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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
Radicación nº 118437
Acta n° 202
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MAURA ELENA BERRIO HERNÁNDEZ contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Fondo de Pensiones ING Pensiones y Cesantías S.A. hoy Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, vida digna, dignidad humana y debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado Nro. 11001-3105-033-2012-00727-01.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y, en consecuencia, es procedente dejar sin efectos la sentencia del 15 de junio de 2021 proferido por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la decisión emitida al interior del proceso ordinario laboral promovido por la actora, en el que se absolvió a Protección S.A. y Colpensiones de la pretensión encaminada a la declaratoria de nulidad de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 30 de julio del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y demás partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala de Descongestión No. 4 de la homóloga Sala de Casación Laboral refirió haber emitido decisión el 15 de junio de 2021, mediante la cual resolvió no casar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, en proceso ordinario laboral promovido por la actora.
Sostuvo que la acción de tutela tiene procedencia excepcional, sin que sea posible amparar en este caso, máxime si la accionante recibe en la actualidad una mesada pensional, razón por la cual no se le están vulnerando los derechos alegados.
2. A su vez, Porvenir S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la accionante nunca se ha encontrado afiliada a dicho fondo, razón por la cual consideró no haber vulnerado sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó no conceder el amparo a los derechos invocados.
3. El Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad afirmó haber conocido de proceso ordinario laboral de radicado No. 11001-3105-033-2012-00727 adelantado por Maura Elena Berrio Hernández contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. sin que haya retornado al despacho después de haber proferido sentencia de primera instancia el 6 de marzo de 2014 en la cual se declaró la nulidad de afiliación al régimen de prima media administrado por Colpensiones.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R. I.S.S.- sostuvo en su respuesta que carece de legitimidad en la causa por pasiva, comoquiera que en virtud del Decreto 2013 de 2012 perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, es la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, la entidad competente para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
5. De otro lado, Protección S.A., alegó que la accionante se encuentra pensionada por vejez, la cual le fue reconocida desde el 13 de febrero de 2010. Añadió que la censura no está llamada a prosperar, pues la decisión cuestionada se encuentra en firma e hizo tránsito a cosa juzgada, sin que pueda desconocerse el principio de seguridad jurídica.
Finalmente, consideró que en el caso concreto no hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial, razón por la cual solicitó negar el amparo invocado.
6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, pues si bien es cierto se configuran las causales generales de procedencia de la acción contra decisiones judiciales, no menos cierto es que no se aviene a ninguno de los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.
Al analizar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentaron la decisión que se censura, se advierte razonable lo resuelto por la homóloga Sala de Casación Laboral en tanto que soportó su decisión en los elementos de prueba allegados al plenario que acreditaron la imposibilidad de casar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, por encontrarlo ajustado a derecho.
En el proceso de radicado 11001-3105-033-2012-00727 la pretensión de la demandante se encaminó a obtener la declaratoria de nulidad de la vinculación o afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A., petitum al cual se accedió en primera instancia, pero que fue revocado en sede de apelación.
Pues bien, pese a que, en la demanda de tutela presentada por el apoderado de la accionante, fundamentó su inconformidad en que la decisión de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desconoció el precedente jurisprudencial relativo a la obligación de proporcionar información clara al afiliado antes de dar su consentimiento en el traslado de régimen, lo cierto es que de las pruebas allegadas al plenario se colige que la decisión ahora reprochada tuvo como sustento la normativa aplicable al asunto, así como la jurisprudencia vigente, los cuales al constatarse con los hechos y pruebas allegados, permitieron establecer un razonamiento motivado.
Nótese además que, en la decisión ahora censurada a través de este mecanismo excepcional, el despacho accionado estableció la principal pretensión de la recurrente e hizo un recuento de la decisión adoptada por el Tribunal, para con todo establecer el problema jurídico a dilucidar en sede de casación, consistente en determinar si aquél cuerpo colegiado se equivocó al determinar que en el caso de los pensionados no era viable declarar la ineficacia o nulidad de afiliación al régimen de ahorro individual y así retornar al de prima media.
Acto seguido, recalcó que la ahora accionante disfruta de una pensión de vejez a partir del 13 de febrero de 2010, en la modalidad de garantía de pensión mínima, y posteriormente recordó el precedente que se ha sentado respecto del deber de información que radica en cabeza de las AFP y finalmente sostuvo:
“Asimismo, ha explicado con suficiencia que con el transcurrir del tiempo, ese deber de información ha sido más riguroso pasando del «deber de información necesaria» de los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97-1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, al «de asesoría y buen consejo», de los artículos 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, y «finalmente al de doble asesoría» de la Ley 1748 de 2014, artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, por lo que la Corte ha señalado que los jueces laborales deben evaluar el cumplimiento del mismo «[…] de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido» (CSJ SL3876-2020).
En ese escenario, conforme a la fecha en la que la demandante se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad (2002), su situación se enmarca en la primera reglamentación, por ende, la obligación de Protección consistía en brindarle información clara y transparente de los dos regímenes, sobre las incidencias, ventajas y desventajas que podría llevar el cambio.
Lo anterior resultaría suficiente para responder el primer cuestionamiento jurídico propuesto por la censura, pero no se puede perder de vista que ya esta Corporación se pronunció acerca del tema de ineficacia de la afiliación del pensionado, negándola, porque consideró imposible que las cosas volvieran al mismo estado en el que se encontraban antes de su traslado al RAIS.
La decisión fue tomada mediante la sentencia CSJ SL373-2021, de manera pacífica y unánime, pues el salvamento de voto que se presentó en ella, se hizo por cómo se superaron los errores para estudiarla de fondo, no con la conclusión a la que llegó la Sala.
Frente al tema se dice:
Es un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.
Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones:
Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública.
Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata.
Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.
Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono.
Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado. En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos.
La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
En el caso bajo examen, a Cárdenas Gil Protección S.A. le otorgó la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, desde el año 2008, es decir, de manera anticipada. La pensión se financió con el bono pensional pagado el 19 de diciembre de 2008 por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por un monto de $156.674.927. Estas circunstancias denotan que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado de manera anticipada, prestación que a su vez fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional, de manera que no es factible retrotraer tales situaciones como se pretende.”
En ese orden, no resulta procedente cuestionar los razonamientos del juez ordinario para insistir por vía de tutela en la discusión de una controversia que ya había sido zanjada e incluso había hecho tránsito a cosa juzgada. Lo resuelto se advierte razonable a la luz de los principios de autonomía judicial y libre formación del convencimiento, por lo que mal haría el juez de tutela en imponer u optar por una interpretación distinta solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche.
Además de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución.
Como tal situación no acaeció en el presente asunto, y tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos específicos de procedibilidad mencionados, lo procedente será despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues la decisión que se cuestiona fue emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron las garantías fundamentales de todas las partes e intervinientes.
Así las cosas, se torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.
5. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, el apoderado de la accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria.
Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer que:
«El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
6. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, por ende, lo procedente será negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto ninguna vulneración puede atribuirse a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Hasta el momento de entrega del proyecto al Despacho, no se habían recibido más contestaciones a la tutela.