Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1217-2021
Radicación N.° 118492
Acta 203
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela formulada por DIEGO ANDRÉS VIADERO LÓPEZ contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no se observara la falta de competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Sostiene que, para dicho cargo, hay vacantes en diversos juzgados civiles municipales y del circuito de Barranquilla. No obstante, no están los Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito de la misma ciudad, siendo que “se tiene conocimiento, se encuentran ejerciendo actualmente empleados en provisionalidad”.
En virtud de lo anterior, indica que ha presentado los siguientes derechos de petición:
i) Solicitud del 29 de junio de 2021, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, el cual le informó que el cargo de asistente judicial actualmente lo ejerce una persona con “estabilidad laboral reforzada”.
Reprocha que no se indicó el nombre del funcionario, el acto administrativo de su nombramiento, el acta de posesión ni hasta cuándo opera la protección constitucional invocada.
ii) Requerimiento del 29 de junio del 2021, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el cual le respondió que el cargo de asistente judicial actualmente lo ejerce “JULIAN [sic] DE JESÚS PERNETT LANUZA desde el día 28 de junio de 2003, el cual permanece ocupando la referida plaza en carrera, por un fallo de tutela proferido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil Familia M. P. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTÍZ, de fecha 24 de marzo de 2017”.
Al respecto, censura que tal situación compromete los estándares para el acceso a la carrera judicial, pues el funcionario “desde septiembre 16 de 2016, cumplía los requisitos de prepensionabilidad”, con lo que “debió en oportunidad, haber agotado el trámite administrativo para la concesión de la pensión correspondiente”.
iii) Reclamación del 29 de junio de 2021, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el cual le indicó que “para los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, […] no han reportado las vacantes, razón por la cual, se procederá a requerir a los funcionarios encargados de dichos Juzgados para que informen detalladamente a esta Corporación por el cargo de Asistente Judicial De Centros De Servicios Y Juzgados Grado 6”.
En este sentido, critica que existe “un comportamiento reiterado, prolongado y sostenido con fines dilatorios y de negativo acceso a la carrera judicial de los aspirantes al cargo de Asistente Judicial de Centro de Servicios y Juzgados Grado 6°”.
Por lo anterior, solicita:
“PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA CARRERA JUDICIAL conculcados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. – Sírvase ordenar al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, que a la mayor brevedad posible, sean puestos a consideración de los inscritos en el Registro Seccional de Elegibles, a partir del mes de JULIO y meses subsiguientes de esta anualidad, conforme a la RESOLUCIÓN CSJATR21-1311 de fecha 21 de mayo de 2021 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el cargo de ASISTENTE JUDICIAL DE CENTROS DE SERVICIOS Y JUZGADOS GRADO 6, en los despachos judiciales: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y JUZGADO TERCERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
TERCERO. – Sírvase ordenar al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que a la mayor brevedad posible, informen al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, de las vacantes en el cargo de carrera judicial ASISTENTE JUDICIAL DE CENTROS DE SERVICIOS Y JUZGADOS GRADO 6, para que las mismas, sean puestas en conocimiento y consideración de los inscritos en el Registro Seccional de Elegibles, a partir del mes de JULIO y meses subsiguientes de esta anualidad, conforme a la RESOLUCIÓN CSJATR21-1311 de fecha 21 de mayo de 2021 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el cargo de ASISTENTE JUDICIAL DE CENTROS DE SERVICIOS Y JUZGADOS GRADO 6, en los despachos judiciales: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA”.
2. El 28 de julio de 2021, la Sala Plena de esta Corporación, al involucrar a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, asignó la presente acción constitucional, por reparto, a la suscrita Magistrada Ponente.
El 3 de agosto siguiente se avocó conocimiento y se vinculó, adicionalmente, al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y a los Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito de Barranquilla.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico manifestó que dio respuesta al reclamo del 29 de junio de 2021 mediante Oficio No. CSJATO21-1249 del día siguiente, en el cual se le comunicó al peticionario que, para los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, se revisó la correspondencia allegada del mes de junio y ambos nominadores no han reportado las vacantes.
Por ende, procedió a requerir a los funcionarios encargados de dichos juzgados para que informen detalladamente quiénes ocupan el cargo de asistente judicial grado 6.
También le informó al accionante que, una vez las vacantes sean reportadas formalmente, se procederá con la publicación de las mismas dentro de la Convocatoria No. 4, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 del Acuerdo CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017 y los Artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008.
Agregó que dicha información le fue remitida al accionante a su correo electrónico.
Adicionalmente, adujo que se profirió Circular No. CSJATC21-58 del 25 de junio de 2021, requiriendo a todos los funcionarios y nominadores del Distrito Judicial, para que reportaran las vacantes de los empleados.
Como respuesta de lo anterior el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla informó que la persona nombrada en el cargo tiene protección constitucional y, por otra parte, el Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla indicó que la persona vinculada en el cargo presentó renuncia y se está a la espera de que sea incluido en la nómina de fondo de pensión hasta el 31 de agosto de este año, por lo que procederá a publicar la vacante los primeros días hábiles del mes de septiembre.
Bajo este panorama, señaló que no es cierto que esa Corporación hubiera dejado de atender alguna solicitud presentada por el accionante o que se le estuviera negado el acceso a la carrera judicial, ya que se han adelantado todas las gestiones pertinentes a fin de verificar la situación administrativa del cargo de interés.
Igualmente, si el accionante considera que las respuestas brindadas fueron insatisfactorias, éste debía hacer uso de los recursos de la vía administrativa.
Por último, sostuvo que no ha habido dilación alguna, en cuanto a que la Convocatoria 4 se está surtiendo dentro de los parámetros contenidos en el Acuerdo CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017, por lo que el accionante puede hacer el seguimiento al cronograma en la página web de la Rama Judicial.
2. Julián de Jesús Pernett Lanuza informó, en su respuesta, que, el pasado 28 de julio de 2021, presentó su renuncia al cargo de asistente judicial grado 6 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, la cual fue aceptada mediante Resolución No. 12 de ese mismo día.
Por lo anterior, manifestó que está “a la espera de ser incluido en nomina [sic] por la Administradora de Fondos Colpensiones”.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla señaló que no le informó al accionante el nombre de la persona que ocupa el cargo de asistente judicial grado 6 en dicho despacho, ni “se anexó mayor información, por cuanto el peticionario no es autoridad competente para que el despacho deba sustentar la respuesta dada a la misma”.
En todo caso, agregó que la funcionaria “presentó acción de tutela 2016-01273, contra el suscrito, la EPS SALUD TOTAL y el Consejo Superior de la Judicatura, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral, quien [en] Fallo del 16 de noviembre de 2016, le reconoció la Estabilidad Laboral Reforzada, Fallo de tutela confirmado el 6 de febrero de 2017 por el Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección B”.
Así, no está desconociendo las reglas del acceso a la carrera judicial, pues está “cumpliendo el fallo de tutela […] por lo que no puedo entrar en desacato del mismo”.
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla sostuvo que el cargo de asistente judicial grado 6 se encuentra vacante, pero a espera de la inclusión en nómina de Julián de Jesús Pernett Lanuza, que cuenta con amparo constitucional, situación que ha sido informada al Consejo Seccional de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Si bien la demanda de amparo se instauró contra la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de las respuestas obtenidas en el término de traslado de la práctica probatoria, cotejadas a la luz del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, se desprende, sin asomo de duda, que no se le está atribuyendo a dicha unidad ningún hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite. Tampoco se precisa, de modo claro y directo, cómo se encuentra comprometida con el hecho endilgado.
Por el contrario, es claro que la vinculación de la Unidad de Carrera Judicial se torna aparente, en tanto que la queja aquí pregonada compromete exclusivamente al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
Por lo dicho, no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de la nombrada, esta Corte sea competente para decidir el presente asunto.
2. Así entonces, debe traerse a colación el artículo 6 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual dispone que:
“6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.
En consecuencia, pese a que inicialmente se avocó conocimiento de la presente acción constitucional, se hace imperioso declarar la nulidad del auto del 3 de agosto de 2021, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
En este sentido, se dispondrá la remisión de la demanda tutelar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que éste imprima el trámite de reparto al reclamo de marras.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que éste imprima el trámite de rigor al reclamo de marras.
3. COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás notificaciones pertinentes.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria