STP9333-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP9333-2021  

Radicación  n° 117781  

Acta  173.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por María  Marlene Montoya Ramírez,  a  través de apoderado judicial, contra  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de  esta última ciudad. Lo anterior, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados las partes y demás  intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por la  accionante contra Colpensiones, rad. interno Corte 85519.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que María  Marlene Montoya Ramírez  convivió con José Alcides Agudelo desde el 22 de enero  de 1989 hasta el 10 de marzo de 2015, fecha del fallecimiento de este  último. La accionante presenta un 54.55% de pérdida de  la capacidad laboral, por lo que le fue reconocida pensión de  invalidez mediante Resolución SUB 40193 de 14 de febrero de  2018; sin embargo, manifiesta que en el momento de fallecimiento de  su esposo dependía completamente de los ingresos de éste  para su subsistencia.  

De  otro lado, se advierte que José Alcides Agudelo se encontraba  afiliado al entonces Instituto de Seguro Social y registró un  total de 439 semanas cotizadas a pensión; no obstante, no  registró aportes dentro de los últimos tres años  anteriores al fallecimiento.  

María  Marlene Montoya Ramírez  solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes, la cual fue negada a través de Resolución  SUB 194711 de 14 de septiembre de 2017.  

En  virtud  de  lo anterior, Montoya  Ramírez  promovió demanda laboral contra Colpensiones a fin de que se  le reconociera la pensión de sobrevivientes a partir de la  fecha de fallecimiento de su difunto esposo, en aplicación de  la condición más beneficiosa. Lo anterior comoquiera  que, si bien no acreditaba los presupuestos para acceder al derecho  prestacional de cara a la Ley 723 de 2003, sí cumplía  los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.  

El  asunto fue conocido en primera instancia por el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales quien, en sentencia  del 8 de mayo de 2019, absolvió  a la accionada,  pues, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la  obligación y cobro de lo no debido.  

Por  su parte, Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la ciudad en cita, mediante  fallo del 11 de junio de 2019, confirmó el de primera  instancia.  

La  demandante  instauró recurso  extraordinario  de casación frente al último fallo enunciado, el cual  fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en sentencia  SL1742-2021 del 5 de mayo de 2021. En la parte resolutiva de la  decisión se dispuso:  

«  En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia  dictada el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del  proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MARLENE MONTOYA  RAMÍREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES  COLPENSIONES.»  

Inconforme  con lo expuesto, María  Marlene Montoya Ramírez  incoó la presente acción de tutela, al considerar que  la accionada incurrió en una violación directa a la  Constitución Política y un desconocimiento del  precedente jurisprudencial.  

En  relación con el primer defecto advertido, manifestó que  la condición más beneficiosa se encuentra instituida en  el artículo 53 de norma superior; sin embargo, las autoridades  accionadas llevaron a cabo una interpretación contraria de  dicha norma, pues otorgan a dicho principio un carácter de  excepcional, ya que estatuye que solo podrá ser aplicado para  personas que fallezcan dentro de los 3 años siguientes a la  vigencia de la Ley 797 de 2003. Con lo cual se desdibuja su órbita  de protección.  

En  cuanto al desconocimiento del precedente, señaló que su  caso debió ser analizado en los términos fijados por la  Corte Constitucional en la Sentencia SU-005 de 2018, que permitía  aplicar el principio de la condición más beneficiosa a  personas en el tránsito legislativo entre Ley 797 de 2003 y  Acuerdo 049 de 1990, para personas en condiciones de vulnerabilidad.  

En  ese orden, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  pidió que se deje sin efecto la sentencia SL1742-2021  del 5 de mayo de 2021, para que en su lugar se emita una decisión  que dé aplicación al precedente de la Corte  Constitucional.  

INTERVENCIONES  

Sala  de Casación Laboral  Corte  Suprema de Justicia.  Un magistrado de la Corporación solicitó negar el  amparo constitucional deprecado, comoquiera que la decisión  cuestionada fue el resultado de la situación fáctica  acreditada en el proceso a la luz de las normas legales aplicables al  tema debatido, de modo que debe ser identificada como una  manifestación legítima de la tarea de administrar  justicia, dentro de un escenario de independencia judicial.  

En  ese orden, advirtió que en la decisión objeto de  análisis se recordó que esa Corporación tiene  definido que el derecho de pensión de sobrevivientes debe ser  dirimido conforme a la norma vigente al momento del fallecimiento del  asegurado, sin que fuera viable aplicar dicho postulado para otorgar  la prestación, porque no supone una búsqueda histórica  de normas con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor  manera a las circunstancias personales.  

Adicionalmente,  señaló que en este caso tampoco se cumplía con  los presupuestos para aplicar la Ley 100 de 1993, debido a que el  causante falleció en marzo de 2015, es decir, por fuera de los  tres años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 793  de 2002.  

Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  La Directora de Acciones Constitucionales sostuvo que las actuaciones  de las autoridades no transgredieron, violaron o amenazaron los  derechos fundamentales de la accionante. Asimismo, estimó que  la intervención del juez constitucional excedería sus  competencias, toda vez que no se probó la vulneración a  derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable  que haga viable proteger derecho alguno. Finalmente, agregó  que el asunto ya había sido definido por la vía  ordinaria, motivo por el cual no era dable ventilar las  inconformidades frente a los fallos de instancia, a través de  la acción tuitiva.  

Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación P.A.R.I.S.S.  El apoderado judicial de la entidad, vinculado al trámite de  tutela, informó que el P.A.R.I.S.S. o el extinto I.S.S. no  hizo parte del proceso ordinario laboral que hoy se cuestiona a  través del presente diligenciamiento.  

Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  Los magistrados que integran la Sala de Decisión Laboral de la  Corporación informaron que dicha Sala desató el recurso  de apelación interpuesto por la hoy accionante frente al fallo  de primer grado, en el sentido de confirmar en su integridad la  decisión cuestionada.  

De  otro lado, resumieron los principales argumentos expuestos en la  sentencia atacada y solicitaron que se negaran las pretensiones de la  demanda toda vez que no desconocieron los derechos constitucionales  de la parte accionante.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la  Homologa de Casación Laboral.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si  las autoridades accionadas vulneraron  los derechos fundamentales de  María  Marlene Montoya Ramírez  con  la expedición de las decisiones por medio de las cuales se  negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes  de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, en  aplicación de la condición más beneficiosa.  

Para  tales efectos, en este caso se analizará, principalmente, el  contenido de la sentencia SL1742-2021  del 5 de mayo de 2021 expedida por la Sala de Casación  Laboral, por medio de la cual dispuso no casar el fallo de instancia,  que a su vez negó las pretensiones de la parte actora dentro  del proceso ordinario laboral promovido contra la Colpensiones.  

En  criterio de la demandante las autoridades accionadas incurrieron en  una violación directa de la Constitución Política  y un desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional  contenida en sentencia SU-005 de 2018, comoquiera que no le fue  reconocida la prestación periódica de sobrevivientes de  acuerdo con los parámetros fijados en el Acuerdo 049 de 1990,  aprobado  por el Decreto 758 del citado año, en atención al  principio de la condición más beneficiosa.  

En  aras de resolver el asunto planteado, lo primero que debe advertirse  es que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales para  la procedibilidad de la acción.  

Sin  embargo, se  advierte que no  es posible establecer la materialización de alguna de las  causales específicas de procedencia de la acción de  tutela contra sentencias judiciales, puesto que  al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas de María  Marlene Montoya Ramírez,  asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento,  la misma contiene argumentos razonables.  Lo anterior, pues para  arribar a esa conclusión, las autoridades accionadas fundaron  su postura en una ponderación probatoria y normativa propia de  la adecuada actividad judicial, como se mostrará en párrafos  siguientes.  

Puntualmente,  en la sentencia SL1742-2021  del 5 de mayo de 2021- que  se solicita dejar sin efecto a través de esta tutela  -, la Sala de Casación Laboral acotó que la  controversia planteada consistía en determinar  la procedencia de reconocer la prestación reclamada por  Montoya  Ramírez,  con fundamento en la condición más beneficiosa. Punto  frente al cual el Tribunal de segundo grado consideró que no  se satisfacían los requisitos para su aplicación,  mientras que el recurrente estimó su viabilidad acudiendo a  los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.  

Luego,  recalcó que esa  Corporación tiene definido que el derecho a la pensión  de sobrevivientes debe dirimirse por regla general bajo la norma  vigente al momento del fallecimiento del asegurado, que en el caso  concreto era la Ley 797 de 2003, por haber fallecido el causante en  vigencia de esta.  

Igualmente,  sostuvo que la aplicación excepcional de la condición  más beneficiosa para acceder a la pensión de  sobrevivientes, no admitía una «búsqueda  histórica de normas (…) con el fin de conseguir aquella  que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de  cada asegurado».  En ese sentido, por ningún motivo una pensión reclamada  en vigencia de la Ley 797 de 2003 permitía su reconocimiento a  la luz del Acuerdo 049 de 1990. Para tal efecto reiteró lo  expuesto en sentencia  SL1884-2020.  

Acto  seguido, destacó que la aplicación de los anteriores  presupuestos al caso concreto, permitían concluir lo  siguiente:  

«Así  las cosas, al descender al caso en examen, encuentra la Sala que al  amparo de la condición más beneficiosa no es posible  acudir a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la  prestación reclamada como lo pretende la parte actora, en  tanto el deceso del causante ocurrió en vigencia de la Ley 797  de 2003, y en esas condiciones resulta jurídicamente inviable  hacer un retroceso o salto normativo a efectos de atender las  aspiraciones de la recurrente.  

De  otra parte, la Sala ha estimado que no fue la intención del  legislador perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en lo  atinente a la regulación de la pensión de  sobrevivientes, por tal razón estableció reglas claras  sobre hasta dónde difiere sus efectos jurídicos la Ley  797 de 2003, y en tal sentido, señaló el 26 de enero de  2006, es decir hasta esa fecha el artículo 46 de la Ley 100 de  1993 continuó produciendo efectos para ese propósito  (CSJ SL2577-2020).»  

De  otra parte, en cuanto a la aplicación del precedente de esa  Sala de Casación Laboral frente al de la Corte Constitucional,  la accionada trajo a colación apartes de las sentencias  SL1884-2020 y SL1938-2020, en las que se explicó la aplicación  del precedente de la Corte Constitucional y para el caso concreto se  dijo:  

«En  este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales  no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a  fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores  valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia  de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala  considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter  partes. Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado  a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta  Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los  requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte  Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone  a continuación (deber de argumentación suficiente):  

En  esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es  posible la aplicación plus ultraactiva de la condición  más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos:  (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en  pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) no  acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al  deceso para dejar causado el derecho a la pensión de  sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo  de semanas exigidas en el régimen anterior.  

Igualmente,  asentó que es procedente la acción de tutela para  reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con  las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a  un grupo de especial de protección constitucional o  encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como  analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia  o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la  satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo  vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su  fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes  constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir  cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones  para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la  persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar  las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el  reconocimiento de tal prestación.  

Pues  bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa  decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta  del principio de la condición más beneficiosa e impone  reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la  prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden  afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema  pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en  el tiempo de la legislación de seguridad social,  principalmente los de aplicación general e inmediata y  retrospectividad.  

Además,  de aplicarse cualquier disposición anterior se darían  efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión  de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de  seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma  aplicable en la medida en que el juez podría hacer un  ejercicio histórico para definir la concesión del  derecho pensional con aquella que más se ajuste a los  intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter  general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ  SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).»  

En  este contexto, se encuentra que la línea que impera en la Sala  de Casación Laboral corresponde a la efectivamente aplicada al  caso concreto, según la cual, el principio de la condición  más beneficiosa lleva a la aplicación del régimen  inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del  causante, pues el juez no está facultado para hacer un  ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia  (SL1983-2018,  SL5611-2019, y SL876-2019, entre otras).  

También  es cierto que la postura esbozada por la Corte Constitucional (SU-005  de 2018, entre otras)  frente al mismo principio, sí consentiría ese ejercicio  regresivo en la legislación, pues no se restringe a la  aplicación de la norma anterior a la de la muerte del  causante, sino que permitiría auscultar en legislaciones que  precedieron la inmediatamente anterior.  

Sin  embargo, ante la pluralidad  de interpretaciones que ofrece el caso, la escogida por la Sala  convocada para resolver el asunto no deviene en una trasgresión  de los derechos fundamentales de la accionante, pues siguió el  precedente de su órgano de cierre. Aunado a ello, debe  aclararse que, en estricto sentido, el precedente fijado por la Corte  Constitucional en sentencias de tutela le permite al juez apartarse  de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y  argumentación suficiente (CC  SU-611-2017),  como efectivamente sucedió en este caso, en que se expusieron  ampliamente los fundamentos que llevaron a adoptar la determinación  y las razones por las que se escogió la postura adoptada por  la jurisdicción ordinaria laboral y no la expuesta por la  Corte Constitucional en sentencias de tutela.  

Así  las cosas, encuentra la Sala que las  aseveraciones esgrimidas en la sentencia SL1742-2021  del 5 de mayo de 2021 corresponden  a la valoración del juez bajo el principio de la libre  formación del convencimiento, lo cual permite que la  providencia censurada sea inmutable por el sendero de este  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por  esta vía la incursión en causales de procedibilidad,  originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación  de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.  

De  tal suerte, los argumentos presentados por la accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino, además, los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

Por  las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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