STP10408-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 118437  

Acta  n° 202  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por MAURA  ELENA BERRIO HERNÁNDEZ  contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Fondo de  Pensiones ING Pensiones y Cesantías S.A. hoy Administradora de  Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo  vital, salud, seguridad social, vida digna, dignidad humana y debido  proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 33 Laboral del  Circuito de Bogotá, a la Administradora de Fondos de Pensiones  y Cesantías Porvenir S.A., y a las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral de radicado  Nro. 11001-3105-033-2012-00727-01.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencia judicial, y, en consecuencia, es  procedente dejar sin efectos la sentencia del 15 de junio de 2021  proferido por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió  no casar la decisión emitida al interior del proceso ordinario  laboral promovido por la actora, en el que se absolvió a  Protección S.A. y Colpensiones de la pretensión  encaminada a la declaratoria de nulidad de afiliación al  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto del 30 de julio del presente año, se avocó el  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial  accionada y demás partes vinculadas, a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala de Descongestión No. 4 de la homóloga Sala de  Casación Laboral refirió haber emitido decisión  el 15 de junio de 2021, mediante la cual resolvió no casar el  fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, en proceso  ordinario laboral promovido por la actora.  

Sostuvo  que la acción de tutela tiene procedencia excepcional, sin que  sea posible amparar en este caso, máxime si la accionante  recibe en la actualidad una mesada pensional, razón por la  cual no se le están vulnerando los derechos alegados.  

2.  A  su vez, Porvenir S.A. alegó falta de legitimación en la  causa por pasiva, pues la accionante nunca se ha encontrado afiliada  a dicho fondo, razón por la cual consideró no haber  vulnerado sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó  no conceder el amparo a los derechos invocados.  

3.  El  Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad afirmó haber  conocido de proceso ordinario laboral de radicado No.  11001-3105-033-2012-00727 adelantado por Maura Elena Berrio Hernández  contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. sin que  haya retornado al despacho después de haber proferido  sentencia de primera instancia el 6 de marzo de 2014 en la cual se  declaró la nulidad de afiliación al régimen de  prima media administrado por Colpensiones.  

4.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros  Sociales en Liquidación -P.A.R.  I.S.S.-  sostuvo en su respuesta que carece de legitimidad en la causa por  pasiva, comoquiera que en virtud del Decreto 2013 de 2012 perdió  la competencia para resolver peticiones relacionadas con la  administración del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, es la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-,  la entidad competente para resolver peticiones relacionadas con la  administración del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida.  

5.  De  otro lado, Protección S.A., alegó que la accionante se  encuentra pensionada por vejez, la cual le fue reconocida desde el 13  de febrero de 2010. Añadió que la censura no está  llamada a prosperar, pues la decisión cuestionada se encuentra  en firma e hizo tránsito a cosa juzgada, sin que pueda  desconocerse el principio de seguridad jurídica.  

Finalmente,  consideró que en el caso concreto no hubo desconocimiento del  precedente jurisprudencial, razón por la cual solicitó  negar el amparo invocado.  

6.  Los  demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

Se  ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

4.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la  demanda de tutela no está llamada a prosperar, pues si bien es  cierto se configuran las causales generales de procedencia de la  acción contra decisiones judiciales, no menos cierto es que no  se aviene a ninguno de los presupuestos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial que permitirían un estudio constitucional de los  hechos en que sustenta la vulneración a los derechos  fundamentales cuyo amparo se reclama.  

Al  analizar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se  sustentaron la decisión que se censura, se advierte razonable  lo resuelto por la homóloga Sala de Casación Laboral en  tanto que soportó su decisión en los elementos de  prueba allegados al plenario que acreditaron la imposibilidad de  casar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, por  encontrarlo ajustado a derecho.  

En  el proceso de radicado 11001-3105-033-2012-00727  la pretensión de la demandante se encaminó a obtener la  declaratoria de nulidad de la vinculación o afiliación  al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado  por Protección S.A., petitum  al cual se accedió en primera instancia, pero que fue revocado  en sede de apelación.  

Pues  bien, pese a que, en la demanda de tutela presentada por el apoderado  de la accionante, fundamentó su inconformidad en que la  decisión de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación desconoció  el precedente jurisprudencial relativo a la obligación de  proporcionar información clara al afiliado antes de dar su  consentimiento en el traslado de régimen, lo cierto es que de  las pruebas allegadas al plenario se colige que la decisión  ahora reprochada tuvo como sustento la normativa aplicable al asunto,  así como la jurisprudencia vigente, los cuales al constatarse  con los hechos y pruebas allegados, permitieron establecer un  razonamiento motivado.  

Nótese  además que, en la decisión ahora censurada a través  de este mecanismo excepcional, el despacho accionado estableció  la principal pretensión de la recurrente e hizo un recuento de  la decisión adoptada por el Tribunal, para con todo establecer  el problema jurídico a dilucidar en sede de casación,  consistente en determinar si aquél cuerpo colegiado se  equivocó al determinar que en el caso de los pensionados no  era viable declarar la ineficacia o nulidad de afiliación al  régimen de ahorro individual y así retornar al de prima  media.  

Acto  seguido, recalcó que la ahora accionante disfruta de una  pensión de vejez a partir del 13 de febrero de 2010, en la  modalidad de garantía de pensión mínima, y  posteriormente recordó el precedente que se ha sentado  respecto del deber de información que radica en cabeza de las  AFP y finalmente sostuvo:  

“Asimismo,  ha  explicado  con  suficiencia  que  con  el  transcurrir  del  tiempo,  ese  deber  de  información  ha  sido  más  riguroso pasando del «deber de información necesaria»  de los  artículos  13  literal  b),  271  y  272  de  la  Ley  100  de  1993;  97-1  del  Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la  Ley  797 de 2003, al «de asesoría y buen consejo», de  los  artículos  3,  literal  c)  de  la  Ley  1328  de  2009  y  el  Decreto  2241  de  2010,  y  «finalmente  al  de  doble  asesoría»  de  la  Ley  1748  de  2014,  artículo  3  del  Decreto  2071  de  2015,  por  lo  que  la  Corte  ha  señalado  que  los  jueces  laborales  deben  evaluar  el  cumplimiento  del mismo «[…] de acuerdo con el momento  histórico  en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que  este  desde  un  inicio  ha  existido»  (CSJ  SL3876-2020).  

En ese  escenario, conforme a la fecha en la que la  demandante  se trasladó del Régimen de Prima Media con  Prestación  Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad  (2002),  su  situación  se  enmarca  en  la  primera  reglamentación,  por  ende, la obligación de Protección consistía en  brindarle  información  clara  y  transparente  de  los  dos  regímenes,  sobre  las  incidencias, ventajas y desventajas que podría llevar el  cambio.  

Lo  anterior  resultaría  suficiente  para  responder  el  primer  cuestionamiento jurídico propuesto por la censura,  pero  no se puede perder de vista que ya esta Corporación se  pronunció  acerca del tema de ineficacia de la afiliación del  pensionado,  negándola, porque consideró imposible que las  cosas  volvieran al mismo estado en el que se encontraban  antes  de  su  traslado  al  RAIS.  

La  decisión  fue  tomada  mediante  la  sentencia  CSJ  SL373-2021,  de  manera  pacífica  y  unánime,  pues  el  salvamento  de  voto  que  se  presentó  en  ella,  se  hizo  por  cómo  se  superaron los errores para estudiarla de fondo, no con la  conclusión  a  la que llegó la  Sala.  

Frente al  tema  se  dice:  

Es  un  hecho  acreditado  que  Cárdenas  Gil  disfruta  de  una  pensión  de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro  programado,  a  cargo  de  Protección  S.A.  Esta  circunstancia  conduce  a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de  la  ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del  régimen  de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo  estado  en  el  que  se  encontraba  antes  de  su  traslado  al  RPMPD.  

Para  la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta  Sala  ha sostenido que por regla general cuando se declara la  ineficacia  de  la  afiliación  es  posible  volver  al  mismo  estado  en  que  las  cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado  (vuelta  al  statu  quo  ante),  lo  cierto  es  que  la  calidad  de  pensionado  es una situación jurídica consolidada, un hecho  consumado,  un estatus jurídico, que no es razonable revertir o  retrotraer,  como ocurre en este caso. No se puede borrar la  calidad  de  pensionado  sin  más,  porque  ello  daría  lugar  a  disfuncionalidades  que  afectaría  a  múltiples  personas,  entidades,  actos,  relaciones  jurídicas,  y  por  tanto  derechos,  obligaciones  e  intereses  de  terceros  y  del  sistema  en  su  conjunto.  Basta  con  relevar algunas situaciones:  

Desde  el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir  que  se  haya  pagado  el  cupón  principal  por  el  emisor  y  las  cuotas  partes  por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté  deteriorado  en  razón  del  pago  de  las  mesadas  pensionales.  En  tal  caso,  habría  que  reversar  esas  operaciones.  Sin  embargo,  ello  no  parece  factible porque el capital habría perdido su integridad y,  por  consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o  las  entidades  oficiales  contribuyentes  al  tratarse  de  títulos  de  deuda  pública.  

Desde  el  ángulo  de  las  modalidades  pensionales,  en  la  actualidad  las  entidades  ofrecen  un  diverso  portafolio  de  alternativas  pensionales.  Algunas  son  retiro  programado,  renta  vitalicia  inmediata,  retiro programado con renta vitalicia diferida, renta  temporal  cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta  temporal  con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con  renta  vitalicia inmediata.  

Cada  modalidad  tiene  sus  propias  particularidades.  Por  ejemplo,  en  algunas  el  afiliado  puede  pensionarse  sin  que  importe  la  edad  o  puede  contratar  dos  servicios  financieros  que  le  permitan  acceder  a una renta temporal cierta y  a  una renta  vitalicia  diferida.  En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es  puesto  en el mercado y genera rendimientos administrados por  la  AFP.  Incluso  se  puede  contratar  simultáneamente  los  servicios  con  la  AFP  y  con  una  aseguradora  en  aras  de  mejorar  las  condiciones  de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de  opciones  pensionales intervienen en la administración y gestión  del  riesgo financiero, compañías aseguradoras que  garantizan  que  el  pensionado  reciba  la  prestación  por  el  monto  acordado.  

Por  lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el  reconocimiento  de  la  pensión,  sino  todas  las  operaciones,  actos  y  contratos  con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales  e  inversionistas,  según  sea  la  modalidad  pensional  elegida.  

Si  se  trata  de  una  garantía  de  pensión  mínima,  volver  las  cosas  a  su  estado  anterior,  implicaría  dejar  sin  piso  los  actos  administrativos  que  mediaron  en  el  reconocimiento  de  la  garantía.  Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa,  se  requería  la  intervención  de  la  Oficina  de  Bonos  Pensionales  del  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público para que defienda los  intereses  del Estado que se verían afectados por la ineficacia del  traslado  de una persona que ya tiene el status de pensionado.  Esto  a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos  pensionales,  pues  la  garantía  se  concede  una  vez  esté  definido  el  valor  de  la  cuenta  de  ahorro  individual más  el  bono.  

Ni  que  decir  cuando  el  capital  se  ha  desfinanciado,  especialmente  cuando  el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de  aquellos  casos en que ha optado por los excedentes de libre  disponibilidad  (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los  cuales  recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.  En  esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente  generarían  un  déficit  financiero  en  el  régimen  de  prima  media  con  prestación  definida, en detrimento de los intereses generales de  los  colombianos.  

La  Corte  podría  discurrir  y  profundizar  en  muchas  más  situaciones  problemáticas  que  generaría  la  invalidación  del  estado  de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos  citados  son suficientes para demostrar el argumento según el  cual  la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica  consolidada  y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir  podría  afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses  de  un gran número de actores del sistema y, en especial, tener  un  efecto  financiero  desfavorable  en  el  sistema  público  de  pensiones.  

En  el  caso  bajo  examen,  a  Cárdenas  Gil  Protección  S.A.  le  otorgó  la  pensión  de  vejez,  en  la  modalidad  de  retiro  programado,  desde  el  año 2008, es decir, de manera anticipada. La pensión se  financió  con  el  bono  pensional  pagado  el  19  de  diciembre  de  2008  por  la  Oficina  de  Bonos  Pensionales  del  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público,  por  un  monto  de  $156.674.927.  Estas  circunstancias  denotan que el demandante adquirió el estatus  jurídico  de pensionado de manera anticipada, prestación que a  su  vez fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro  individual  y el bono pensional, de manera que no es factible  retrotraer  tales  situaciones como  se  pretende.”  

En  ese orden,  no resulta procedente cuestionar los razonamientos del juez ordinario  para insistir por vía de tutela en la discusión de una  controversia que ya había sido zanjada e incluso había  hecho tránsito a cosa juzgada. Lo resuelto se advierte  razonable a  la luz de los principios de autonomía judicial y libre  formación del convencimiento, por lo que mal  haría el juez de tutela en imponer u optar por una  interpretación distinta solo por el hecho de no ser compartida  por quien formula el reproche.  

Además  de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de  sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la  procedencia de la acción de tutela contra una providencia  judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el  reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios:  i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución.  

Como  tal situación no acaeció en el presente asunto, y  tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos  específicos de procedibilidad mencionados, lo procedente será  despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues  la decisión que se cuestiona fue  emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron  las garantías fundamentales de todas las partes e  intervinientes.  

Así  las cosas,  se torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no  le otorgó a la acción de tutela el carácter de  tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el  ejercicio de la función pública de administrar justicia  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.  

5.  En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, el apoderado de la accionante postula es un criterio  interpretativo diverso del expuesto por la autoridad accionada, con  el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más  elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por  la justicia ordinaria.  

Recordemos  que la proyección material del principio de autonomía  de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo  decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien  ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela  no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular.  

Así,  lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer  que:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

6.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de  prosperidad, por ende, lo  procedente será negar el amparo de los derechos fundamentales  invocados, por cuanto ninguna vulneración puede atribuirse a  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1  de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Hasta          el momento de entrega del proyecto al Despacho, no se habían          recibido más contestaciones a la tutela.      

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