STP1295-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1295-2021  

Radicación  n° 114242  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por los accionantes Jhon  Jaime Nieto Pulgarín,  Representante Legal de Unión Temporal de Alimentos, Adriana  Carolina Arias Libreros,  Representante Legal de la Fundación para la Capacitación,  Desarrollo y Bienestar Humano y Ángela  María López Osorio,  Directora Ejecutiva de la Fundación Fomento Social,  contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva,  que  negó el amparo de los derechos al acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  Doce Local de Neiva, la Dirección Seccional de Fiscalías  del Huila y la Fiscalía General de la Nación,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Neiva.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

[…]  2. Los accionantes manifiestan que el 05 de septiembre de 2019,  interpusieron denuncia penal contra Jhonatan Hurtado Canal, quien  fungió como gerente de la Unión Temporal Alimentos del  Huila, Luz Mabel Pinzón Arenas, representante legal de la  Fundación COCIMED y su esposo Edward Reyes, por el punible de  administración desleal.  

3.  Señalan que el 27 de febrero de 2018 la Bolsa Mercantil de  Colombia, publicó que la firma comisionista COMIAGRO S.A.,  estaba interesada en adquirir los servicios correspondientes al  Programa de Alimentación Escolar (PAE) para las zonas 1, 2 y 3  del Departamento del Huila.  

4.  Por lo anterior el señor Edward Reyes propuso al asesor de las  fundaciones Fomento Social y FUNCOL, la conformación de una  unión temporal a fin de participar en la licitación  descrita, argumentando que su esposa Luz Mabel Pinzón Arenas,  representante legal de la fundación COCIMED no contaba con el  musculo legal para ello.  

5.  A razón de esto, las tres fundaciones conformaron la unión  temporal. COCIMED designó como representante legal al señor  Jhonatan Hurtado Canal. Al momento de llevar a cabo el objeto por el  cual fueron contratados la señora Pinzón Arenas se  abstuvo de suministrar los recursos económicos requeridos para  iniciar la operación.  

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7.  En dicha modificación se estableció que el  representante legal suplente remplazaría al principal única  y exclusivamente ante las faltas temporales o absolutas de este  último. Lo cual nunca ocurrió.  

8.  El Banco de Occidente, informó a FOMENTO de una orden de  embargo contra la cuenta corriente de la UT. En razón a que  los señores Hurtado Canal y Edward Reyes habrían  suscrito seis letras de cambio en nombre de la UT. Dinero que no fue  avalado, ni recibido por ninguno de los miembros de la UT.  

9.  Lo anterior, desencadenó el inició de dos procesos  ejecutivos contra la UT. El primero, conocido por el Juzgado 3°Civil  del Circuito de Neiva y segundo, por el Juzgado 4° de la misma  especialidad.  

10.  Por los hechos antes descritos, interpusieron denuncia penal contra  Jhonatan Hurtado Canal, Luz Mabel Pinzón Arenas y su esposo  Edward Reyes. Con base en esta denuncia solicitaron al juez 4°  Civil del Circuito, suspender el proceso ejecutivo que se adelanta en  su contra bajo radicado 2018- 00318, en concordancia con lo previsto  en el numeral 1° del artículo 161 del C.G.P.  

11.  El Juzgado 4° Civil del Circuito, mediante auto de 16 de  septiembre de 2019 concedió la suspensión del proceso.  Decisión que fue recurrida por la contraparte y revocada el 05  de diciembre de 2019 por el juzgado de conocimiento y en su lugar  ordenó continuar con el trámite del proceso ejecutivo.  Argumenta que la denuncia no demostraba el inicio de un proceso penal  sino la simple radicación de la denuncia, sin que deduzca  habérsele dado trámite alguno.  

12.  Finalmente indican que la Fiscalía 12 Local de Neiva, a la  fecha no ha dado trámite a la denuncia en mención, lo  cual genera con ello un perjuicio irremediable. Toda vez que el  proceso que se sigue en el Juzgado 4° Civil del Circuito avanza  con normalidad.  

PRETENSIONES  

La parte actora  invoca las siguientes:  

[i)]“se  ordene a la Fiscalía General de la Nación – Dirección  Seccional de Huila-Fiscalía 12 Local de Neiva (Huila) lo  siguiente:                              

1. Cumplir                  con los deberes constitucionales y legales relacionados con el                  proceso penal radicado bajo el nª 410016000584-2019-01186,                  respetando las garantías previstas tanto para los indiciados                  como para las víctimas, impulsando la investigación                  dentro de los términos legales previsto en el Código                  de Procedimiento Penal.    

                              

2. Notificar                  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (Huila),                  específicamente con destino al proceso ejecutivo radicado                  bajo el No 4101-31-03-004-2018-00318-00, sobre los avances de la                  investigación y la eventual determinación de terminar                  (precluir o archivar) el proceso o imputar cargos a los                  responsables.    

[ii)]  Como consecuencia de lo anterior, y como mecanismo transitorio de  protección para evitar un perjuicio irremediable, ordenar al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva lo siguiente:                              

3. Suspender                  el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el No                  4101-31-03-004-2018-00318-00 mientras la Fiscalía General de                  la Nación – Dirección Seccional de Huila-Fiscalía                  12 Local de Neiva (Huila) resuelva la situación jurídica                  de los indiciados en el proceso penal radicado bajo el No.                  410016000584-2019-01186.    

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva negó el amparo con fundamento en  que, la Fiscalía  Doce Local de Neiva no ha vulnerado derechos fundamentales, por  cuanto no ha excedido el término para agotar la etapa de  indagación, que establece el artículo 175 de la Ley 906  de 2004, que para para el caso es de tres años.  

Adujo que, la  Fiscalía demostró haber llevado a cabo actividades  investigativas, pues, habiéndose presentado la noticia  criminal el 5 de septiembre de 2019, al mes siguiente, esto es, el 24  de octubre de 2019 impartió orden a policía judicial.  Luego, ante el informe rendido el 20 de noviembre de 2019 por un  funcionario de ésta donde puso de presente la imposibilidad de  ubicar a los involucrados, el 2 de septiembre de 2020 -antes  de la presentación de la demanda de tutela- emitió  otra orden.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  los accionantes, quienes refieren, no discuten el hecho de que la  Fiscalía Doce Seccional se encuentra dentro del término  legal para adelantar la indagación, sino la inactividad  mostrada por ese ente acusador.  

Indica que,  contrario a lo concluido por el Tribunal de primera instancia, no es  cierto que la fiscalía haya actuado diligentemente, pues  únicamente existe una orden a policía judicial del 24  de octubre de 2019, ya que, la expedida el 2 de septiembre de 2020 se  originó en el oficio que enviaron al Ministerio Público  y la amenaza de la instauración de una acción de  tutela.  

Resalta que, en  cumplimiento a la orden de policía judicial del 24 de octubre  de 2019, la investigadora presentó un informe donde indicó  que no pudo contactar a los involucrados, el que califica de  “negligencia”,  porque lo cierto es que, siempre han estado pendientes del avance de  la actuación.  

Señala que  el A-quo  no  evaluó el verdadero problema propuesto que, consiste, en que  la tardanza de la fiscalía le ha causado perjuicios  irremediables, ya que el proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Neiva sigue su curso, porque el proceso penal  no se ha iniciado.  

Resalta que, de  tomarse la Fiscalía todo el tiempo que tiene para adelantar la  indagación, para ese momento “los  delitos ya habrían surtido todos sus efectos, los dineros que  pretenden defraudar se habrían perdido y será imposible  recuperarlos y los indiciados habrían evadido con total  seguridad, la justicia penal”.  

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CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido por la mencionada Corporación,  mediante el cual, negó el amparo de los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia de  Jhon  Jaime Nieto Pulgarín,  Representante Legal de Unión Temporal de Alimentos, Adriana  Carolina Arias Libreros,  Representante Legal de la Fundación para la Capacitación,  Desarrollo y Bienestar Humano y Ángela  María López Osorio,  Directora Ejecutiva de la Fundación Fomento Social,  presuntamente  vulnerados por la Fiscalía Doce Local de Neiva,  por la inactividad investigativa dentro del radicado  410016000586-2019-01186, que, refieren ha tenido incidencia directa  en el proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de la misma ciudad, donde se decretó un embargo,  con los perjuicios irremediables que una medida como éstas  conlleva.  

Pues bien, previo  abordar el asunto, es importante destacar que, el escenario  constitucional propuesto por el accionante es mucho más amplio  del que analizó el A-quo  en el fallo de primera instancia.  

En concreto, si  bien se relaciona con la presunta inactividad por parte de la  Fiscalía 12 Local de Neiva dentro de la noticia criminal  410016000584-2019-01186  que presentó Jhon  Jaime Nieto Pulgarín,  en calidad de Representante Legal de Unión Temporal de  Alimentos, lo que, en últimas se busca es que, se ordene, como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la  suspensión del proceso ejecutivo que actualmente se adelanta  contra dicha Unión Temporal ante el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa ciudad.  

Para comprender  dicha pretensión, es necesario referir el contexto que  acompaña la pretensión, el que se describirá a  continuación, por resultar necesario para hilar las  conclusiones a las que llegará esta Corporación:  

i) A la Unión  Temporal de Alimentos que representa Jhon  Jaime Nieto Pulgarín,  compuesta a su vez, por las Fundaciones FOMENTO SOCIAL, FUNCOL  -también  accionantes-  y CONCIMED, se le asignó el contrato cuyo objeto social está  relacionado con actividades relativas al Programa de Alimentos  Escolares -PAE- en la Zona 2 del Departamento del Huila.  

ii) Luego de  algunos inconvenientes suscitados entre las fundaciones integrantes,  aparentemente porque una de ellas, en concreto, CONCIMED no cumplió  con la carga económica, por lo que entre las restantes 2  debieron asumir el costo de la totalidad del proyecto, fue designado  como representante legal de la Unión Temporal Jhon  Jaime Nieto Pulgarín  y como suplente Jonatan  Hurtado Canal.  

iii) Según  se narra en la demanda de tutela, los días 24 de julio y 26 de  noviembre de 2018, el Banco de Occidente informó a la Unión  Temporal de dos decisiones de embargo sobre la cuenta corriente de  esta, dispuestas por dos despachos judiciales.  

Al indagar, señala  el accionante, lograron establecer que la primera, tuvo origen en 3  letras de cambio –  200 millones cada una-  que Jonatan  Hurtado Canal -representante  suplente-  giró en favor de un particular -Edwin  Eduardo Obregón Guevara-  y que fue el Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva, quien decretó  la medida cautelar.  

La segunda, a  cargo del despacho Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, tuvo  génesis en 3 letras de cambio por valor de 300 millones cada  una que Jonatan  Hurtado Canal  suscribió en favor de CONCIMED.  

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iv) Mediante  escrito del 9 de agosto de 2019 -del  cual no se conoce la fecha exacta de radicación, pero registra  en la base de datos de la Fiscalía como asignada el 5 de  septiembre de 2019-,  Jhon  Jaime Nieto Pulgarín,  en calidad de representante legal de la Unión Temporal  Alimentos presentó denuncia ante la Fiscalía General de  la Nación contra Jonatan  Hurtado Canal,  Luz  Mabel Pinzón Arenas -representante  de la Fundación CONCIMED y esposa de aquel-  y Edward Reyes -persona  que aparentemente fue determinante para que se incluyera a CONCIMED  en la Unión Temporal-,  por los delitos de Administración desleal, falsedad en  documento privado y falsedad en documento público.  

v) Seguidamente  -no  se conoce fecha exacta- Jhon  Jaime Nieto Pulgarín,  en calidad de representante legal de la Unión Temporal  Alimentos solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Neiva la suspensión del proceso, para lo cual, aportó  copia de la denuncia.  

vi) Mediante  decisión del 16 de septiembre de 2019, el mencionado despacho  accedió a la postulación. Sin embargo, con ocasión  del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante  en ese asunto civil,  la determinación fue revocada por el  juzgado de segunda instancia -no  se conoce qué despacho en concreto-.  

v) Según  narra el accionante, la razón del juez de segundo grado para  negar la reclamación fue que “la  constancia que se aportó como prueba de la prejudicialidad  referida a la denuncia penal por fraude procesal no demuestra el  inicio de un proceso penal, sino la simple radicación de la  denuncia, sin que se deduzca habérsele dado trámite  alguno”.  

vi) Según  el accionante, solo hasta el 30 de octubre de 2020 conoció la  decisión de segunda instancia que no accedió a la  suspensión del proceso civil. Por lo que, inmediatamente,  indagó sobre el asunto penal, habiendo constatado que la  fiscalía no había hecho nada en el asunto.  

vii) Ante ello y  bajo la premisa de que, fue la inactividad de la fiscalía la  que originó la decisión de no acceder a la suspensión  del proceso civil, se promovió la presente acción de  tutela, para que, mediante este mecanismo preferente, se impartiera  una orden a la fiscalía tendiente a que “impulse”  la  investigación y, en consecuencia, se ordene como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la suspensión  del proceso que adelanta el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Neiva.  

Pues bien, a  partir de la anterior información, es claro que, aun cuando,  la Fiscalía Doce Local de Neiva, conforme se desarrollará  más adelante, no ha llevado a cabo una investigación  adecuada pese a que el asunto tiene relación con recursos  públicos destinados a labores sociales, lo cierto es que, la  solicitud de suspensión del proceso civil no se negó  por la razón que aduce la parte actora.  

Así pues,  conforme lo narrado en la demanda de tutela y documentado, la  solicitud de suspensión del proceso ejecutivo se presentó  seguidamente a la instauración de la noticia criminal, es  decir, el documento que se aportó como fundamento de la  postulación fue la denuncia.  

Resultaba lógico  que si únicamente se aportó la noticia criminal, la  autoridad civil considerara no probado que a la misma se le haya dado  trámite alguno.  

Luego, no es  cierto, como lo pretende hacer ver la parte actora que, la presunta  tardanza de la fiscalía en adelantar alguna actuación  fue la razón de la negación de la pretensión del  proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Neiva.  

Y, por tanto,  también resulta improcedente la pretensión de que, a  manera de restauración y para evitar la ocurrencia de  perjuicios irremediables, se conceda la tutela como mecanismo  transitorio y se disponga la suspensión del citado proceso  civil.  

Lo que corresponde  a la parte actora, es que en ejercicio de las facultades que como  parte le otorga artículos 161 y 162 del Código General  del Proceso, acudir nuevamente ante el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Neiva y postular la suspensión del proceso, ésta  vez, aportando copia de las dos órdenes a policía  judicial que ha emitido la fiscalía accionada o solicitando al  juzgado oficiar al ente acusador con el mismo fin, pues nada impide  insistir en la reclamación cuando se cuenta con nuevos  elementos.  

Es decir, la parte  actora cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, lo que, en grado de  discusión, tornaría improcedente la tutela por  existencia de una vía ordinaria a través de la cual  puede postular nuevamente su pretensión de suspensión  del proceso.  

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Ahora,  respecto de la pretensión de que, como mecanismo transitorio,  se ordene la suspensión del proceso civil, se dirá que,  sin perjuicio de los argumentos referidos anteriormente, dicha vía  ha sido habilitada cuando, se cuenta con mecanismos de defensa  judicial, pero mientras estos se definen, pueden causarse perjuicios  irremediables.  

Para  que se configuren daños de esa índole, la  jurisprudencia constitucional (CC T-808/10 y T-956/14) ha sostenido  que deben cumplirse los presupuestos de inminencia,  urgencia  y gravedad,  que explica en los siguientes términos:  

“En  primer lugar, estableció que el daño debe ser  inminente,  es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a  diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este  presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia  de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención  del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no  implica necesariamente que el detrimento en los derechos este  consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían  tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes  y precisas  ante la posibilidad de un daño grave  evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos  fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló  que la gravedad del daño depende de la importancia que el  orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su  protección.  

En el caso en  concreto, la concurrencia de daños de esa índole en  relación con el proceso civil, que es la actuación  frente a la cual se ventila la pretensión de concesión  del amparo como mecanismo transitorio, se desvirtúa con el  hecho mismo de que, de acuerdo con lo informado por la parte actora,  el 26 de noviembre de 2018 tuvo conocimiento de la medida de embargo  decretada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y sólo  hasta el mes de agosto del año siguiente, instauró la  noticia criminal, con la que posteriormente pretendió postular  la suspensión de aquel asunto.  

Es decir, dejó  transcurrir aproximadamente 9 meses entre la fecha en que conoció  del embargo decretado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Neiva y la formulación de la respectiva noticia criminal, con  la que posteriormente fundamentó la petición de  suspensión del proceso.  

Lo anterior  muestra que la parte actora no requiere una protección urgente  e inmediata,  en la medida que, de ser apremiante la situación de  vulneración, hubiese procurado por una mayor prontitud en  poner en conocimiento de la autoridad penal los hechos presuntamente  constitutivos de delitos.  

Ahora,  entorno a la solicitud de que se imparta a la Fiscalía Ochenta  y Dos de Neiva una orden para que dé impuso a la actuación  penal, la Sala comparte parcialmente los argumentos del  A-quo.  

Está  de acuerdo en que la fiscalía accionada no ha inobservado el  término de 3 años, que para adelantar la indagación  establece el primer parágrafo del artículo 175 de la  Ley 906 de 20041  y, por tanto, no podría afirmarse que existe una vulneración  de garantías fundamentales por superación del plazo  fijado por el legislador.  

Sin embargo,  difiere de la postura relacionada con que dicha autoridad ha  adelantado labores de investigación que torna innecesario  impartir alguna orden, directriz o llamado, pues, a partir de la  verificación de la información suministrada por dicha  delegada, se constata que:  

i) Luego de la  asignación de la noticia criminal, la fiscalía el 24 de  octubre de 2019 libró una orden a policía judicial,  cuyo contenido se desconoce. Sin embargo, poco tiempo después,  esto es, el 20 de noviembre de 2019, la investigadora asignada rindió  un informe donde plasmó que no había sido posible la  ubicación de los interesados.  

ii) Sólo  hasta el mes de septiembre de 2020, esto es, luego de once (11) meses  de la presentación del informe de resultados negativos, se  impartió una nueva ordena a policía judicial.  

Lo  anterior demuestra que, aun cuando no ha superado el término  para adelantar la fase de indagación, la fiscalía no se  ha dado a la actuación la importancia y la dedicación  que requiere el asunto, máxime cuando indirectamente se  relaciona con presuntas defraudaciones al programa de alimentación  escolar -PAE-.  

Lo  que, sin duda, amerita hacer un llamado de atención a la  Fiscalía Doce Local de Neiva (Huila), para que imprima  celeridad a las actividades de indagación y acuda, si es del  caso, a varias de las técnicas investigativas previstas en  Código de Procedimiento Penal, en aras de cumplir los  postulados previstos en el artículo 250 de la Constitución  Política.  

Por las razones  aquí expuestas se confirmará la decisión de  primera instancia que negó el amparo, pero por las razones  contenidas en esta decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Hacer un  llamado de atención a la Fiscalía Doce Local de Neiva  (Huila), para que imprima celeridad a las actividades de indagación  dentro del radicado 410016000586-2019-01186  y  acuda, si es preciso, a varias de las técnicas investigativas  previstas en el Código de Procedimiento Penal, en aras de  cumplir con los postulados previstos en el artículo 250 de la  Constitución Política.  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          “ARTÍCULO          175. Duración de los procedimientos.          […]          La          Fiscalía tendrá un término máximo de dos          años contados a partir de la recepción de la noticia          criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el          archivo de la indagación.          Este término máximo será          de tres años cuando          se presente concurso de delitos, o          cuando sean tres o más los imputados.          Cuando          se trate de investigaciones por          delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito          especializado el término máximo será de cinco          años.”      

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