STP9324-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9324-2021  

Radicación  No.:  117796  

Acta  189  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BEATRIZ  DEL CARMEN LORA TORRES frente  al fallo proferido el 12  de mayo de 2021 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 29 Laboral del Circuito  de Bogotá y las demás partes e intervinientes en el  proceso judicial que motivó la interposición de la  presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“La  convocante formula acción de tutela para obtener la protección  de sus derechos fundamentales a la seguridad social, «mantenimiento  del poder adquisitivo de las pensiones», mínimo vital e  igualdad.  

Expone  que a través de Resolución 003327 de 26 de mayo de 1993  la entidad le reconoció la pensión de sobrevivientes  con ocasión del fallecimiento del causante, a partir del 6 de  febrero de 1993, así: 50% a ella y 50% a sus cuatro hijos en  partes iguales.  

Señala  que el instituto tuvo en cuenta 642 semanas y un ingreso base de  liquidación -IBL- de $166.886,86, equivalente al promedio de  los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado en las  últimas cien semanas anteriores al fallecimiento. Agrega que  la entidad aplicó un porcentaje de 51% al IBL en cita y obtuvo  una primera mesada pensional de $85.112.  

Manifiesta  que en el año 2018 se percató que el ISS no indexó  los salarios que sirvieron de base para liquidar la prestación  en referencia, por tanto, interpuso demanda ordinaria laboral para  obtener la indexación de la primera mesada pensional.  

Afirma  que el asunto se asignó a la Jueza Veintinueve Laboral del  Circuito de Bogotá, autoridad judicial que por medio de  sentencia de 11 de julio de 2020 condenó a Colpensiones a: (i)  indexar el ingreso base de liquidación del causante; (ii)  reliquidar la primera mesada pensional en cuantía de $314.319,  y (iii) pagarle las diferencias pensionales que se causaron a su  favor con ocasión de la reliquidación en comento a  partir de junio de 2015, pues advirtió que las anteriores a  dicha calenda estaban prescritas.  

Explica  que ambas partes apelaron y por medio de sentencia de 30 de octubre  de 2020, notificada el 4 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar,  absolvió a la entidad de seguridad social de las pretensiones  de la demanda.  

Asegura  que el ad quem convocado vulneró sus garantías  superiores, en tanto pasó por alto la jurisprudencia de la  Corte Constitucional que establece el derecho de todas las personas a  obtener el reajuste de sus mesadas pensionales.  

Manifiesta  que formuló recurso extraordinario de casación para  quebrantar tal determinación, sin embargo, a través de  auto de 21 de abril de 2021 el Tribunal lo negó al considerar  que carecía de interés económico para  interponerlo.  

Conforme  lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas  fundamentales, que se deje sin efecto jurídico el fallo del  juez plural encausado y que se le ordene dictar una providencia de  reemplazo en la que disponga la indexación de su primera  mesada pensional de sobrevivientes”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Por  el contrario, al margen de que se comparta o no la decisión  censurada, el Colegiado de instancia convocado planteó  adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas  de conformidad con la sana crítica y construyó en el  marco de su autonomía una decisión que consultó  las reglas mínimas de razonabilidad.  

Con  esto, no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente  autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita  del juez natural, pues este último ejerció  adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en  errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción  de las medidas urgentes que se solicitaron.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por BEATRIZ DEL CARMEN LORA TORRES, quien sostuvo  que el a  quo  no tuvo “en  cuenta los diferentes pronunciamientos y la línea  jurisprudencial que ha sostenido la Honorable Corte Constitucional  desde 2003 a la fecha, frente a la indexación de la primera  mesada pensional”.  

Insistió  en que, en la sentencia SU-542 de 2016, se estableció que las  pensiones que se causaron después de la entrada en vigencia de  la Carta Política y antes de que empezara a regir la Ley 100  de 1993, también deben ser ajustadas, lo cual no supone una  aplicación retroactiva de la Ley, sino una aplicación  directa de la Constitución.  

Agregó  que la Sala de Casación Laboral “no  es uniforme con su posición frente a la indexación de  la primera mesada pensional, como quiera que en el fallo SL 1313 de  2021, deja claro que el acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el  decreto 758 de 1990, indica la fórmula con la cual se deberá  realizar la liquidación del valor de la mesada pensional, pero  esta [sic] no lleva implícita la indexación […]  Lo que ocasiona una incertidumbre jurídica frente a los  planteamientos adoptados por esta colegiatura y desconociendo  disposiciones constitucionales que generan la vulneración de  derechos fundamentales como la igualdad, mínimo vital,  seguridad social y mantenimiento del poder adquisitivo de las  pensiones”.  

Por lo anterior,  solicitó lo siguiente:  

“1. Que  se REVOQUE, el fallo del 12 de mayo de 2021, proferido por el  despacho.  

2.  Que como consecuencia de lo anterior, se TUTELEN mis derechos  fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MANTENIMIENTO DEL PODER  ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES, AL MINIMO VITAL y a la IGUALDAD  vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA  LABORAL Despacho del Honorable Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS, con  la expedición de la sentencia emitida el 30 de octubre de  2020, notificado el 4 de noviembre de 2020, en segunda instancia  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  1100131050292019004520.  

3.  Que, como consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE  PENSIONES – COLPENSIONES a indexar los salarios que sirvieron  de base para calcular el valor de mi primera mesada pensional, es  decir, los salarios comprendidos entre el 6 de octubre de 1986 y el 1  de enero de 1993 por efectos de la devaluación o depreciación  de la moneda; junto con sus respectivos incrementos anuales a partir  del 06 de febrero de 1993.  

4. Que se  condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES a cancelar el retroactivo pensional a partir del 06 de  febrero de 1993 hasta que se verifique su pago.  

5.  Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES  COLPENSIONES, a cancelar dichas sumas de dinero con la  correspondiente indexación.  

6.  Que se aplique el precedente jurisprudencial señalado dentro  de la Demanda, de conformidad con lo establecido en los art culos  7, 25, 42 numeral 6 y 7, 35 Inciso 3, 78, 351 del C.G.P.”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, BEATRIZ  DEL CARMEN LORA TORRES  cuestiona, por vía de la acción de amparo, la  sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, pues  sostiene  que vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social,  «mantenimiento  del poder adquisitivo de las pensiones»,  mínimo vital e igualdad.  

4.  Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar, pues no se advierte que la sentencia controvertida sea  producto de consideraciones arbitrarias  o caprichosas.  

Por el contrario,  en dicha decisión se lee lo siguiente:  

“Para  resolver el problema jurídico, es necesario indicar que se  acreditó en el proceso que el extinto ISS, con ocasión  del fallecimiento del señor ANTONIO M. OSORIO PIEDRAHITA  reconoció en favor de la demandante y sus tres hijos, una  pensión de sobrevivientes mediante la Resolución No.  003327 del 26 de mayo de 1993, toda vez que el causante dejó  configurados los requisitos legales contemplados en el artículo  25 del Acuerdo 049 de 1990, específicamente por haber cotizado  642 semanas en cualquier época; la cuantía inicial  ascendió a la suma de $313.344 la cual fue dividida en un 50%  para la demandante ($156.672) y el otro 50% se repartió entre  los tres hijos de la actora ($39.168), prestación efectiva a  partir del 06 de febrero de 1993 (fl. 9 y 10).  

Ahora  bien, en cuanto a la indexación de la primera mesada  pensional, debe  tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-1073  de 2012, de manera enfática zanjó cualquier tipo de  controversia, respecto de la aplicación de la indexación  sobre mesadas pensionales, al señalar que la misma es  aplicable a todas las pensiones, incluso a aquellas que fueron  reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la  Constitución Política de 1991,  en la medida que sí [sic] no se procede conforme se señaló,  se presentaría una vulneración de los principios  constitucionales que integran la seguridad social. Criterio que  igualmente fue adoptado por la Sala de Casación Laboral, a  partir de la sentencia del 30 de agosto de 2011, Radicación  41852, ello, porque la pérdida del poder adquisitivo de la  moneda afectaba a todas por igual y al referirse respecto de lo  indicado por su homóloga Constitucional (Ver entre otras  muchas la CSJ SL5152-2018).  

Ahora  bien, mediante las sentencias CSJ SL4462-2019 y CSJ SL3283-2019, el  Alto Tribunal indicó que es improcedente la indexación  de la primera mesada pensional (i) cuando la prestación se  comienza a disfrutar al día siguiente del retiro del servicio,  bajo el entendido que el ingreso base de liquidación de la  pensión no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo  y no ha transcurrido tiempo entre la terminación del vínculo  y el disfrute de la prestación y, (ii) también es  improcedente aplicar la indexación de los salarios base de  cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente  por el Acuerdo 049 de 1990, lo cual fue orientado en sentencias CSJ  SL6613-2017, CSJ SL 41852, 30 ago. 2011, CSJ SL 629-2013, CSJ  SL13183-2015 y CSJ SL15680-2015, entre otras muchas.  

En  efecto, frente a este último aspecto, en un principio la Corte  Suprema de Justicia dejó estatuido que la indexación de  la primera mesada si bien era aplicable para las pensiones  reconocidas a partir de la Constitución Política del  1991, porque se había extendido dicho privilegio frente a  aquéllas de origen extralegal, lo cierto es que se hacía  palmario que la discusión ahora se dirigía en  determinar si era aplicable la actualización de los salarios  que sirvieron de base pata la liquidación de las pensiones de  origen legal reconocidas por el extinto I.S.S.  

De  hecho, la Corte en la sentencia ya citada, al resolver tan  interrogante, señaló que la referida indexación  de la primera mesada no era aplicable frente a las pensiones de vejez  concedidas por el I.S.S. bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990 […]  

Entonces,  si bien es cierto que se viene defendido [sic] la aplicación  de la indexación de la primera mesada, también lo es  que, en dichas decisiones, en su mayoría, refieren a pensiones  de jubilación concedidas con fundamento en el artículo  260 del Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador  (CSJ SL2146-2017, CSJ SL4982-2017, CSJ SL4488-2017, CSJ SL2598-2018,  CSJ SL466-2019 y CSJ SL2589-2019).  

Decantado  lo anterior y teniendo en cuenta que en el caso concreto la  demandante pretende la indexación de la primera mesada  pensional, conforme a la jurisprudencia aplicable al caso, resulta  improcedente la indexación del salario base de cotización  de dicha pensión por sobrevivencia, la cual está regida  íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la misma  norma en su artículo 20 regula la forma de obtener el salario  mensual de base”.  

Por  lo anterior, se observa que la sentencia controvertida, no desconoció  que la Corte Constitucional ha establecido que las pensiones que se  causaron después de la entrada en vigencia de la Carta  Política y antes de que empezara a regir la Ley 100 de 1993,  también deben ser ajustadas.  

Por  el contrario, el Tribunal accionado estudió la jurisprudencia  vinculante al caso concreto en pleno detalle, para concluir que no  era procedente la indexación de los salarios base de  liquidación de las pensiones de vejez regidas íntegramente  por Acuerdo 049 de 1990.  

De  allí que no resulte inexacto concluir, como lo hizo el a  quo,  que las consideraciones son el resultado de una interpretación  razonable.  

Adicionalmente,  se evidencia que lo que pretende ahora la accionante es utilizar la  tutela como instancia adicional para reabrir el debate que finalizó,  para que se haga eco de sus pretensiones y, en este sentido, se  reajuste la liquidación de la pensión de sobrevivientes  que disfruta actualmente a un valor que le satisfaga plenamente, lo  cual es ajeno a la acción de amparo.  

Con  esto, se le recuerda que la tutela: i) no está dispuesta para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al  juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una  determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima» (T-221/18).  

Bajo  este panorama, al no hallar la Sala alguna vía de hecho en la  decisión cuestionada que imponga su intervención  excepcional, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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