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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9335-2021
Radicación N.° 118044
Acta 189
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CENCOSUD COLOMBIA S.A., a través de apoderada, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá1, la ciudadana Lucero Vargas Ortiz y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. 110013105013-2009-00728.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Lucero Vargas Ortiz llamó a juicio a Grandes Superficies de Colombia S.A. –Carrefour, hoy CENCOSUD COLOMBIA S.A.- con el fin de que se declarara, entre otras cosas, que la terminación de su contrato de trabajo, ocurrida el 30 de agosto de 2007, carece de efecto jurídico y, en consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo compatible con sus capacidades y aptitudes, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir mientras estuvo cesante (proceso ordinario laboral rad. 110013105013-2009-00728).
2. El 31 de mayo de 2013, el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá condenó a Carrefour a pagar debidamente indexada la suma de $561.840 a título de sanción por falta de pago oportuno de salarios y prestaciones sociales (art. 65 CST) y la absolvió de las restantes pretensiones de la demanda.
Ambas partes apelaron dicha decisión.
3. El 28 de noviembre de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, revocó la condena impuesta por el juzgado por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, en su lugar, absolvió a Carrefour de esa pretensión. Las demás resoluciones absolutorias, las confirmó.
Lucero Vargas Ortiz hizo uso del recurso extraordinario de casación.
4. La Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL2586, 15 jul. 2020, Rad. 67633, resolvió casar la sentencia recurrida y, en este sentido, en sede de instancia, dispuso:
“PRIMERO: Declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, ordenar el reintegro de la demandante a un cargo compatible con su discapacidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha de su reubicación, debidamente indexados, y el pago de los aportes a los subsistemas de pensión y salud. Para tales efectos, se deberá tener en cuenta un último salario de $468.200.
SEGUNDO: Condenar a la empresa al pago de 180 días de salario, debidamente indexados, conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en la sentencia C-531-2000”.
5. El 7 de julio de 2021, CENCOSUD COLOMBIA S.A. presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral, en la cual sostiene que la accionada incurrió en las siguientes graves irregularidades:
i) Casó la sentencia de segunda instancia a pesar de que la sustentación del recurso presentaba graves e insuperables fallas de técnica que le impedían emitir pronunciamiento de fondo; y
ii) Contrarió su propio criterio respecto de lo que se considera una causa objetiva para la terminación del contrato de trabajo.
Frente al primer reproche indica que “[l]a accionada vulneró los derechos constitucionales fundamentales de CENCOSUD COLOMBIA SA al debido proceso y a la igualdad”, en la medida en que “dio un trato diferencial no justificado y por tanto discriminatorio”, pues “la sustentación del recurso extraordinario sufría de fallas graves e insubsanables de técnica, y en este caso, corrigió de oficio dichas fallas, o las ignoró”.
En relación al segundo, aduce que, en el presente caso, la Sala accionada desconoció su propio precedente, pues afirmó que la terminación del contrato esta permeada por la voluntad unilateral del empresario o del trabajador de no prorrogarlo, “a pesar de que en múltiples providencias había reconocido lo contrario, así por ejemplo en sentencia con radicación 63483 del 20 de febrero de 2019”.
Con esto, señala que la Sala se apartó, sin justificación, de la línea jurisprudencial consistente en que la expiración del plazo fijo (causa objetiva) no es equiparable a una decisión unilateral (causa subjetiva), sin hacer mención siquiera al precedente horizontal.
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:
“1. Se amparen los derechos fundamentales a la buena fe, a la seguridad jurídica, igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima de CENCOSUD COLOMBIA SA.
2. Se deje sin efectos la sentencia proferida por la accionada.
3. Se ordene a la accionada que, en el término de 48 horas consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, profiera nueva decisión, adaptada a los lineamientos jurisprudenciales citados en la oposición”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala de Casación Laboral indicó que la presente queja constitucional no cumple con el presupuesto de inmediatez, al considerar que la sentencia que se censura fue emitida el 15 de julio de 2020 y solo acudió al ejercicio de esta herramienta de resguardo excepcional hasta un año después, “sin que, en modo alguno, la empresa accionante justifique las razones”.
Igualmente, precisó que “la sentencia controvertida fue emitida por la decisión mayoritaria de la Sala de Casación Laboral, con estricto apego a la Constitución Política, la ley y los elementos probatorios acopiados; luego, no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la misma se soporta”.
2. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá informó que, luego de surtir los trámites en casación, el proceso ordinario laboral rad. 110013105013-2009-00728 regresó del Tribunal y “se encuentra para dictar auto de obedézcase y cúmplase y señalar las agencias en derecho”.
Aclaró que la decisión primigenia no fue proferida por la juez titular del despacho, toda vez que preside el mismo desde el 1 de julio de 2020, “por lo que no me constan los hechos que se indican en el libelo inicial”.
3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, CENCOSUD COLOMBIA S.A. cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL2586, 15 jul. 2020, Rad. 67633, mediante la cual la Homóloga Sala de Casación Laboral decidió casar la sentencia de segunda instancia del 28 de noviembre de 2013, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales a la buena fe, a la seguridad jurídica, igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima.
4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, como pasa a verse.
4.1 En primer lugar, la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia, pues la última actuación desarrollada dentro del proceso ordinario laboral rad. 110013105013-2009-00728 se dio el 15 de julio de 2020 y la accionante solo acudió a la tutela hasta el 7 de julio de 2021, lo cual supera el plazo razonable -inferior a 6 meses- para hacer uso de la acción de amparo (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231).
Por el contrario, pese a que en la demanda de tutela se aduce que la Sala accionada casó la sentencia de segunda instancia “a pesar de que la sustentación del recurso presentaba graves e insuperables fallas de técnica que le impedían emitir pronunciamiento de fondo”, en la sentencia de casación se lee, respecto a la procedencia de los cargos del recurso extraordinario, lo siguiente:
“Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Corte limitará su estudio al cargo segundo, en la medida en que es fundado y con aptitud suficiente para derruir la sentencia controvertida.
[…]
No le asiste razón a los opositores en las observaciones formales que elevan contra el cargo. En efecto, si bien la recurrente alude de manera tangencial a algunas premisas fácticas, esta circunstancia no eclipsa la naturaleza eminentemente jurídica del cargo y mucho menos su argumento central, consistente en que el Tribunal aplicó indebidamente el 5.° de la Ley 361 de 1997 al exigir la demostración del estado de discapacidad de la trabajadora a través de un carné y requerir que estuviera calificada al tiempo del despido.
Dicho lo anterior y en aras de dar claridad al asunto, conviene recordar que para el Tribunal la discapacidad debe demostrarse a través del carné expedido para tal efecto por la EPS y, adicionalmente, es necesario que la demandante esté calificada al momento de la terminación del contrato de trabajo. Frente a estos argumentos, el casacionista refiere, por un lado, que para acreditar el estado de discapacidad no es necesario el carné y, por otro, que la calificación de pérdida de capacidad laboral está en «cabeza de dos entidades legalmente obligadas a emitir dicho concepto», trámite que se prolongó por varios años, de manera que no se le podía exigir estar calificada al momento de la terminación del vínculo”.
Por otro lado, en relación a la expiración del plazo pactado como una razón objetiva de terminación del contrato a término fijo, la Sala accionada, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, entre los folios 20 y 28, interpretó la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de:
i) La posición jurisprudencial sentada en el precedente horizontal, esto es, en las sentencias CSJ SL1360-2018 y CSJ SL3520-2018;
ii) La Recomendación núm. 166 de la Organización Internacional del Trabajo;
iii) Las sentencias SU-049-2017 y T-118-2019 de la Corte Constitucional, en la cual se sentó que la estabilidad laboral reforzada «aplica a todas las alternativas productivas» y engloba a «cualquier modalidad de contrato»; y
iv) Adicionalmente, hizo una interpretación en virtud del principio in dubio pro operario, los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, para descartar sesgos discriminatorios en el caso objeto de estudio, en tanto incluía a una persona en situación de discapacidad.
Con esto, concluyó que:
“La causa objetiva o principio de razón objetiva es un aspecto que debe buscarse en los hechos, en la realidad. Por tanto, la causa objetiva no necesariamente coincide con las causas jurídicas de terminación de los contratos de trabajo. Por ejemplo, la decisión unilateral del empleador, aunque es una causal de terminación de los contratos (lit. h, art. 61 CST), no necesariamente es una causa objetiva. De esta forma, causa objetiva y causal legal de terminación de los contratos no siempre coinciden, de manera que habrá causas legales de terminación en los que el componente subjetivo se encuentran presente.
En los contratos a término fijo, si bien la expiración del plazo es un modo legal de terminación del vínculo laboral (lit. c, art. 61 CST), esto no significa que por ello sea objetivo. Y no lo es, porque es eminentemente subjetivo cuando quiera que las partes tienen la facultad de terminarlo o prorrogarlo; dicho de otro modo, la terminación del contrato esta permeada por la voluntad unilateral del empresario o del trabajador de no prorrogarlo. Tan es así que, de no existir el preaviso o la decisión unilateral de no seguir con el vínculo, el contrato a término fijo se prorroga indefinidamente. Es decir, la terminación del contrato por vencimiento del plazo no es un suceso natural que ocurra por sí solo; antes, media la expresa voluntad de alguna o de ambas partes, en caso contrario, continua en vigencia el vínculo laboral.
[…]
En consecuencia, la Corte adoctrina que, en el caso de los trabajadores con discapacidad contratados a término fijo, es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados. Por consiguiente, si el trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora”.
Con esto, sus consideraciones, comprendidas en 18 folios, están debidamente sustentadas con la ley aplicable, la jurisprudencia vinculante al caso concreto y las pruebas obrantes en la actuación, por lo que la motivación de la sentencia controvertida deviene de una interpretación razonable.
Distinto es que pretende utilizar la tutela como instancia adicional para reabrir el debate que finalizó, para que se haga eco de sus pretensiones y, en este sentido, sea absuelta de las pretensiones de la demanda ordinaria, lo cual es ajeno a la acción de amparo.
Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por lo que lo procedente será declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por CENCOSUD COLOMBIA S.A.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fue vinculado en nombre del Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá.