Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3251-2021
Radicación n.° 115667
Acta 69
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Al trámite de la acción se vincularon las partes e intervinientes en el proceso n° 110016000000201600178-03.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE y RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ, mediante apoderado, promueven acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del auto proferido el 11 de febrero de 2021 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado por su defensor y el dictado el 26 del mismo mes que lo confirmó.
Relataron que el 15 de septiembre de 2020 se presentaron diversas situaciones, como el corte del servicio de energía y dificultades con las herramientas tecnológicas del abogado, que llevaron a que la demanda de casación del procesado ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE fuera enviada a las 5:01 de la tarde, y a las 5:18 P.M., la de RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ.
Indicaron que dadas esas condiciones debe considerarse que el recurso extraordinario de casación fue oportunamente interpuesto, por lo cual solicita el amparo a efecto que sea concedido y se le dé el trámite correspondiente.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
La Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal, de la Dirección Especializada contra la Corrupción solicitó negar el amparo al considerar que la autoridad accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los enjuiciados dado que la defensa técnica tenía la carga de presentar la demanda de casación dentro de los 30 días hábiles otorgados por la ley y el Tribunal debía velar por el acatamiento de los términos procesales, sin embargo no lo hizo y tampoco solicitó una prórroga antes del vencimiento.
Señaló que el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 establece que las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente, y el horario para los despachos judiciales en Bogotá es de 8:00 A.M., a 1:00 P.M., y de 2:00 P.M., a 5:00 P.M., conforme al Acuerdo 4034 del 15 de mayo de 2007, de manera que el tribunal dio estricto cumplimiento al artículo 183 ídem al declarar desierto el recurso extraordinario.
Agregó que las situaciones descritas en la tutela son previsibles y no puede acudirse a esta acción para amparar la desidia de las partes o intervinientes.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá luego de hacer un recuento de la actuación procesal solicitó negar el amparo en razón a que no hay justificación para la presentación extemporánea de las demandas de casación dado que el apoderado de los accionantes contaba con 30 días para presentar la demanda de casación, y esperó al último para hacerlo, sin prever circunstancias tales como las informadas en el escrito de tutela, que en todo caso son ajenas al trámite en el tribunal.
Señaló que al sustentar la reposición contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación la parte actora no expresó en forma clara y precisa los motivos de disentimiento por lo cual no modificó la decisión adoptada el 11 de febrero del año en curso.
Concluyó que no existe acción ni omisión endilgable a esa Sala de decisión, que permita concluir que se le vienen soslayando los derechos fundamentales a ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE y RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ
3. El apoderado del Ministerio de Educación Nacional, en calidad de víctima dentro de la actuación penal, señaló que las circunstancias aducidas por los accionantes para no haber sustentado el recurso extraordinario de casación no deben ser asumidas por la administración de justicia, pues “la decidía de quien tiene la carga propia en esta etapa procesal, implica someterse a la consecuencia jurídica del efecto propio del fenecimiento del recurso extraordinario”, esto porque el defensor debió haber sido previsivo y no esperar hasta el último momento para presentar las demandas.
4. Por su parte, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó se le excluya del trámite tutelar por falta de legitimación por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE y RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente evento, los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 11 y 26 de febrero de 2021, dentro del proceso penal n° 11001600000020160017803, adelantado en su contra.
3. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
Tales requisitos generales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico2; (ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; (iv) defecto material o sustantivo5; (v) error inducido6; (vi) decisión sin motivación7; (vii) desconocimiento del precedente8; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no existe una vulneración de los derechos fundamentales que pueda endilgársele al accionado.
De los relatos del actor, se evidencia como dentro del radicado 11001600000020160017803 se adelantó investigación contra RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ, ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE, ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA y JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS.
En primera instancia, el 18 de marzo de 2019, el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá decidió condenarlos como coautores responsables del concurso homogéneo de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo con prevaricato por acción en concurso homogéneo, y absolvió a NARVÁEZ LLORENTE del delito de falsedad en documento privado.
La defensa presentó recurso de apelación y en decisión de 24 de julio de 2020 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en su integridad, decisión que fue notificada en estrados.
El término para interponer el recurso extraordinario de casación corrió del 27 al 31 de julio de 2020, oportunidad en la cual los defensores de todos los procesados lo interpusieron.
Según constancia secretarial el término de 30 días para presentar la demanda de sustentación del recurso inició el 30 de agosto y culminó el 15 de septiembre de 2020 a las 5 p.m.
Antes del vencimiento de ese plazo el apoderado de ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA y JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS radicó la demanda de casación.
El 15 de septiembre de 2020 a las 5:01 de la tarde se envió la demanda de casación del procesado ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE y a las 5:18 P.M., la de RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ.
Por lo anterior, en auto de 11 de febrero de 2021 el tribunal accionado concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA y JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS y declaró desiertos los recursos presentados por la defensa de los accionantes al considerar que fueron presentados en forma extemporánea.
Contra la anterior determinación el apoderado de los tutelantes presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por el mencionado tribunal en auto de 26 de febrero del año en curso.
Estas decisiones, a juicio de la parte actora, violan sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en razón a que el día en que se venció el plazo para presentar las demandas de casación tuvo inconvenientes con la energía y con los medios tecnológicos que le impidieron enviar antes de las 5 p.m. la sustentación de los recursos extraordinarios.
Para la Sala es cuestionable que se acuda al mecanismo excepcional de la acción de tutela para validar la actuación extemporánea del apoderado de los tutelantes y dar por presentadas oportunamente dos demandas de casación que se radicaron por fuera de los límites temporales previamente establecidos, conocidos por el apoderado de los accionantes y sobre los cuales no había duda alguna.
En efecto, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 establece que “Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”, y el plazo señalado venció el 15 de septiembre de 2020 a las 5:00 p.m., conforme a lo señalado en el inciso 3° del artículo 157 ídem, y el Acuerdo PSAA07-4034 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, es manifiesta la inexistencia de un defecto procedimental absoluto o una violación de la Constitución, cuando el proceder del tribunal se ajustó a la normativa legal antes citada, y la cual le impide hacer concesiones, flexibilizar los plazos procesales o reconocer prorrogas de facto, cuando el término para presentar la demanda de casación había fenecido.
Es pertinente recordar que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos han sido vulnerados o están el peligro por la actuación de una autoridad, lo cual no sucede en este caso, en el cual el tribunal accionado declaró desiertos los recursos presentados por la defensa de ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE y RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ, con fundamento en las normas aplicables y ciñendo su actuación al principio de legalidad procesal.
Frente a situaciones como la expuesta en esta ocasión, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no es un medio para subsanar la incuria de las partes frente a las cargas procesales que les corresponde, pues cualquier profesional del derecho con un mínimo cuidado no hubiese postergado para el último día y la última hora la finalización y envío de los escritos de sustentación de los recursos extraordinarios de casación, cuando la ley le otorga un plazo de 30 días para ello.
Ahora bien, en relación con la situación generada por los cortes del servicio de energía en el domicilio del abogado defensor de los accionantes, la Sala observa que según reporte de Endel Condensa la falla de baja tensión el 15 de septiembre de 2020 se inició “a las 4 horas y 59 minutos”, de manera que el corte de energía no fue un hecho imprevisto que le impidiera enviar el recurso antes de las 5 p.m. pues desde la mañana se estaban presentando las fallas, por lo cual como el mismo abogado lo indica, hacia las 2 p.m se trasladó a su oficina, en la cual no hay prueba que se hubiere presentado la misma situación.
Así las cosas, como la decisión adoptada por la Sala Penal del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 11 de febrero de 2021 y confirmada, al decidir la reposición, en auto de 26 del mismo mes, no quebranta los derechos de los accionantes, se negará la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE y RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.