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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9324-2021
Radicación No.: 117796
Acta 189
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BEATRIZ DEL CARMEN LORA TORRES frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y las demás partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
“La convocante formula acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, «mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones», mínimo vital e igualdad.
Expone que a través de Resolución 003327 de 26 de mayo de 1993 la entidad le reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del causante, a partir del 6 de febrero de 1993, así: 50% a ella y 50% a sus cuatro hijos en partes iguales.
Señala que el instituto tuvo en cuenta 642 semanas y un ingreso base de liquidación -IBL- de $166.886,86, equivalente al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado en las últimas cien semanas anteriores al fallecimiento. Agrega que la entidad aplicó un porcentaje de 51% al IBL en cita y obtuvo una primera mesada pensional de $85.112.
Manifiesta que en el año 2018 se percató que el ISS no indexó los salarios que sirvieron de base para liquidar la prestación en referencia, por tanto, interpuso demanda ordinaria laboral para obtener la indexación de la primera mesada pensional.
Afirma que el asunto se asignó a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que por medio de sentencia de 11 de julio de 2020 condenó a Colpensiones a: (i) indexar el ingreso base de liquidación del causante; (ii) reliquidar la primera mesada pensional en cuantía de $314.319, y (iii) pagarle las diferencias pensionales que se causaron a su favor con ocasión de la reliquidación en comento a partir de junio de 2015, pues advirtió que las anteriores a dicha calenda estaban prescritas.
Explica que ambas partes apelaron y por medio de sentencia de 30 de octubre de 2020, notificada el 4 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a la entidad de seguridad social de las pretensiones de la demanda.
Asegura que el ad quem convocado vulneró sus garantías superiores, en tanto pasó por alto la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece el derecho de todas las personas a obtener el reajuste de sus mesadas pensionales.
Manifiesta que formuló recurso extraordinario de casación para quebrantar tal determinación, sin embargo, a través de auto de 21 de abril de 2021 el Tribunal lo negó al considerar que carecía de interés económico para interponerlo.
Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales, que se deje sin efecto jurídico el fallo del juez plural encausado y que se le ordene dictar una providencia de reemplazo en la que disponga la indexación de su primera mesada pensional de sobrevivientes”.
EL FALLO IMPUGNADO
Por el contrario, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, el Colegiado de instancia convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
Con esto, no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por BEATRIZ DEL CARMEN LORA TORRES, quien sostuvo que el a quo no tuvo “en cuenta los diferentes pronunciamientos y la línea jurisprudencial que ha sostenido la Honorable Corte Constitucional desde 2003 a la fecha, frente a la indexación de la primera mesada pensional”.
Insistió en que, en la sentencia SU-542 de 2016, se estableció que las pensiones que se causaron después de la entrada en vigencia de la Carta Política y antes de que empezara a regir la Ley 100 de 1993, también deben ser ajustadas, lo cual no supone una aplicación retroactiva de la Ley, sino una aplicación directa de la Constitución.
Agregó que la Sala de Casación Laboral “no es uniforme con su posición frente a la indexación de la primera mesada pensional, como quiera que en el fallo SL 1313 de 2021, deja claro que el acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el decreto 758 de 1990, indica la fórmula con la cual se deberá realizar la liquidación del valor de la mesada pensional, pero esta [sic] no lleva implícita la indexación […] Lo que ocasiona una incertidumbre jurídica frente a los planteamientos adoptados por esta colegiatura y desconociendo disposiciones constitucionales que generan la vulneración de derechos fundamentales como la igualdad, mínimo vital, seguridad social y mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones”.
Por lo anterior, solicitó lo siguiente:
“1. Que se REVOQUE, el fallo del 12 de mayo de 2021, proferido por el despacho.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se TUTELEN mis derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MANTENIMIENTO DEL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES, AL MINIMO VITAL y a la IGUALDAD vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL Despacho del Honorable Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS, con la expedición de la sentencia emitida el 30 de octubre de 2020, notificado el 4 de noviembre de 2020, en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral con radicado 1100131050292019004520.
3. Que, como consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a indexar los salarios que sirvieron de base para calcular el valor de mi primera mesada pensional, es decir, los salarios comprendidos entre el 6 de octubre de 1986 y el 1 de enero de 1993 por efectos de la devaluación o depreciación de la moneda; junto con sus respectivos incrementos anuales a partir del 06 de febrero de 1993.
4. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a cancelar el retroactivo pensional a partir del 06 de febrero de 1993 hasta que se verifique su pago.
5. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a cancelar dichas sumas de dinero con la correspondiente indexación.
6. Que se aplique el precedente jurisprudencial señalado dentro de la Demanda, de conformidad con lo establecido en los art culos 7, 25, 42 numeral 6 y 7, 35 Inciso 3, 78, 351 del C.G.P.”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, BEATRIZ DEL CARMEN LORA TORRES cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues sostiene que vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, «mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones», mínimo vital e igualdad.
4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, pues no se advierte que la sentencia controvertida sea producto de consideraciones arbitrarias o caprichosas.
Por el contrario, en dicha decisión se lee lo siguiente:
“Para resolver el problema jurídico, es necesario indicar que se acreditó en el proceso que el extinto ISS, con ocasión del fallecimiento del señor ANTONIO M. OSORIO PIEDRAHITA reconoció en favor de la demandante y sus tres hijos, una pensión de sobrevivientes mediante la Resolución No. 003327 del 26 de mayo de 1993, toda vez que el causante dejó configurados los requisitos legales contemplados en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, específicamente por haber cotizado 642 semanas en cualquier época; la cuantía inicial ascendió a la suma de $313.344 la cual fue dividida en un 50% para la demandante ($156.672) y el otro 50% se repartió entre los tres hijos de la actora ($39.168), prestación efectiva a partir del 06 de febrero de 1993 (fl. 9 y 10).
Ahora bien, en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-1073 de 2012, de manera enfática zanjó cualquier tipo de controversia, respecto de la aplicación de la indexación sobre mesadas pensionales, al señalar que la misma es aplicable a todas las pensiones, incluso a aquellas que fueron reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, en la medida que sí [sic] no se procede conforme se señaló, se presentaría una vulneración de los principios constitucionales que integran la seguridad social. Criterio que igualmente fue adoptado por la Sala de Casación Laboral, a partir de la sentencia del 30 de agosto de 2011, Radicación 41852, ello, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afectaba a todas por igual y al referirse respecto de lo indicado por su homóloga Constitucional (Ver entre otras muchas la CSJ SL5152-2018).
Ahora bien, mediante las sentencias CSJ SL4462-2019 y CSJ SL3283-2019, el Alto Tribunal indicó que es improcedente la indexación de la primera mesada pensional (i) cuando la prestación se comienza a disfrutar al día siguiente del retiro del servicio, bajo el entendido que el ingreso base de liquidación de la pensión no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo y no ha transcurrido tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación y, (ii) también es improcedente aplicar la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, lo cual fue orientado en sentencias CSJ SL6613-2017, CSJ SL 41852, 30 ago. 2011, CSJ SL 629-2013, CSJ SL13183-2015 y CSJ SL15680-2015, entre otras muchas.
En efecto, frente a este último aspecto, en un principio la Corte Suprema de Justicia dejó estatuido que la indexación de la primera mesada si bien era aplicable para las pensiones reconocidas a partir de la Constitución Política del 1991, porque se había extendido dicho privilegio frente a aquéllas de origen extralegal, lo cierto es que se hacía palmario que la discusión ahora se dirigía en determinar si era aplicable la actualización de los salarios que sirvieron de base pata la liquidación de las pensiones de origen legal reconocidas por el extinto I.S.S.
De hecho, la Corte en la sentencia ya citada, al resolver tan interrogante, señaló que la referida indexación de la primera mesada no era aplicable frente a las pensiones de vejez concedidas por el I.S.S. bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990 […]
Entonces, si bien es cierto que se viene defendido [sic] la aplicación de la indexación de la primera mesada, también lo es que, en dichas decisiones, en su mayoría, refieren a pensiones de jubilación concedidas con fundamento en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador (CSJ SL2146-2017, CSJ SL4982-2017, CSJ SL4488-2017, CSJ SL2598-2018, CSJ SL466-2019 y CSJ SL2589-2019).
Decantado lo anterior y teniendo en cuenta que en el caso concreto la demandante pretende la indexación de la primera mesada pensional, conforme a la jurisprudencia aplicable al caso, resulta improcedente la indexación del salario base de cotización de dicha pensión por sobrevivencia, la cual está regida íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la misma norma en su artículo 20 regula la forma de obtener el salario mensual de base”.
Por lo anterior, se observa que la sentencia controvertida, no desconoció que la Corte Constitucional ha establecido que las pensiones que se causaron después de la entrada en vigencia de la Carta Política y antes de que empezara a regir la Ley 100 de 1993, también deben ser ajustadas.
Por el contrario, el Tribunal accionado estudió la jurisprudencia vinculante al caso concreto en pleno detalle, para concluir que no era procedente la indexación de los salarios base de liquidación de las pensiones de vejez regidas íntegramente por Acuerdo 049 de 1990.
De allí que no resulte inexacto concluir, como lo hizo el a quo, que las consideraciones son el resultado de una interpretación razonable.
Adicionalmente, se evidencia que lo que pretende ahora la accionante es utilizar la tutela como instancia adicional para reabrir el debate que finalizó, para que se haga eco de sus pretensiones y, en este sentido, se reajuste la liquidación de la pensión de sobrevivientes que disfruta actualmente a un valor que le satisfaga plenamente, lo cual es ajeno a la acción de amparo.
Con esto, se le recuerda que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, al no hallar la Sala alguna vía de hecho en la decisión cuestionada que imponga su intervención excepcional, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.