STP9325-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

STP9325-202  

Radicación  No.:  117851  

Acta  189  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PATRICIO  MINA VENTÉ frente  al fallo de tutela proferido por la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN,  el 11 de junio de 2020,  mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Guapi, Cauca.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de  Guapi, la Fiscalía Seccional de la misma municipalidad y la  Defensoría del Pueblo – Regional Cauca.  

ANTECEDENTES  

1.  El 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Guapi, Cauca, condenó a PATRICIO MINA VENTÉ a 16 años  de prisión, luego de que éste aceptara los cargos que  le fueran formulados por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancias de  agravación  (proceso  penal rad. 193186000622-2019-00147).  

El  procesado no apeló dicha decisión.  

2.  PATRICIO MINA VENTÉ interpuso acción de tutela en la  que indica, en términos generales, que los hechos por los que  fue condenado corresponden a un montaje, pues: i) la propia víctima  informó que él no le había faltado al respeto;  ii) no hay evidencia de que la menor fuese violada; y iii) los  médicos conceptuaron en igual sentido.  

Insiste  en que no entiende por qué resultó condenado siendo  inocente, cometiéndose una injusticia, “todo  porque ser un campesino analfabeta y de extrema pobreza”.  

Por lo anterior,  hace la siguiente solicitud:  

“Honorables  Magistrados, con esta tutela pretendo que me tutelen mis derechos  violados por estos funcionarios y que se aplique la justicia, ya que  en mi proceso se cometieron defectos de vías de hecho, por eso  pido que se me aplique la sentencia C-590, la cual en su #8, dice que  cuando hay derechos procedimentales en un proceso se debe aplicar  esta sentencia a mi favor.  

También  pido que, en aras de salvaguardar mis derechos, y [sic] ordene por  parte de su despacho que se examine muy bien mi proceso y que se  investigue hasta el fondo, porque yo soy inocente, para que se me  otorgue todos sus beneficios y mis derechos violados y mi libertad”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  negó el amparo invocado, tras advertir que el accionante  incumple con la inmediatez  y la subsidiariedad  como requisitos generales de procedencia, por lo siguiente:  

i)  La sentencia controvertida fue proferida el 19 de noviembre de 2019,  pero el accionante esperó hasta mayo de 2021 para interponer  la presente acción de tutela, con lo que trascurrió un  plazo injustificado de 18 meses; y  

ii)  El procesado pudo interponer el recurso de apelación, por sí  mismo o por medio de su abogado defensor, y, sin embargo, no lo hizo.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por PATRICIO MINA VENTÉ, quien solamente dijo que:  

“Apelo:  por la violación a mis derechos como la libertad por culpa –  dolo – tipicidad, acción y omisión y me amparo en  la ley 599 de 2000”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por PATRICIO  MINA VENTÉ  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

3.  En el presente evento, PATRICIO  MINA VENTÉ  cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia  condenatoria de primera instancia del 19  de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Guapi, Cauca,  pues considera que vulneró sus derechos fundamentales al  debido proceso y la defensa técnica.  

4.  Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar, ya que la demanda, como bien lo afirmó el a  quo,  no cumple con la subsidiariedad  como requisito general para la procedencia de la acción de  tutela.  

Esto,  debido a que el accionante debía plantear sus reproches ante  el juez de segunda instancia mediante el uso del recurso de  apelación, para que se llevaran a cabo las verificaciones que  correspondieran frente al respeto de las garantías debidas  para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor  (AP3180-2019  Rad. 55652).  

Así  mismo, en caso de que fuera confirmada la sentencia condenatoria, el  fallo podía ser recurrido a través del recurso  extraordinario de casación, en el que esta Corporación,  como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria,  podía pronunciarse sobre los reclamos del demandante, en  cuanto a que era la oportunidad idónea para cuestionar tópicos  que sean trascendentes en relación con las garantías o  derechos fundamentales de las partes e intervinientes (AP4787-2014  Rad. 43749).  

Bajo  este panorama, no  resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de  protección de sus garantías fundamentales dentro del  trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado,  pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate  que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

5.  Adicionalmente, aunque se flexibilizara  dicho requisito para superar la falencia anteriormente descrita, no  se advierte una circunstancia que habilite la intervención del  juez constitucional porque, cuando el proceso penal culmina por la  elección -y  aplicación-  de alguno de los mecanismos de terminación anticipada, el  ciudadano, por razón de la manifestación voluntaria de  responsabilidad, renuncia a la oportunidad de controvertir los  términos del allanamiento o de los acuerdos (CSJ  AP4174, 25 ago. 2019, Rad. 54902).  

Por  lo anterior, solo cabe admitir la retractación del  allanamiento a cargos o de lo acordado por las partes,  excepcionalmente, si se acredita la existencia de algún vicio  del consentimiento o la violación de las garantías  esenciales del procesado (artículo  293 de la Ley 906 de 2004, CSJ SP 15 may. 2013, Rad. 39025).  

Ahora  bien, aunque PATRICIO  MINA VENTÉ  señala que no entiende por qué fue  condenado, esta afirmación proviene de una presentación  tergiversada de la unidad decisoria.  

Esto,  debido a que, revisados los documentos aportados al presente trámite,  se observa que, el día 29 de julio de 2019, ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi,  PATRICIO MINA VENTÉ aceptó responsabilidad por el  delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancias de  agravación,  esto es, el delito y las circunstancias de agravación por las  que se formuló imputación en su contra.  

Igualmente,  en la sentencia controvertida se observa lo siguiente:  

“A  PATRICIA MINA VENTE, el día 29 de julio de 2019 La Fiscalía  General de la Nación ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON  FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS de Guapi Cauca se le surtieron: la  Audiencia de Legalización de Captura, se formuló  imputación por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE  14 AÑOS, con circunstancias de AGRAVACION, Libro Segundo,  Titulo [sic] IV, Capitulo [sic] Segundo, artículos 208 y 211  numeral 3 del código sustantivo, modificado por la ley 1236 de  2008, Artículo 4º, que dispone una pena de prisión  entre 16 a 30 años, cargo frente al cual Fiscalía y  procesado, debidamente asesorado por su defensa, el imputado SE  ALLANÓ, en calidad de AUTOR, modalidad dolosa, le fue impuesta  Medida de Aseguramiento Intramural. En  anterior diligencia de verificación de allanamiento se  constató que se hacía de manera libre, consciente,  voluntaria y debidamente informado por la defensa.  

Los  términos del Allanamiento realizado en esta instancia procesal  entre el implicado, debidamente asesorado con el Abogado Defensor, y  la Fiscalía, dieron a conocer al despacho que en el mismo no  opera rebaja alguna, por existir norma de carácter especial  ley 1098 de 2006, artículo 199 que expresamente lo prohíbe  […]  

El  Allanamiento a cargos efectuado por PATRICIO MINA VENTE conlleva  claramente un actuar voluntario,  ya que con el preclaro entendimiento sobre los hechos materia de la  ilicitud, pudo actuar de manera diferente y no lo hizo, entendiéndose  que sabía y conocía la conducta contra legem que  ejecutaba, deduciéndose que quiso libremente la realización  del delito”.  

Por otro lado,  aunque el accionante manifiesta que fue condenado sin pruebas para  ello, en la sentencia condenatoria también se lee lo  siguiente:  

“Mi  padrastro me agarró de la mano forzosamente y me llevó  para una ramada, me escondió, allí, me quitó el  interior y me metió el dedo y yo estaba botando sangre  asustada, me coloco [sic] la ropa”.  

La  Defensoría de Familia […] procede a enviar a la menor a  valoración sexológica, y valoración Psicológica  reconocimiento médico legal, en el hospital E.S.E. de Guapi  Cauca, siendo valorada por la médico […] Quien como  aspectos relevantes en la valoración médico legal  describe lo siguiente:  

“SISTEMA  GENITO URINAL: Presenta desgarro reciente del himen, con sangrado  escaso, vagina dilatada, no se visualizan secreciones, presenta  lesión blanquecina por debajo del meato urinario que podría  corresponder a CONDILOMATOSIS”.  

Así  mismo, en la VALORACIÓN PSICOLOGICA, se constata que:  

CONCEPTO:  Se observa paciente con apertura experiencial en relación con  los hechos experimentados, es decir, con capacidad para narrar  acontecimientos. Durante este proceso se evidencia que la menor vive  con Purificación Amu Obregón y Luz Dary Montaño  quienes son sus padres cuidadores y hacen las veces de padres  adoptivos desde hace cinco (5) años, sin embargo no es una  adopción legal puesto que no han realizado proceso para ellos  y poder acceder a la custodia de la niña. Se evalúa red  de apoyo y contexto social y contexto familiar evidenciando fuerte  lazo emocional entre la menor y su cuidador. Empero el contexto  social y pos antecedentes, el infante se encuentra en vulnerabilidad  biopsicosocial para su libre desarrollo. Finalmente, la niña  requiere seguimiento oportuno con el objetivo de realizar  acompañamiento emocional que permita la asimilación y  re significación de la experiencia […]  

La  Policía Judicial SIJIN aporta Acta de Inspección a  lugar FPJ-9 calendada el 28 de julio de 2019, realizada en el lugar  donde ocurrieron los hechos abusivos contra la menor GSP […] y  aporta el respectivo álbum fotográfico”.  

Así,  la sentencia controvertida no se advierte arbitraria  o caprichosa,  pues sus consideraciones están debidamente sustentadas en las  pruebas obrantes en la actuación, por lo que su motivación  deviene de una interpretación razonable.  

En  este sentido, el censor, en realidad, pretende controvertir los  términos del allanamiento, lo cual no está permitido  (CSJ  AP4174, 25 ago. 2019, Rad. 54902)  y no demuestra, siquiera de manera sumaria, que la aceptación  de cargos no fuese voluntaria, libre ni espontánea (CSJ  SP 21 feb. 2007, rad. 26587).  

Con  esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la  de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para  imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a  fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima» (T-221/18).  

Bajo  este panorama, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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