ATP1217-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

ATP1217-2021  

Radicación  N.° 118492  

Acta  203  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  formulada por DIEGO  ANDRÉS VIADERO LÓPEZ contra  la UNIDAD  DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL del  CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no  se observara la falta de competencia de esta Corporación para  decidir el presente asunto.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Sostiene  que, para dicho cargo, hay vacantes en diversos juzgados civiles  municipales y del circuito de Barranquilla. No obstante, no están  los Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito de la misma  ciudad, siendo que “se  tiene conocimiento, se encuentran ejerciendo actualmente empleados en  provisionalidad”.  

En  virtud de lo anterior, indica que ha presentado los siguientes  derechos de petición:  

i)  Solicitud del 29 de junio de 2021, ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Barranquilla, el cual le informó que el cargo de  asistente judicial actualmente lo ejerce una persona con “estabilidad  laboral reforzada”.  

Reprocha  que no se indicó el nombre del funcionario, el acto  administrativo de su nombramiento, el acta de posesión ni  hasta cuándo opera la protección constitucional  invocada.  

ii)  Requerimiento del 29 de junio del 2021, ante el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Barranquilla, el cual le respondió que el  cargo de asistente judicial actualmente lo ejerce “JULIAN  [sic] DE JESÚS PERNETT LANUZA desde el día 28 de junio  de 2003, el cual permanece ocupando la referida plaza en carrera, por  un fallo de tutela proferido por el H. Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla Sala Civil Familia M. P. CARMIÑA  GONZÁLEZ ORTÍZ, de fecha 24 de marzo de 2017”.  

Al  respecto, censura que tal situación compromete los estándares  para el acceso a la carrera judicial, pues el funcionario “desde  septiembre 16 de 2016, cumplía los requisitos de  prepensionabilidad”,  con lo que “debió  en oportunidad, haber agotado el trámite administrativo para  la concesión de la pensión correspondiente”.  

iii)  Reclamación del 29 de junio de 2021, ante el Consejo Seccional  de la Judicatura del Atlántico, el cual le indicó que  “para  los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de Barranquilla,  […] no han reportado las vacantes, razón por la cual,  se procederá a requerir a los funcionarios encargados de  dichos Juzgados para que informen detalladamente a esta Corporación  por el cargo de Asistente Judicial De Centros De Servicios Y Juzgados  Grado 6”.  

En  este sentido, critica que existe “un  comportamiento reiterado, prolongado y sostenido con fines dilatorios  y de negativo acceso a la carrera judicial de los aspirantes al cargo  de Asistente Judicial de Centro de Servicios y Juzgados Grado 6°”.  

Por  lo anterior, solicita:  

“PRIMERO.  – TUTELAR los derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO  PROCESO, ACCESO A LA CARRERA JUDICIAL conculcados por el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE  CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO,  JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y JUZGADO TERCERO  CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.  

SEGUNDO.  – Sírvase ordenar al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA  DEL ATLÁNTICO, que a la mayor brevedad posible, sean puestos a  consideración de los inscritos en el Registro Seccional de  Elegibles, a partir del mes de JULIO y meses subsiguientes de esta  anualidad, conforme a la RESOLUCIÓN CSJATR21-1311 de fecha 21  de mayo de 2021 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura  del Atlántico, el cargo de ASISTENTE JUDICIAL DE CENTROS DE  SERVICIOS Y JUZGADOS GRADO 6, en los despachos judiciales: JUZGADO  PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y JUZGADO TERCERO CIVIL  

DEL  CIRCUITO DE BARRANQUILLA.  

TERCERO.  – Sírvase ordenar al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE  BARRANQUILLA y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA,  que a la mayor brevedad posible, informen al CONSEJO SECCIONAL DE LA  JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, de las vacantes en el cargo de  carrera judicial ASISTENTE JUDICIAL DE CENTROS DE SERVICIOS Y  JUZGADOS GRADO 6, para que las mismas, sean puestas en conocimiento y  consideración de los inscritos en el Registro Seccional de  Elegibles, a partir del mes de JULIO y meses subsiguientes de esta  anualidad, conforme a la RESOLUCIÓN CSJATR21-1311 de fecha 21  de mayo de 2021 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura  del Atlántico, el cargo de ASISTENTE JUDICIAL DE CENTROS DE  SERVICIOS Y JUZGADOS GRADO 6, en los despachos judiciales: JUZGADO  PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y JUZGADO TERCERO CIVIL  DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA”.  

2.  El 28 de julio de 2021, la Sala Plena de esta Corporación, al  involucrar a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, asignó la presente acción constitucional,  por reparto, a la suscrita Magistrada Ponente.  

El  3 de agosto siguiente se avocó conocimiento y se vinculó,  adicionalmente, al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico  y a los Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito de  Barranquilla.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El  Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico manifestó que  dio respuesta al reclamo del 29 de junio de 2021 mediante Oficio No.  CSJATO21-1249 del día siguiente, en el cual se le comunicó  al peticionario que, para los Juzgados Primero y Tercero Civil del  Circuito de Barranquilla, se revisó la correspondencia  allegada del mes de junio y ambos nominadores no han reportado las  vacantes.  

Por  ende, procedió a requerir a los funcionarios encargados de  dichos juzgados para que informen detalladamente quiénes  ocupan el cargo de asistente judicial grado 6.  

También  le informó al accionante que, una vez las vacantes sean  reportadas formalmente, se procederá con la publicación  de las mismas dentro de la Convocatoria No. 4, de conformidad con lo  dispuesto en los Artículos 8 y 9 del Acuerdo CSJATA17-647 del  6 de octubre de 2017 y los Artículos 1°, 2°, 3° y  4° del Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008.  

Agregó  que dicha información le fue remitida al accionante a su  correo electrónico.  

Adicionalmente,  adujo que se profirió Circular No. CSJATC21-58 del 25 de junio  de 2021, requiriendo a todos los funcionarios y nominadores del  Distrito Judicial, para que reportaran las vacantes de los empleados.  

Como  respuesta de lo anterior el Juez Primero Civil del Circuito de  Barranquilla informó que la persona nombrada en el cargo tiene  protección constitucional y, por otra parte, el Juez Tercero  Civil del Circuito de Barranquilla indicó que la persona  vinculada en el cargo presentó renuncia y se está a la  espera de que sea incluido en la nómina de fondo de pensión  hasta el 31 de agosto de este año, por lo que procederá  a publicar la vacante los primeros días hábiles del mes  de septiembre.  

Bajo  este panorama, señaló que no es cierto que esa  Corporación hubiera dejado de atender alguna solicitud  presentada por el accionante o que se le estuviera negado el acceso a  la carrera judicial, ya que se han adelantado todas las gestiones  pertinentes a fin de verificar la situación administrativa del  cargo de interés.  

Igualmente,  si el accionante considera que las respuestas brindadas fueron  insatisfactorias, éste debía hacer uso de los recursos  de la vía administrativa.  

Por  último, sostuvo que no ha habido dilación alguna, en  cuanto a que la Convocatoria 4 se está surtiendo dentro de los  parámetros contenidos en el Acuerdo CSJATA17-647 del 6 de  octubre de 2017, por lo que el accionante puede hacer el seguimiento  al cronograma en la página web de la Rama Judicial.  

2.  Julián de Jesús Pernett Lanuza informó, en su  respuesta, que, el pasado 28 de julio de 2021, presentó su  renuncia al cargo de asistente judicial grado 6 del Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Barranquilla, la cual fue aceptada mediante  Resolución No. 12 de ese mismo día.  

Por  lo anterior, manifestó que está “a  la espera de ser incluido en nomina [sic] por la Administradora de  Fondos Colpensiones”.  

3.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla señaló  que no le informó al accionante el nombre de la persona que  ocupa el cargo de asistente judicial grado 6 en dicho despacho, ni  “se  anexó mayor información, por cuanto el peticionario no  es autoridad competente para que el despacho deba sustentar la  respuesta dada a la misma”.  

En  todo caso, agregó que la funcionaria “presentó  acción de tutela 2016-01273, contra el suscrito, la EPS SALUD  TOTAL y el Consejo Superior de la Judicatura, ante el Tribunal  Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral,  quien [en] Fallo del 16 de noviembre de 2016, le reconoció la  Estabilidad Laboral Reforzada, Fallo de tutela confirmado el 6 de  febrero de 2017 por el Consejo de Estado sala de lo contencioso  administrativo sección segunda subsección B”.  

Así,  no está desconociendo las reglas del acceso a la carrera  judicial, pues está “cumpliendo  el fallo de tutela […] por lo que no puedo entrar en desacato  del mismo”.  

4.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla sostuvo que el  cargo de asistente judicial grado 6 se encuentra vacante, pero a  espera de la inclusión en nómina de Julián de  Jesús Pernett Lanuza, que cuenta con amparo constitucional,  situación que ha sido informada al Consejo Seccional de la  Judicatura.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Si bien la  demanda de amparo se instauró contra la Unidad de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de  las respuestas obtenidas en el término de traslado de la  práctica probatoria, cotejadas a la luz del relato fáctico  contenido en el escrito de amparo, se desprende, sin asomo de duda,  que no  se le está atribuyendo a dicha unidad ningún hecho u  omisión que soporte su vinculación a ese trámite.  Tampoco se precisa, de modo claro y directo, cómo se encuentra  comprometida con el hecho endilgado.  

Por  el contrario, es claro que la vinculación de la Unidad de  Carrera Judicial se torna aparente,  en tanto que la  queja aquí pregonada compromete exclusivamente al Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico.  

Por  lo dicho, no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en  contra de la nombrada, esta  Corte sea competente para decidir el presente asunto.  

2.  Así entonces, debe traerse a colación el artículo  6 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que modificó el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual dispone  que:  

“6.  Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de  la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.  

En  consecuencia, pese a que inicialmente se avocó conocimiento de  la presente acción constitucional, se hace imperioso declarar  la nulidad del auto del 3 de agosto de 2021, por falta de  competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión  del artículo 4° del decreto 306 de 1992.  

En  este sentido, se dispondrá la remisión de la demanda  tutelar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  para que éste imprima el trámite de reparto al reclamo  de marras.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

1.        DECLARAR  la  nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal en la  presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las  pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138  del Código General del Proceso.  

2.        REMITIR  el  expediente al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  para que éste imprima el trámite de rigor al reclamo de  marras.  

3.        COMUNICAR  lo  aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar  las demás notificaciones pertinentes.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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