Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP9333-2021
Radicación n° 117781
Acta 173.
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por María Marlene Montoya Ramírez, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de esta última ciudad. Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Al trámite fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones, rad. interno Corte 85519.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que María Marlene Montoya Ramírez convivió con José Alcides Agudelo desde el 22 de enero de 1989 hasta el 10 de marzo de 2015, fecha del fallecimiento de este último. La accionante presenta un 54.55% de pérdida de la capacidad laboral, por lo que le fue reconocida pensión de invalidez mediante Resolución SUB 40193 de 14 de febrero de 2018; sin embargo, manifiesta que en el momento de fallecimiento de su esposo dependía completamente de los ingresos de éste para su subsistencia.
De otro lado, se advierte que José Alcides Agudelo se encontraba afiliado al entonces Instituto de Seguro Social y registró un total de 439 semanas cotizadas a pensión; no obstante, no registró aportes dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento.
María Marlene Montoya Ramírez solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de Resolución SUB 194711 de 14 de septiembre de 2017.
En virtud de lo anterior, Montoya Ramírez promovió demanda laboral contra Colpensiones a fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de fallecimiento de su difunto esposo, en aplicación de la condición más beneficiosa. Lo anterior comoquiera que, si bien no acreditaba los presupuestos para acceder al derecho prestacional de cara a la Ley 723 de 2003, sí cumplía los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.
El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales quien, en sentencia del 8 de mayo de 2019, absolvió a la accionada, pues, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Por su parte, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, mediante fallo del 11 de junio de 2019, confirmó el de primera instancia.
La demandante instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1742-2021 del 5 de mayo de 2021. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso:
« En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MARLENE MONTOYA RAMÍREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.»
Inconforme con lo expuesto, María Marlene Montoya Ramírez incoó la presente acción de tutela, al considerar que la accionada incurrió en una violación directa a la Constitución Política y un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En relación con el primer defecto advertido, manifestó que la condición más beneficiosa se encuentra instituida en el artículo 53 de norma superior; sin embargo, las autoridades accionadas llevaron a cabo una interpretación contraria de dicha norma, pues otorgan a dicho principio un carácter de excepcional, ya que estatuye que solo podrá ser aplicado para personas que fallezcan dentro de los 3 años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003. Con lo cual se desdibuja su órbita de protección.
En cuanto al desconocimiento del precedente, señaló que su caso debió ser analizado en los términos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-005 de 2018, que permitía aplicar el principio de la condición más beneficiosa a personas en el tránsito legislativo entre Ley 797 de 2003 y Acuerdo 049 de 1990, para personas en condiciones de vulnerabilidad.
En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia SL1742-2021 del 5 de mayo de 2021, para que en su lugar se emita una decisión que dé aplicación al precedente de la Corte Constitucional.
INTERVENCIONES
Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. Un magistrado de la Corporación solicitó negar el amparo constitucional deprecado, comoquiera que la decisión cuestionada fue el resultado de la situación fáctica acreditada en el proceso a la luz de las normas legales aplicables al tema debatido, de modo que debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial.
En ese orden, advirtió que en la decisión objeto de análisis se recordó que esa Corporación tiene definido que el derecho de pensión de sobrevivientes debe ser dirimido conforme a la norma vigente al momento del fallecimiento del asegurado, sin que fuera viable aplicar dicho postulado para otorgar la prestación, porque no supone una búsqueda histórica de normas con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales.
Adicionalmente, señaló que en este caso tampoco se cumplía con los presupuestos para aplicar la Ley 100 de 1993, debido a que el causante falleció en marzo de 2015, es decir, por fuera de los tres años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 793 de 2002.
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. La Directora de Acciones Constitucionales sostuvo que las actuaciones de las autoridades no transgredieron, violaron o amenazaron los derechos fundamentales de la accionante. Asimismo, estimó que la intervención del juez constitucional excedería sus competencias, toda vez que no se probó la vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Finalmente, agregó que el asunto ya había sido definido por la vía ordinaria, motivo por el cual no era dable ventilar las inconformidades frente a los fallos de instancia, a través de la acción tuitiva.
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. El apoderado judicial de la entidad, vinculado al trámite de tutela, informó que el P.A.R.I.S.S. o el extinto I.S.S. no hizo parte del proceso ordinario laboral que hoy se cuestiona a través del presente diligenciamiento.
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Los magistrados que integran la Sala de Decisión Laboral de la Corporación informaron que dicha Sala desató el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante frente al fallo de primer grado, en el sentido de confirmar en su integridad la decisión cuestionada.
De otro lado, resumieron los principales argumentos expuestos en la sentencia atacada y solicitaron que se negaran las pretensiones de la demanda toda vez que no desconocieron los derechos constitucionales de la parte accionante.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de María Marlene Montoya Ramírez con la expedición de las decisiones por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa.
Para tales efectos, en este caso se analizará, principalmente, el contenido de la sentencia SL1742-2021 del 5 de mayo de 2021 expedida por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual dispuso no casar el fallo de instancia, que a su vez negó las pretensiones de la parte actora dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la Colpensiones.
En criterio de la demandante las autoridades accionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución Política y un desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en sentencia SU-005 de 2018, comoquiera que no le fue reconocida la prestación periódica de sobrevivientes de acuerdo con los parámetros fijados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del citado año, en atención al principio de la condición más beneficiosa.
En aras de resolver el asunto planteado, lo primero que debe advertirse es que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales para la procedibilidad de la acción.
Sin embargo, se advierte que no es posible establecer la materialización de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, puesto que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de María Marlene Montoya Ramírez, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, la misma contiene argumentos razonables. Lo anterior, pues para arribar a esa conclusión, las autoridades accionadas fundaron su postura en una ponderación probatoria y normativa propia de la adecuada actividad judicial, como se mostrará en párrafos siguientes.
Puntualmente, en la sentencia SL1742-2021 del 5 de mayo de 2021- que se solicita dejar sin efecto a través de esta tutela -, la Sala de Casación Laboral acotó que la controversia planteada consistía en determinar la procedencia de reconocer la prestación reclamada por Montoya Ramírez, con fundamento en la condición más beneficiosa. Punto frente al cual el Tribunal de segundo grado consideró que no se satisfacían los requisitos para su aplicación, mientras que el recurrente estimó su viabilidad acudiendo a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Luego, recalcó que esa Corporación tiene definido que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse por regla general bajo la norma vigente al momento del fallecimiento del asegurado, que en el caso concreto era la Ley 797 de 2003, por haber fallecido el causante en vigencia de esta.
Igualmente, sostuvo que la aplicación excepcional de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes, no admitía una «búsqueda histórica de normas (…) con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado». En ese sentido, por ningún motivo una pensión reclamada en vigencia de la Ley 797 de 2003 permitía su reconocimiento a la luz del Acuerdo 049 de 1990. Para tal efecto reiteró lo expuesto en sentencia SL1884-2020.
Acto seguido, destacó que la aplicación de los anteriores presupuestos al caso concreto, permitían concluir lo siguiente:
«Así las cosas, al descender al caso en examen, encuentra la Sala que al amparo de la condición más beneficiosa no es posible acudir a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la prestación reclamada como lo pretende la parte actora, en tanto el deceso del causante ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, y en esas condiciones resulta jurídicamente inviable hacer un retroceso o salto normativo a efectos de atender las aspiraciones de la recurrente.
De otra parte, la Sala ha estimado que no fue la intención del legislador perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la regulación de la pensión de sobrevivientes, por tal razón estableció reglas claras sobre hasta dónde difiere sus efectos jurídicos la Ley 797 de 2003, y en tal sentido, señaló el 26 de enero de 2006, es decir hasta esa fecha el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continuó produciendo efectos para ese propósito (CSJ SL2577-2020).»
De otra parte, en cuanto a la aplicación del precedente de esa Sala de Casación Laboral frente al de la Corte Constitucional, la accionada trajo a colación apartes de las sentencias SL1884-2020 y SL1938-2020, en las que se explicó la aplicación del precedente de la Corte Constitucional y para el caso concreto se dijo:
«En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes. Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente):
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.
Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad.
Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).»
En este contexto, se encuentra que la línea que impera en la Sala de Casación Laboral corresponde a la efectivamente aplicada al caso concreto, según la cual, el principio de la condición más beneficiosa lleva a la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante, pues el juez no está facultado para hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia (SL1983-2018, SL5611-2019, y SL876-2019, entre otras).
También es cierto que la postura esbozada por la Corte Constitucional (SU-005 de 2018, entre otras) frente al mismo principio, sí consentiría ese ejercicio regresivo en la legislación, pues no se restringe a la aplicación de la norma anterior a la de la muerte del causante, sino que permitiría auscultar en legislaciones que precedieron la inmediatamente anterior.
Sin embargo, ante la pluralidad de interpretaciones que ofrece el caso, la escogida por la Sala convocada para resolver el asunto no deviene en una trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante, pues siguió el precedente de su órgano de cierre. Aunado a ello, debe aclararse que, en estricto sentido, el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias de tutela le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente (CC SU-611-2017), como efectivamente sucedió en este caso, en que se expusieron ampliamente los fundamentos que llevaron a adoptar la determinación y las razones por las que se escogió la postura adoptada por la jurisdicción ordinaria laboral y no la expuesta por la Corte Constitucional en sentencias de tutela.
Así las cosas, encuentra la Sala que las aseveraciones esgrimidas en la sentencia SL1742-2021 del 5 de mayo de 2021 corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
De tal suerte, los argumentos presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino, además, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.