Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14072-2021
Radicación N.° 119867
Acta 273
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ ÁLVARO LÓPEZ QUINTERO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales y las partes e intervinientes del proceso rad. 17873-61-06-803-2010-60118-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. JOSÉ ÁLVARO LÓPEZ QUINTERO afirma que está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, en virtud de la pena que le fuera impuesta en el marco del proceso penal rad. 17873-61-06-803-2010-60118-00.
Señala que ha desarrollado diferentes actividades dentro del penal, por lo que le solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que le conceda la redención de la pena. Sin embargo, dicho despacho negó su petición debido a que, en el periodo que se desarrollaron las actividades de reinserción (entre septiembre de 2019 y junio de 2020), su comportamiento en reclusión fue calificado como malo.
Indica que no hay un criterio único para conceder las redenciones punitivas requeridas, pues, en otro caso, el Juzgado Segundo concedió lo solicitado incluso teniendo mal comportamiento.
Con esto, se pregunta “¿Por qué el juzgado aquí accionado no aplica la misma regla que aplica el homólogo del juzgado 2 en casos similares? Aún y a sabiendas que nos encontramos dentro de la misma jurisdicción y se deben de aplicar las mismas reglas para casos como el que hoy nos ocupa”.
Agrega que el establecimiento penitenciario, además de calificar como mala su conducta, le impuso la sanción de “pérdida de 20 visitas sucesivas” por el incumplimiento del reglamento para internos dispuesto en el artículo 116 de la Ley 65 de 1993, lo cual supone una vulneración al principio del non bis in ídem, pues está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos.
Por lo anterior, solicita que “se le ordene al señor juez reconocer a mi favor redención de pena por los periodos que tuve mi conducta calificada en grado de mala, ello en aplicación del principio de igualdad, pues como lo manifesté en precedencia debe existir igualdad de criterios por parte de los jueces al momento de pronunciarse sobre asuntos como el presente”.
2. La presente acción constitucional le correspondió inicialmente, por reparto, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
El 1 de octubre de 2021, dicha Sala dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, tras advertir que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante el cual negó la solicitud de redención de penas realizada por el condenado.
Así, el reclamo se hace extensivo a su decisión y resultaba necesaria su vinculación al contradictorio.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que “no vulneró derecho fundamental alguno del accionante pues la decisión adoptada se ajustó a derecho y partió de un estudio normativo y jurisprudencial acorde y, además, el accionante no cumplió con la carga de indicar por qué la providencia judicial es vulneradora de sus derechos fundamentales, simplemente se queja de que la misma resultó adversa a sus intereses”.
2. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, JOSÉ ÁLVARO LÓPEZ QUINTERO cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del 30 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante el cual se concedió la redención de la pena por trabajo en 34 días y se excluyeron los cómputos calificados por mala conducta desde el 13 de septiembre de 2019 hasta el 12 de junio de 2020.
El accionante sostiene que se le está vulnerando su derecho fundamental a la igualdad.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, en cuanto a que el auto del 10 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no fue arbitrario ni caprichoso.
Por el contrario, en el auto controvertido se lee lo siguiente:
“Con base en el recuento procesal la Sala deberá establecer si fue correcta la decisión proferida por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales -Caldas el día 30 de septiembre de 2020, de no conceder la redención de penas del periodo comprendido entre el 13/09/2019 al 12/06/2020, en razón a que durante este tiempo el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales expidió calificación de conducta en el grado de “Mala”, además teniendo en cuenta lo argumentado por el recurrente quien manifiesta que dicha negativa constituye una “doble sanción”.
Para resolver este problema jurídico es pertinente recordar que uno de los principios que compone el debido proceso constitucional es el derecho a “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Este principio conocido como “non bis in ídem [sic]” a su vez se relaciona con el de la cosa juzgada y con el de la Seguridad jurídica.
La Corte Constitucional en sentencia C – 870 de 2002, ha dado alcance al principio del non bis in idem [sic] determinando su margen de aplicación:
[…]
Igualmente, para la Corporación “la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción”.
Conforme a lo anterior, es claro que en este caso no existe margen de aplicación para el principio de non bis in ídem [sic], pues la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales mediante auto N.° 1596 del 30 de septiembre de 2020 negó la redención de penas del periodo comprendido entre el 13/09/2019 al 12/06/2020 dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 101 del código penitenciario, mientras que las sanciones impuestas por el Establecimiento Penitenciario corresponde al incumplimiento del reglamento para internos dispuesto en el articulo [sic] 116 y subsiguientes de la mencionada norma.
En consecuencia resulta fundada la decisión de primera instancia, pues en el presente caso no existe una doble incriminación al negársele la redención de penas de los periodos en comento al señor JOSÉ ALVARO LÓPEZ QUINTERO, toda vez que la sanción impuesta por el Establecimiento Penitenciario corresponde a una sanción de índole administrativa que fue consecuencia del incumplimiento de los deberes y las normas que debe seguir todo interno, mientras que la negativa de redención de pena obedece al incumplimiento de los requisitos dispuestos para la redención de pena”.
Con esto, se observa que las consideraciones esbozadas en el fallo controvertido están debidamente sustentadas en la ley aplicable (los artículos 101, 116 y siguientes de la Ley 65 de 1993), el certificado de conducta expedido por el centro carcelario y la jurisprudencia constitucional en materia de diversas sanciones sobre un mismo comportamiento, cuando tienen distintos fundamentos normativos y finalidades.
En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante.
Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
5. Por otro lado, si bien el accionante afirma que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales debía ajustar su decisión a los mismos criterios de su homólogo Segundo y, en este sentido, conceder la redención de la pena, debe aclararse lo siguiente:
5.1 El artículo 101 de la Ley 65 de 1993 es claro al establecer que:
“El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación”.
Así, el juzgado ejecutor no estaba habilitado para conceder la redención punitiva solicitada, pues el artículo citado no admite interpretaciones.
5.2 Tampoco es posible realizar un test de igualdad, pues, en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales, lo cual justifica el tratamiento diferenciado que puedan recibir los internos (STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644); y
5.3 Los jueces distintos a las Altas Cortes no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, el precedente de su despacho y de sus pares, pues estos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766 de 2008 y T-443 de 2010).
6. Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria