STP14072-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP14072-2021  

Radicación  N.° 119867  

Acta  273  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ  ÁLVARO LÓPEZ QUINTERO contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales y las  partes e intervinientes del proceso rad.  17873-61-06-803-2010-60118-00.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  JOSÉ ÁLVARO LÓPEZ QUINTERO afirma que está  privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Manizales, en virtud de la pena que le fuera impuesta  en el marco del proceso penal rad. 17873-61-06-803-2010-60118-00.  

Señala  que ha desarrollado diferentes actividades dentro del penal, por lo  que le solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que le conceda la redención  de la pena. Sin embargo, dicho despacho negó su petición  debido a que, en el periodo que se desarrollaron las actividades de  reinserción (entre  septiembre de 2019 y junio de 2020),  su comportamiento en reclusión fue calificado como malo.  

Indica  que no hay un criterio único para conceder las redenciones  punitivas requeridas, pues, en otro caso, el Juzgado Segundo concedió  lo solicitado incluso teniendo mal comportamiento.  

Con  esto, se pregunta “¿Por  qué el juzgado aquí accionado no aplica la misma regla  que aplica el homólogo del juzgado 2 en casos similares? Aún  y a sabiendas que nos encontramos dentro de la misma jurisdicción  y se deben de aplicar las mismas reglas para casos como el que hoy  nos ocupa”.  

Agrega  que el establecimiento penitenciario, además de calificar como  mala su conducta, le impuso la sanción de “pérdida  de 20 visitas sucesivas”  por el incumplimiento del reglamento para internos dispuesto en el  artículo 116 de la Ley 65 de 1993, lo cual supone una  vulneración al principio del non  bis in ídem,  pues está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos.  

Por  lo anterior, solicita que “se  le ordene al señor juez reconocer a mi favor redención  de pena por los periodos que tuve mi conducta calificada en grado de  mala, ello en aplicación del principio de igualdad, pues como  lo manifesté en precedencia debe existir igualdad de criterios  por parte de los jueces al momento de pronunciarse sobre asuntos como  el presente”.  

2.  La presente acción constitucional le correspondió  inicialmente, por reparto, al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales.  

El  1 de octubre de 2021, dicha Sala dispuso remitir las diligencias a  esta Corporación, tras advertir que resolvió el recurso  de apelación interpuesto contra el auto del 30 de septiembre  de 2020, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante el cual negó  la solicitud de redención de penas realizada por el condenado.  

Así,  el reclamo se hace extensivo a su decisión y resultaba  necesaria su vinculación al contradictorio.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  manifestó que “no  vulneró derecho fundamental alguno del accionante pues la  decisión adoptada se ajustó a derecho y partió  de un estudio normativo y jurisprudencial acorde y, además, el  accionante no cumplió con la carga de indicar por qué  la providencia judicial es vulneradora de sus derechos fundamentales,  simplemente se queja de que la misma resultó adversa a sus  intereses”.  

2.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, JOSÉ  ÁLVARO LÓPEZ QUINTERO  cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del  30 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales,  mediante el cual se concedió la redención de la pena  por trabajo en 34 días y se excluyeron los cómputos  calificados por mala conducta desde el 13 de septiembre de 2019 hasta  el 12 de junio de 2020.  

El  accionante sostiene que se le está vulnerando su derecho  fundamental a la igualdad.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, pues no se advierte una circunstancia que habilite la  intervención del juez constitucional, en cuanto a que el auto  del 10 de septiembre de 2021, proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  no fue arbitrario  ni caprichoso.  

Por  el contrario, en el auto controvertido se lee lo  siguiente:  

“Con  base en el recuento procesal la Sala deberá establecer si fue  correcta la decisión proferida por el Juez Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales -Caldas  el día 30 de septiembre de 2020, de no conceder la redención  de penas del periodo comprendido entre el 13/09/2019 al 12/06/2020,  en razón a que durante este tiempo el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Manizales expidió calificación  de conducta en el grado de “Mala”, además teniendo  en cuenta lo argumentado por el recurrente quien manifiesta que dicha  negativa constituye una “doble sanción”.  

Para  resolver este problema jurídico es pertinente recordar que uno  de los principios que compone el debido proceso constitucional es el  derecho a “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.  Este principio conocido como “non bis in ídem [sic]”  a su vez se relaciona con el de la cosa juzgada y con el de la  Seguridad jurídica.  

La  Corte Constitucional en sentencia C – 870 de 2002, ha dado alcance al  principio del non bis in idem [sic] determinando su margen de  aplicación:  

[…]  

Igualmente,  para la Corporación “la prohibición del doble  enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar  a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas  tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta  Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista  una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones,  fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción”.  

Conforme  a lo anterior, es claro que en este caso no existe margen de  aplicación para el principio de non bis in ídem [sic],  pues la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales mediante auto N.°  1596 del 30 de septiembre de 2020 negó la redención de  penas del periodo comprendido entre el 13/09/2019 al 12/06/2020 dando  cumplimiento a lo establecido en el artículo 101 del código  penitenciario,  mientras que las sanciones impuestas por el Establecimiento  Penitenciario corresponde al  incumplimiento del reglamento para internos dispuesto en el articulo  [sic]  116  y subsiguientes de la mencionada norma.  

En  consecuencia resulta fundada la decisión de primera instancia,  pues en  el presente caso no existe una doble incriminación al  negársele la redención de penas de los periodos en  comento al señor JOSÉ ALVARO LÓPEZ QUINTERO,  toda vez que la sanción impuesta por el Establecimiento  Penitenciario corresponde a una sanción de índole  administrativa que fue consecuencia del incumplimiento de los deberes  y las normas que debe seguir todo interno, mientras que la negativa  de redención de pena obedece al incumplimiento de los  requisitos dispuestos para la redención de pena”.  

Con  esto, se observa que las consideraciones esbozadas en el fallo  controvertido están debidamente sustentadas en la ley  aplicable (los  artículos 101, 116 y siguientes de la Ley 65 de 1993),  el certificado de conducta expedido por el centro carcelario y la  jurisprudencia constitucional en materia de diversas sanciones sobre  un mismo comportamiento, cuando tienen distintos fundamentos  normativos y finalidades.  

En  consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada  contiene una interpretación razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer del accionante.  

Igualmente,  se le reitera que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

5.  Por  otro lado, si bien el accionante afirma que el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales debía  ajustar su decisión a los mismos criterios de su homólogo  Segundo y, en este sentido, conceder la redención de la pena,  debe aclararse lo siguiente:  

5.1  El artículo 101 de la Ley 65 de 1993 es claro al establecer  que:  

“El  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para  conceder o negar la redención de la pena, deberá tener  en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación  o la enseñanza de que trata la presente ley. En  esta evaluación se considerará igualmente la conducta  del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de  ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha  redención.  La reglamentación determinará los períodos y  formas de evaluación”.  

Así,  el juzgado ejecutor no estaba habilitado para conceder la redención  punitiva solicitada, pues el artículo citado no admite  interpretaciones.  

5.2  Tampoco es posible realizar un test de igualdad,  pues, en la fase de ejecución de la pena, ésta debe  guiarse por las ideas de resocialización y reinserción  sociales, lo cual justifica el tratamiento diferenciado que puedan  recibir los internos (STP15806,  19 nov. 2019, Rad. 107644);  y  

5.3  Los jueces distintos a las Altas Cortes no están obligados a  aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, el precedente de  su despacho y de sus pares, pues estos, en realidad, tienen que  analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la  doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal como  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766  de 2008 y T-443 de 2010).  

6.  Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante,  por lo que  lo  procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  el  amparo invocado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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