STP9334-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9334-2021  

Radicación  No.:  117901  

Acta  189  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Al  trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de  Fiscalías de Norte de Santander y la Oficina Jurídica  del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta:  

“El  accionante, los narró de la siguiente manera:  

“Se  envió una denuncia penal por intermedio de la oficina de  correspondencia del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano  de Cúcuta, al accionado por los delitos de peculado y  prevaricato, con las evidencias anexas que lo demuestran envío  que se realizó para el día 1 de octubre del 2020, pero  que a la fecha de presentación de esta acción de tutela  el accionado no ha dado respuesta a la denuncia interpuesta, por lo  que se presenta esta tutela para garantizar mi derecho de petición”.  

[…]  

De  acuerdo a los hechos expuestos, el accionante solicita la protección  del derecho fundamental al debido proceso, y en ese sentido, se  ordene a la Fiscalía Cuarta Seccional de la ciudad emita un  pronunciamiento de fondo respecto de la denuncia instaurada el 1 de  octubre de 2020”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó el amparo invocado tras advertir que:  

i)  La Fiscalía 4 Seccional  de Cúcuta, adscrita a la Unidad de Seguridad Publica y Delitos  Varios, está investigando actualmente los hechos denunciados  por el actor el 1 de octubre del 2020 (rad.  540016001131202005034)  y se encuentra recopilando el material probatorio pertinente que le  permita adoptar la determinación jurídica que  corresponda; y  

ii)  La acción de tutela no puede dirigirse a que se profieran  decisiones propias de las diversas vías judiciales -decretar  nulidades; modificar, adicionar o aclarar decisiones judiciales;  entre otros actos propios de cada jurisdicción-,  pues su carácter es excepcional y restrictivo.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por EDWIN MAYORGA DÍAZ, quien solamente sostuvo  que “[i]mpugno  la decisión […] es claro que la investigación  debe adelantarse mas [sic] cuando se aportaron las pruebas  documentales que certifican la comisión de los delitos de  prevaricato y peculado”.  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por EDWIN  MAYORGA DÍAZ  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, EDWIN  MAYORGA DÍAZ  cuestiona, por vía de la acción de amparo, la omisión  por parte de la Fiscalía 4  Seccional de Cúcuta en la investigación de los hechos  denunciados el 1 de octubre de 2020, pues considera que está  vulnerando su derecho fundamental de petición.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se  configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se  produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Esto,  debido a que, en la demanda de amparo constitucional, se busca que se  le ordene a la Fiscalía 4 Seccional de Cúcuta que  investigue los hechos denunciados el 1 de octubre de 2020 y,  previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las  omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, en  cuanto a que se dio inicio a la investigación preliminar rad.  540016001131-2020-05034 y se emitieron ordenes a policía  judicial, entre las cuales ya se recibió respuesta de la  Subdirección de Talento Humano del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario.  

Por  ende, es claro que se está frente a un hecho superado y  cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional  carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del  instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos  fundamentales del demandante.  

Por  otro lado, se observa que el despacho fiscal se encuentra dentro del  término de dos años previsto en el artículo 175  de la Ley 906 de 2004 para formular imputación u ordenar  motivadamente el archivo de la indagación, con lo que, si el  accionante pretende que se ordene la recolección de algún  elemento de prueba particular o requiere que se le de impulso a la  investigación por otro curso, bien puede solicitárselo  directamente al fiscal cognoscente.  

Corolario  de lo antedicho, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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