Medicina Legal, Unidad Básica de Turbo, argumentó la pérdida del registro fotográfico por daño en los equipos, sin que haya demostrado el mismo.
Con tal panorama, advierte la Sala que si bien inicialmente las respuestas de las autoridades accionadas no resultaron claras ni suficientes pues el instituto accionado remitió la petición a la Fiscalía y ésta solo se pronunció sobre la inexistencia de registro fílmico de la diligencia de necropsia, más no sobre el fotográfico, en las respuestas dadas con fecha 21 de junio pasado, estando en curso esta acción constitucional, se le informó a GEORGINA RAMÍREZ BLANDÓN sobre la pérdida del registro fotográfico estando a cargo de la Unidad Básica de Turbo, y por tanto, la imposibilidad de entregárselo, respuesta frente a la cual, en el escrito de impugnación la parte actora expresa su inconformidad.
En este orden, como quiera que en el trámite de la acción de tutela las autoridades accionadas informaron a la peticionaria las razones por las cuales no pueden entregarle los documentos -grabaciones y registros fotográficos- por ella requeridos, la solicitud de amparo se torna improcedente por carencia actual de objeto, se insiste, pues la parte actora ha sido notificada de las respuestas dadas a su petición por la Fiscalía 73 Seccional de Turbo y por la Unidad Básica de Turbo, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En efecto, de lo anterior, se concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado, el cual conforme a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
También debe tenerse presente que, como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia, la garantía del derecho de petición no implica imperiosamente obtener lo solicitado, dado que lo exigible es una respuesta clara, precisa, suficiente y pertinente, que sea efectivamente conocida por el peticionario, como sucedió en este evento en el cual se le informó a la accionante la imposibilidad de entregar los documentos pedidos y las razones de ello.
Con tal panorama, considera la Sala que se hace imperioso revocar la decisión impugnada para, en su lugar, declarar improcedente la acción por carencia actual de objeto, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Segundo: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Tercero: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria