STP11263-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP11263-2021  

Radicación  n°. 118563  

Acta 222  

Bogotá D.  C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por GEORGINA  RAMÍREZ BLANDON,  mediante apoderado, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2021  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA,  mediante  el cual concedió el amparo del derecho de petición  dentro de la acción de tutela promovida contra la  FISCALÍA  73 SECCIONAL DE TURBO y  el INSTITUTO  NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia:  

Debido  a lo anterior, reiteró petición, en cuanto a la entrega  del registro fílmico y álbum fotográfico de la  necropsia, al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin  embargo, le respondieron que no podían hacer entrega del mismo  porque el dueño de la misma era la Fiscalía a la que  están adscritos.  

En  ese sentido, en el mes de marzo hogaño, la gestora idéntica  petición (sic) ante la Fiscalía  73 Seccional de Turbo, obteniendo  como respuesta que no existe dicho registro fílmico y  fotográfico, razón por la cual, la accionante, el 8 de  junio de los corrientes, reiteró el requerimiento, bajo el  convencimiento ofrecido por el informe pericial entregado en el que  asegura la existencia de la documentación de la autopsia, por  lo tanto, considera que la ausencia al último derecho de  petición incoado, aunado a la negativa de entregarle la  información peticionada vulnera sus derechos fundamentales de  petición, acceso a la información, a la verdad y a la  administración de justicia.  

Por lo anterior, solicita se  ordene a los entes accionados que, en término de 48 horas  siguientes a la notificación de la sentencia, le entreguen  copia de la grabación, las actas, fotografías, informes  y toda la documentación derivada de la realización de  la necropsia llevada a cabo el 14 de abril de 2019”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió  el amparo del derecho de petición reclamado por GEORGINA  RAMÍREZ BLANDON  al considerar que en relación con la petición radicada  en marzo del año en curso ante para que el Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses le entregara  copia de la  grabación, actas, fotografías, informes y toda la  documentación relacionada con la necropsia realizada, el 14 de  abril de 2019, en el cuerpo de su hijo, dicho instituto dio traslado  el 5 de mayo de 2021, por competencia al Fiscal 73 Seccional de  Turbo, y aunque en el trámite de esta acción  constitucional dicho instituto sostuvo que no contaba con esos  elementos porque se habían perdido los archivos, esto no ha  sido informado a la peticionaria, razón por la cual otorgó  el amparo del derecho de petición y le ordenó darle  respuesta en un plazo de 48 horas.  

Consideró  el a  quo,  que la fiscalía accionada no ha quebrantado los derechos de  RAMÍREZ BLANDON, porque el 13 de mayo pasado le contestó  que no existe grabación ni video de la diligencia de necropsia  y le envió la copia de la necropsia médico legal No.  2019010105837000053.  

En relación  con el segundo escrito de GEORGINA RAMÍREZ BLANDÓN,  radicado ante la fiscalía el 8 de junio, en el cual pidió  la entrega del álbum fotográfico realizado en la  práctica de la necropsia, precisó que, aunque no hay  prueba que la fiscalía lo haya contestado, el término  para hacerlo aún no había vencido, por lo que descartó  la vulneración del derecho de petición, pero la instó  a dar respuesta antes del 28 de junio del año en curso.  

Indicó que  la fiscalía, al pronunciarse dentro de la acción de  tutela, afirmó que por oficio No. DSA-20600-01-02-114-N°318  autorizó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses la  entrega de las fotografías dado que no cuenta con ellas, lo  cual aún no ha sido comunicado a la accionante.  

De  otra parte, sostuvo que los derechos a la verdad y al acceso a la  administración de justicia no han sido quebrantados porque no  están condicionados a la entrega de la grabación o  fotografías de la necropsia realizada, pues esto no va a  esclarecer automáticamente las circunstancias en que ocurrió  el deceso del hijo de la accionante y, por ello, negó su  protección.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de  GEORGINA RAMÍREZ BLANDON solicita se revoque el fallo  impugnado y se ordene a la  FISCALÍA  73 SECCIONAL DE TURBO y  el INSTITUTO  NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES  garantizar los derechos de la accionante porque de las respuestas  dadas en el trámite de esta acción constitucional se  advierte un actuar temerario al ocultar los documentos requeridos y  que extrañamente se niegan a entregar,  considerando que el instituto accionado inicialmente sostuvo que los  entregaría previa autorización del fiscal y luego  argumentó un daño en el sistema, sin aportar pruebas  que lo demuestren.  

Añadió  que la fiscalía debe tener copia de los elementos solicitados  en razón a que investiga el homicidio culposo del hijo de la  accionante, aspectos que no fueron valorados por el a  quo.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por  GEORGINA RAMÍREZ BLANDON, mediante apoderado, contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, el 24 de junio de 2021.  

            

2. De          las peticiones          presentadas con          ocasión de actuaciones judiciales  

La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Para la solución  del caso, ha de recordarse que las peticiones presentadas con ocasión  de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del  derecho de petición, ora bajo la óptica del de  postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que:  

“… respecto  a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el  alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha  especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen  ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se  encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben  ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo”.  

De igual manera,  en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal señaló  que el  derecho de petición e incluso el de postulación se  vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de  las siguientes condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  De  no acatar las condiciones arriba mencionadas, se estará ante  una potencial lesión de derechos fundamentales.  

            

3. La          solución del caso  

De la revisión  de las piezas procesales aportadas al expediente, se constata que en  respuesta a la petición de los precitados documentos, el  Asistente Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, Unidad Básica de Turbo, mediante oficio N.º  014-UBTRB-ADM de 5 de mayo de 2021, contestó  indicándole lo siguiente: “su  solicitud fue remitida a la Fiscalía 73 local de Turbo, ya  que, por competencia el caso es de propiedad de dicha autoridad, de  manera tal que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es  ajeno a esta información y en consecuencia no está en  la facultad de disponer o revelar cualquier tipo de información  relacionado con los informes periciales ya que estos se encuentran  bajo reserva”.  

Por  su parte, el Fiscal 73 Seccional de Turbo, mediante oficio n°241  de 13 de mayo de 2021, remite al apoderado de GEORGINA  RAMÍREZ BLANDON  el informe de la diligencia de necropsia n°2019010105837000053, y  le precisa que no existe grabación ni videos de esa  diligencia.  

Posteriormente,  mediante escrito fechado el 4 de junio del año en curso y  enviado por correo electrónico al día siguiente, la  parte actora solicita al Fiscal 73 Seccional de Turbo la entrega del  álbum fotográfico tomado durante la necropsia de  Francisco Álvarez Ramírez.  

En respuesta a lo  anterior, el 8 de junio del año en curso, el Asistente de la  mencionada fiscalía contestó, mediante correo  electrónico, que dentro de la investigación por la  muerte de Francisco Álvarez Ramírez “no  hay, ni existe registro fílmico o fotográfico de la  diligencia de necropsia del citado individuo, a pesar que (sic) en la  diligencia de necropsia que se le envió dice que se tomaron  fotografías digitales, éstas no se enviaron a esta  fiscalía”.  

Ahora bien, luego  de conocer de la acción de tutela adelantada en su contra, el  Fiscal 73 Seccional de Turbo, en oficio enviado por correo  electrónico el 21 de junio de 2021 al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Turbo,  autorizó la entrega de copia de los medios digitales –  imágenes o videos- relacionados en la diligencia de necropsia.  

Y, con la misma  fecha, fue allegado al trámite tutelar el Oficio  N.º 018-UBTRB-ADM.2021 de la Unidad Básica de Turbo del  Instituto de Medicina Legal, dirigido al apoderado de la accionante,  en el que le indica que “respecto  a la información solicitada del procedimiento de necropsia del  occiso Francisco Álvarez Ramírez, con caso en SIRDEC  2019010105837000053, donde se le informa que en razón a que  hubo un daño en los equipos de la unidad Básica, se  perdieron todos los elementos fotográficos allí  almacenados, entre los cuales hacen parte las fotografías del  caso en cuestión y no fue posible recuperar dicha  información”.  

Ahora  bien, en el escrito de impugnación GEORGINA  RAMÍREZ BLANDON señala que las anteriores respuestas  ponen de presente un actuar temerario porque las autoridades  demandadas se han negado a entregarle los documentos solicitados,  primero argumentando la necesidad de autorización del Fiscal  73 Seccional y, luego de obtenida ésta, el Instituto de  Medicina Legal, Unidad Básica de Turbo, argumentó la  pérdida del registro fotográfico por daño en los  equipos, sin que haya demostrado el mismo.  

Con  tal panorama, advierte la Sala que  si bien inicialmente las respuestas de las autoridades accionadas no  resultaron claras ni suficientes pues el instituto accionado remitió  la petición a la Fiscalía y ésta solo se  pronunció sobre la inexistencia de registro fílmico de  la diligencia de necropsia, más no sobre el fotográfico,  en las respuestas dadas con fecha 21 de junio pasado, estando en  curso esta acción constitucional, se le informó a  GEORGINA RAMÍREZ BLANDÓN sobre la pérdida del  registro fotográfico estando a cargo de la Unidad Básica  de Turbo, y por tanto, la imposibilidad de entregárselo,  respuesta frente a la cual, en el escrito de impugnación la  parte actora expresa su inconformidad.  

En  este orden, como quiera que en el trámite de la acción  de tutela las autoridades accionadas informaron a la peticionaria las  razones por las cuales no pueden entregarle los documentos  -grabaciones y registros fotográficos- por ella requeridos, la  solicitud de amparo se torna improcedente por carencia actual de  objeto, se insiste, pues la parte actora ha sido notificada de las  respuestas dadas a su petición por la Fiscalía 73  Seccional de Turbo y por la Unidad Básica de Turbo, del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

En efecto, de lo  anterior, se concluye que existe carencia actual de objeto por hecho  superado, el cual conforme a la jurisprudencia constitucional se  configura «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

También  debe tenerse presente que, como lo ha señalado de manera  reiterada la jurisprudencia, la garantía del derecho de  petición no implica imperiosamente obtener lo solicitado, dado  que lo exigible es una respuesta clara, precisa, suficiente y  pertinente, que sea efectivamente conocida por el peticionario, como  sucedió en este evento en el cual se le informó a la  accionante la imposibilidad de entregar los documentos pedidos y las  razones de ello.  

Con tal panorama,  considera la Sala que se hace imperioso revocar la decisión  impugnada para, en su lugar, declarar improcedente la acción  por carencia actual de objeto, por hecho superado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Segundo:  DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela por carencia actual de objeto.  

Tercero:   NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Cuarto:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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