STP3251-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP3251-2021  

Radicación  n.° 115667  

Acta  69  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Al trámite  de la acción se vincularon las partes  e intervinientes en el proceso n° 110016000000201600178-03.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

ÁLVARO  ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE y RAMÓN ENRIQUE FUENTES  ÁLVAREZ, mediante apoderado, promueven acción de tutela  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con  ocasión del auto proferido el 11  de febrero de 2021  que declaró desierto el recurso extraordinario de casación  presentado por su defensor y el dictado el 26 del mismo mes que lo  confirmó.  

Relataron  que el 15  de septiembre de 2020 se  presentaron diversas situaciones, como el corte del servicio de  energía y dificultades con las herramientas tecnológicas  del abogado, que llevaron a que la demanda de casación del  procesado ÁLVARO  ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE fuera  enviada a las 5:01  de la tarde, y  a las 5:18 P.M., la de RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ.  

Indicaron  que dadas esas condiciones debe considerarse que el  recurso extraordinario de casación fue oportunamente  interpuesto, por lo cual solicita el amparo a efecto que sea  concedido y se le dé el trámite correspondiente.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES  

La Fiscalía  5 Delegada ante el Tribunal, de la Dirección Especializada  contra la Corrupción solicitó negar el amparo al  considerar que la autoridad accionada no ha vulnerado ningún  derecho fundamental de los enjuiciados dado que la  defensa técnica tenía la carga de presentar la demanda  de casación dentro de los 30 días hábiles  otorgados por la ley y el Tribunal debía velar por el  acatamiento de los términos procesales, sin embargo no lo hizo  y tampoco solicitó una prórroga antes del vencimiento.  

Señaló  que el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 establece que las  actuaciones  que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en  días y horas hábiles, de acuerdo con el horario  judicial establecido oficialmente, y el horario para  los despachos judiciales en Bogotá es de 8:00 A.M., a 1:00  P.M., y de 2:00 P.M., a 5:00 P.M., conforme al Acuerdo 4034 del 15 de  mayo de 2007, de manera que el tribunal dio estricto cumplimiento al  artículo 183 ídem al declarar desierto el recurso  extraordinario.  

Agregó  que las situaciones descritas en la tutela son previsibles y no puede  acudirse a esta acción para amparar la desidia de las partes o  intervinientes.  

2.   La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  luego de hacer un recuento de la actuación procesal solicitó  negar el amparo en razón a que no hay justificación  para la presentación extemporánea de las demandas de  casación dado que el apoderado de los accionantes contaba con  30 días para presentar la demanda de casación, y esperó  al último para hacerlo, sin prever circunstancias tales como  las informadas en el escrito de tutela, que en todo caso son ajenas  al trámite en el tribunal.  

Señaló  que al sustentar la reposición contra el auto que declaró  desierto el recurso extraordinario de casación la parte actora  no expresó en forma clara y precisa los motivos de  disentimiento por lo cual no modificó la decisión  adoptada el 11 de febrero del año en curso.  

Concluyó  que no existe acción ni omisión endilgable a esa Sala  de decisión, que permita concluir que se le vienen soslayando  los derechos fundamentales a ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ  LLORENTE y RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ  

3.  El  apoderado del Ministerio de Educación Nacional, en calidad de  víctima dentro de la actuación penal, señaló  que las circunstancias aducidas por los accionantes para no haber  sustentado el recurso extraordinario de casación no deben ser  asumidas por la administración de justicia, pues “la  decidía de quien tiene la carga propia en esta etapa procesal,  implica someterse a la consecuencia jurídica del efecto propio  del fenecimiento del recurso extraordinario”,  esto porque el defensor debió haber sido previsivo y no  esperar hasta el último momento para presentar las demandas.  

4. Por  su parte, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá solicitó se le excluya del  trámite tutelar por falta de legitimación por pasiva.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por ÁLVARO  ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE y RAMÓN ENRIQUE FUENTES  ÁLVAREZ, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. En  el presente evento, los accionantes solicitan la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, los cuales estima vulnerados con  ocasión de los autos proferidos el 11 y 26 de febrero de 2021,  dentro  del proceso penal n° 11001600000020160017803,  adelantado en su contra.  

3. Pues  bien, el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales.  

Tales requisitos  generales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el  cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico2;  (ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii)  defecto  fáctico4;  (iv)  defecto material o sustantivo5;  (v)  error inducido6;  (vi)  decisión sin motivación7;  (vii)  desconocimiento del precedente8;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

Al respecto, luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente la Sala considera  que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no  existe una vulneración de los derechos fundamentales que pueda  endilgársele al accionado.  

De  los relatos del actor, se evidencia como dentro  del radicado 11001600000020160017803 se adelantó investigación  contra RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ, ÁLVARO  ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE, ALBEIRO RAMÓN MANGONES  FIGUEROA y JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS.  

En primera  instancia, el 18 de marzo de 2019, el Juzgado 12 Penal del Circuito  con funciones de Conocimiento de Bogotá decidió  condenarlos como coautores responsables del concurso homogéneo  de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo  con prevaricato por acción en concurso homogéneo, y  absolvió a NARVÁEZ LLORENTE del delito de falsedad en  documento privado.  

La  defensa presentó recurso de apelación y en decisión  de 24 de julio de 2020 la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en  su integridad, decisión que fue notificada en estrados.  

El  término para interponer el recurso extraordinario de casación  corrió del 27 al 31 de julio de 2020, oportunidad en la cual  los defensores de todos los procesados lo interpusieron.  

Según  constancia secretarial el término de 30 días para  presentar la demanda de sustentación del recurso inició  el 30 de agosto y culminó el 15 de septiembre de 2020 a las 5  p.m.  

Antes  del vencimiento de ese plazo el apoderado de ALBEIRO  RAMÓN MANGONES FIGUEROA y JESÚS EDUARDO MANGONES  RHENALS  radicó la demanda de casación.  

El  15 de septiembre de 2020 a las 5:01 de la tarde se envió la  demanda de casación del procesado ÁLVARO ANTONIO  NARVÁEZ LLORENTE y a las 5:18 P.M., la de RAMÓN ENRIQUE  FUENTES ÁLVAREZ.  

Por  lo anterior, en auto de 11 de febrero de 2021 el tribunal accionado  concedió  el recurso extraordinario de casación interpuesto por la  defensa de ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA y JESÚS  EDUARDO MANGONES RHENALS  y declaró desiertos los recursos presentados por la defensa de  los accionantes al considerar que fueron presentados en forma  extemporánea.  

Contra  la anterior determinación el apoderado de los tutelantes  presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto  desfavorablemente por el mencionado tribunal en auto de 26 de febrero  del año en curso.  

Estas  decisiones, a juicio de la parte actora, violan sus derechos al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en  razón a que el día en que se venció el plazo  para presentar las demandas de casación tuvo inconvenientes  con la energía y con los medios tecnológicos que le  impidieron enviar antes de las 5 p.m. la sustentación de los  recursos extraordinarios.  

Para la Sala es  cuestionable que se acuda al mecanismo excepcional de la acción  de tutela para validar la actuación extemporánea del  apoderado de los tutelantes y dar por presentadas oportunamente dos  demandas de casación que se radicaron por fuera de los límites  temporales previamente establecidos, conocidos por el apoderado de  los accionantes y sobre los cuales no había duda alguna.  

En  efecto, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 establece que  “Si  no se presenta la demanda dentro del término señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso  de reposición”,  y el plazo señalado venció el 15 de septiembre de 2020  a las 5:00 p.m., conforme a lo señalado en el inciso 3°  del artículo 157 ídem, y el Acuerdo PSAA07-4034 de 2007  del Consejo Superior de la Judicatura.  

Así  las cosas, es manifiesta la inexistencia de un defecto procedimental  absoluto o una violación de la Constitución, cuando el  proceder del tribunal se ajustó a la normativa legal antes  citada, y la cual le impide hacer concesiones, flexibilizar los  plazos procesales o reconocer prorrogas de facto, cuando el término  para presentar la demanda de casación había fenecido.  

Es  pertinente recordar que la acción de tutela es un mecanismo  para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos  han sido vulnerados o están el peligro por la actuación  de una autoridad, lo cual no sucede en este caso, en el cual el  tribunal accionado declaró desiertos los recursos presentados  por la defensa de        ÁLVARO  ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE  y RAMÓN  ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ, con fundamento en las normas  aplicables y ciñendo su actuación al principio de  legalidad procesal.  

Frente  a situaciones como la expuesta en esta ocasión, la  jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar  que la acción de tutela no es un medio para subsanar la  incuria de las partes frente a las cargas procesales que les  corresponde, pues cualquier profesional del derecho con un mínimo  cuidado no hubiese postergado para el último día y la  última hora la finalización y envío de los  escritos de sustentación de los recursos extraordinarios de  casación, cuando la ley le otorga un plazo de 30 días  para ello.  

Ahora  bien, en relación con la situación generada por los  cortes del servicio de energía en el domicilio del abogado  defensor de los accionantes, la Sala observa que según reporte  de Endel Condensa la falla de baja tensión el 15 de septiembre  de 2020 se inició “a  las 4 horas y 59 minutos”,  de manera que el corte de energía no fue un hecho imprevisto  que le impidiera enviar el recurso antes de las 5 p.m. pues desde la  mañana se estaban presentando las fallas, por lo cual como el  mismo abogado lo indica, hacia las 2 p.m se trasladó a su  oficina, en la cual no hay prueba que se hubiere presentado la misma  situación.  

Así  las cosas, como la decisión adoptada por la Sala Penal del  tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de  11 de febrero de 2021 y confirmada, al decidir la reposición,  en auto de 26 del mismo mes, no quebranta los derechos de los  accionantes, se negará la solicitud  de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo solicitado por ÁLVARO  ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE y  RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ contra  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por las razones expuestas.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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