Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9334-2021
Radicación No.: 117901
Acta 189
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta:
“El accionante, los narró de la siguiente manera:
“Se envió una denuncia penal por intermedio de la oficina de correspondencia del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, al accionado por los delitos de peculado y prevaricato, con las evidencias anexas que lo demuestran envío que se realizó para el día 1 de octubre del 2020, pero que a la fecha de presentación de esta acción de tutela el accionado no ha dado respuesta a la denuncia interpuesta, por lo que se presenta esta tutela para garantizar mi derecho de petición”.
[…]
De acuerdo a los hechos expuestos, el accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en ese sentido, se ordene a la Fiscalía Cuarta Seccional de la ciudad emita un pronunciamiento de fondo respecto de la denuncia instaurada el 1 de octubre de 2020”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo invocado tras advertir que:
i) La Fiscalía 4 Seccional de Cúcuta, adscrita a la Unidad de Seguridad Publica y Delitos Varios, está investigando actualmente los hechos denunciados por el actor el 1 de octubre del 2020 (rad. 540016001131202005034) y se encuentra recopilando el material probatorio pertinente que le permita adoptar la determinación jurídica que corresponda; y
ii) La acción de tutela no puede dirigirse a que se profieran decisiones propias de las diversas vías judiciales -decretar nulidades; modificar, adicionar o aclarar decisiones judiciales; entre otros actos propios de cada jurisdicción-, pues su carácter es excepcional y restrictivo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por EDWIN MAYORGA DÍAZ, quien solamente sostuvo que “[i]mpugno la decisión […] es claro que la investigación debe adelantarse mas [sic] cuando se aportaron las pruebas documentales que certifican la comisión de los delitos de prevaricato y peculado”.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por EDWIN MAYORGA DÍAZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, EDWIN MAYORGA DÍAZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, la omisión por parte de la Fiscalía 4 Seccional de Cúcuta en la investigación de los hechos denunciados el 1 de octubre de 2020, pues considera que está vulnerando su derecho fundamental de petición.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Esto, debido a que, en la demanda de amparo constitucional, se busca que se le ordene a la Fiscalía 4 Seccional de Cúcuta que investigue los hechos denunciados el 1 de octubre de 2020 y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, en cuanto a que se dio inicio a la investigación preliminar rad. 540016001131-2020-05034 y se emitieron ordenes a policía judicial, entre las cuales ya se recibió respuesta de la Subdirección de Talento Humano del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Por ende, es claro que se está frente a un hecho superado y cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
Por otro lado, se observa que el despacho fiscal se encuentra dentro del término de dos años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, con lo que, si el accionante pretende que se ordene la recolección de algún elemento de prueba particular o requiere que se le de impulso a la investigación por otro curso, bien puede solicitárselo directamente al fiscal cognoscente.
Corolario de lo antedicho, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria