STP9335-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP9335-2021  

Radicación  N.° 118044  

Acta  189  

      

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CENCOSUD  COLOMBIA S.A.,  a través de apoderada,  contra  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá1,  la ciudadana Lucero Vargas Ortiz y las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral rad. 110013105013-2009-00728.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Lucero Vargas Ortiz  llamó  a juicio a Grandes  Superficies de Colombia S.A. –Carrefour,  hoy CENCOSUD COLOMBIA S.A.-  con el fin de que se declarara, entre otras cosas, que la terminación  de su contrato de trabajo, ocurrida el 30 de agosto de 2007, carece  de efecto jurídico y, en consecuencia, se ordenara su  reintegro a un cargo compatible con sus capacidades y aptitudes,  junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones  dejados de percibir mientras estuvo cesante (proceso  ordinario laboral rad. 110013105013-2009-00728).  

2.  El 31 de mayo de 2013, el Juzgado  Quince Laboral de Descongestión de Bogotá condenó  a Carrefour a pagar debidamente indexada la suma de $561.840 a título  de sanción por falta de pago oportuno de salarios y  prestaciones sociales (art.  65 CST)  y la absolvió de las restantes pretensiones de la demanda.  

Ambas  partes apelaron dicha decisión.  

3.  El 28  de noviembre de 2013,  la Sala  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  en resolución de la alzada, revocó la condena impuesta  por el juzgado por concepto de sanción moratoria del artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo y, en su lugar, absolvió  a Carrefour de esa pretensión. Las demás resoluciones  absolutorias, las confirmó.  

Lucero  Vargas Ortiz  hizo  uso del recurso extraordinario de casación.  

4.  La Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión  CSJ SL2586, 15 jul. 2020, Rad. 67633, resolvió casar la  sentencia recurrida y, en este sentido, en sede de instancia,  dispuso:  

“PRIMERO:  Declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo y, en  consecuencia, ordenar el reintegro de la demandante a un cargo  compatible con su discapacidad, junto con el pago de los salarios y  prestaciones dejados de percibir hasta la fecha de su reubicación,  debidamente indexados, y el pago de los aportes a los subsistemas de  pensión y salud. Para tales efectos, se deberá tener en  cuenta un último salario de $468.200.  

SEGUNDO:  Condenar a la empresa al pago de 180 días de salario,  debidamente indexados, conforme a lo preceptuado en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997 y en la sentencia C-531-2000”.  

5.  El 7 de julio de 2021, CENCOSUD COLOMBIA S.A. presentó acción  de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral, en la cual  sostiene que la accionada incurrió en las siguientes graves  irregularidades:  

i)  Casó la sentencia de segunda instancia a pesar de que la  sustentación del recurso presentaba graves e insuperables  fallas de técnica que le impedían emitir  pronunciamiento de fondo; y  

ii)  Contrarió su propio criterio respecto de lo que se considera  una causa objetiva para la terminación del contrato de  trabajo.  

Frente  al primer reproche indica que “[l]a  accionada vulneró los derechos constitucionales fundamentales  de CENCOSUD COLOMBIA SA al debido proceso y a la igualdad”, en  la medida en que “dio  un trato diferencial no justificado y por tanto discriminatorio”,  pues  “la sustentación del recurso extraordinario sufría  de fallas graves e insubsanables de técnica, y en este caso,  corrigió de oficio dichas fallas, o las ignoró”.  

En  relación al segundo, aduce que, en el presente caso, la Sala  accionada desconoció su propio precedente, pues afirmó  que la terminación del contrato esta permeada por la voluntad  unilateral del empresario o del trabajador de no prorrogarlo, “a  pesar de que en múltiples providencias había reconocido  lo contrario, así por ejemplo en sentencia con radicación  63483 del 20 de febrero de 2019”.  

Con  esto, señala que la Sala se apartó, sin justificación,  de la línea jurisprudencial consistente en que la expiración  del plazo fijo (causa  objetiva)  no es equiparable a una decisión unilateral (causa  subjetiva),  sin hacer mención siquiera  al precedente horizontal.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“1.  Se amparen los derechos fundamentales a la buena fe, a la seguridad  jurídica, igualdad, al debido proceso y a la confianza  legítima de CENCOSUD COLOMBIA SA.  

2.  Se deje sin efectos la sentencia proferida por la accionada.  

3.  Se ordene a la accionada que, en el término de 48 horas  consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,  profiera nueva decisión, adaptada a los lineamientos  jurisprudenciales citados en la oposición”.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La Sala  de Casación Laboral  indicó que la presente queja constitucional no cumple con el  presupuesto de inmediatez,  al considerar que la sentencia que se censura fue emitida el 15 de  julio de 2020 y solo acudió al ejercicio de esta herramienta  de resguardo excepcional hasta un año después, “sin  que, en modo alguno, la empresa accionante justifique las razones”.  

Igualmente,  precisó que “la  sentencia controvertida fue emitida por la decisión  mayoritaria de la Sala de Casación  Laboral, con estricto apego a la Constitución  Política,  la ley y los elementos probatorios acopiados; luego, no resulta  arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y  como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos  fácticos  y jurídicos  en que la misma se soporta”.  

2.  El Juzgado  Trece  Laboral del Circuito de Bogotá  informó que, luego de surtir los trámites en casación,  el proceso ordinario  laboral rad. 110013105013-2009-00728  regresó del Tribunal y “se  encuentra para dictar auto de obedézcase y cúmplase y  señalar las agencias en derecho”.  

Aclaró  que la decisión primigenia no fue proferida por la juez  titular del despacho, toda vez que preside el mismo desde el 1 de  julio de 2020, “por  lo que no me constan los hechos que se indican en el libelo inicial”.  

3.  Los  demás involucrados guardaron silencio en el término de  traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, CENCOSUD COLOMBIA S.A. cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ  SL2586, 15 jul. 2020, Rad. 67633, mediante  la cual la  Homóloga Sala  de Casación Laboral decidió  casar la sentencia de segunda instancia del 28  de noviembre de 2013, proferida por la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Sostiene  que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales a  la buena fe, a la seguridad jurídica, igualdad, al debido  proceso y a la confianza legítima.  

4.  Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar, como pasa a verse.  

4.1  En primer lugar, la demanda no cumple con la inmediatez  como requisito general de procedencia, pues la última  actuación desarrollada dentro del proceso ordinario laboral  rad. 110013105013-2009-00728 se dio el 15 de julio de 2020 y la  accionante solo acudió a la tutela hasta el 7 de julio de  2021, lo cual supera el plazo razonable -inferior  a 6 meses- para  hacer uso de la acción de amparo (STP  14 jul. 2020, Rad. 1231).  

Por  el contrario, pese a que en la demanda de tutela se aduce que la Sala  accionada casó la sentencia de segunda instancia “a  pesar de que la sustentación del recurso presentaba graves e  insuperables fallas de técnica que le impedían emitir  pronunciamiento de fondo”,  en la sentencia de casación se lee, respecto a la procedencia  de los cargos del recurso extraordinario, lo siguiente:  

“Con  tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de  casación, que fueron objeto de réplica. La  Corte limitará su estudio al cargo segundo, en la medida en  que es fundado y con aptitud suficiente para derruir la sentencia  controvertida.  

[…]  

No  le asiste razón a los opositores en las observaciones formales  que elevan contra el cargo. En efecto, si  bien la recurrente alude de manera tangencial a algunas premisas  fácticas, esta circunstancia no eclipsa la naturaleza  eminentemente jurídica del cargo y mucho menos su argumento  central,  consistente en que el Tribunal aplicó indebidamente el 5.°  de la Ley 361 de 1997 al exigir la demostración del estado de  discapacidad de la trabajadora a través de un carné y  requerir que estuviera calificada al tiempo del despido.  

Dicho  lo anterior y en aras de dar claridad al asunto, conviene recordar  que para el Tribunal la discapacidad debe demostrarse a través  del carné expedido para tal efecto por la EPS y,  adicionalmente, es necesario que la demandante esté calificada  al momento de la terminación del contrato de trabajo. Frente a  estos argumentos, el casacionista refiere, por un lado, que para  acreditar el estado de discapacidad no es necesario el carné  y, por otro, que la calificación de pérdida de  capacidad laboral está en «cabeza de dos entidades  legalmente obligadas a emitir dicho concepto», trámite  que se prolongó por varios años, de manera que no se le  podía exigir estar calificada al momento de la terminación  del vínculo”.  

Por  otro lado, en relación a la expiración del plazo  pactado como una razón objetiva de terminación del  contrato a término fijo, la Sala accionada, contrario a lo  afirmado en la demanda de tutela, entre los folios 20 y 28,  interpretó la garantía prevista en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de:  

i)  La posición jurisprudencial sentada en el precedente  horizontal, esto es, en las sentencias CSJ SL1360-2018 y CSJ  SL3520-2018;  

ii)  La Recomendación núm. 166 de la Organización  Internacional del Trabajo;  

iii)  Las sentencias SU-049-2017 y T-118-2019 de la Corte Constitucional,  en la cual se sentó que la estabilidad laboral reforzada  «aplica  a todas las alternativas productivas»  y engloba a «cualquier  modalidad de contrato»;  y  

iv)  Adicionalmente, hizo una interpretación en virtud del  principio in  dubio pro operario,  los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política,  la Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, para descartar sesgos  discriminatorios en el caso objeto de estudio, en tanto incluía  a una persona en situación de discapacidad.  

Con  esto, concluyó que:  

“La  causa objetiva o principio de razón objetiva es un aspecto que  debe buscarse en los hechos, en la realidad. Por tanto, la causa  objetiva no necesariamente coincide con las causas jurídicas  de terminación de los contratos de trabajo. Por ejemplo, la  decisión unilateral del empleador, aunque es una causal de  terminación de los contratos (lit. h, art. 61 CST), no  necesariamente es una causa objetiva. De esta forma, causa objetiva y  causal legal de terminación de los contratos no siempre  coinciden, de manera que habrá causas legales de terminación  en los que el componente subjetivo se encuentran presente.  

En  los contratos a término fijo, si  bien la expiración del plazo es un modo legal de terminación  del vínculo laboral (lit. c, art. 61 CST), esto no significa  que por ello sea objetivo.  Y no lo es, porque es eminentemente subjetivo cuando quiera que las  partes tienen la facultad de terminarlo o prorrogarlo; dicho de otro  modo, la  terminación del contrato esta permeada por la voluntad  unilateral del empresario o del trabajador de no prorrogarlo.  Tan es así que, de no existir el preaviso o la decisión  unilateral de no seguir con el vínculo, el contrato a término  fijo se prorroga indefinidamente. Es decir, la terminación del  contrato por vencimiento del plazo no es un suceso natural que ocurra  por sí solo; antes, media la expresa voluntad de alguna o de  ambas partes, en caso contrario, continua en vigencia el vínculo  laboral.  

[…]  

En  consecuencia, la Corte adoctrina que, en el caso de los trabajadores  con discapacidad contratados a término fijo, es necesario que  la decisión de no prórroga proveniente del empleador  esté fundamentada en la desaparición efectiva de las  actividades y procesos contratados. Por consiguiente, si el  trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga  probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que  en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la  extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará  acreditado que su decisión de no renovar el contrato de  trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora”.  

Con  esto, sus consideraciones, comprendidas en 18 folios, están  debidamente sustentadas con la ley aplicable, la jurisprudencia  vinculante al caso concreto y las pruebas obrantes en la actuación,  por lo que la motivación de la sentencia controvertida deviene  de una interpretación razonable.  

Distinto  es que pretende utilizar la tutela como instancia adicional para  reabrir el debate que finalizó, para que se haga eco de sus  pretensiones y, en este sentido, sea absuelta de las pretensiones de  la demanda ordinaria, lo cual es ajeno a la acción de amparo.  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales de la  accionante, por lo que  lo  procedente será declarar improcedente el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo invocado por CENCOSUD COLOMBIA S.A.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fue vinculado en nombre del Juzgado Quince Laboral de Descongestión          de Bogotá.      

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