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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP518-2021
Radicación Nº 52595
Acta No. 32
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de DAGOBERTO MEDINA SERRATO, contra la sentencia emitida el 18 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual modificó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad, en contra de su representado, trámite adelantado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.
II. HECHOS
De acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, entre junio de 2008 y diciembre de 2011, en los diferentes periodos de vacaciones que la menor de 14 años L.E.M.B. pasaba con su progenitor, DAGOBERTO MEDINA SERRATO, éste, aprovechándose de su autoridad como padre e intimidándola, realizó en diversas ocasiones tocamientos en las partes íntimas de su descendiente, acosándola para que accediera a tener relaciones sexuales.
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los anteriores hechos, el 13 de marzo de 2014 ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que la Fiscalía imputó a DAGOBERTO MEDINA SERRATO cargos por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo, descrito en los artículos 209, 211, numeral 5, y 31 del Código Penal, en calidad de autor. Los cargos no fueron aceptados por el implicado.
Como el Delegado de la Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento alguna, el imputado fue dejado en libertad.
2. De la etapa de juicio conoció el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que luego de adelantar el trámite procesal ordinario, mediante sentencia de 05 de abril de 2016, declaró a DAGOBERTO MEDINA SERRATO autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 238 meses de prisión (19 años y 10 meses), quantum al que llegó luego de imponer 13 años y 10 meses por el delito principal y aumentar 6 años más, en virtud del concurso homogéneo sucesivo.
De otra parte, negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando su captura para el cumplimiento efectivo de la condena.
3. La defensa apeló el anterior pronunciamiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de 18 de agosto de 2017, modificó la sentencia impugnada, variando el monto de la pena impuesta, la cual redosificó, quedando en 180 meses de prisión.1 En lo demás confirmó la providencia de primera instancia.
Contra esta decisión, el apoderado judicial del condenado, presentó recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
De manera central, se extrae que el libelista reprueba el aumento punitivo realizado por los jueces de instancia en virtud del concurso homogéneo atribuido, en su criterio desproporcionado, a la vez que sostiene la inexistencia de pruebas que respalden tal incremento punitivo.
En este orden, anuncia la postulación de un único cargo, sustentado tanto en el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (nulidad por violación al derecho al debido proceso), como también, en el numeral 3º de la misma norma (violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia).
Con respecto a la nulidad por violación al debido proceso, alega “falta de argumentación probatoria” por parte de los jueces de segunda instancia, en la fundamentación de las conductas concurrentes, con lo cual, se vulnera la garantía fundamental invocada.
En relación con el falso juicio de existencia, por su parte, citando jurisprudencia de la Corte, recuerda que el mismo se presenta, “cuando el fallador acepta como probado un acontecimiento a partir de un medio de convicción que no forma parte del acervo probatorio (…)”.
Sintetiza la trascendencia del cargo, afirmado que las sentencias objeto de reproche fueron emitidas con violación al debido proceso, al no existir certeza acerca de la ocurrencia de los hechos, supuestamente ocurridos en diez ocasiones.
Con base en lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada “(…) retrotrayendo lo actuado en lo referente a la cuantificación de la pena para el cargo de concurso, excluyendo los 36 meses de prisión adicionales, toda vez que no fueron probados”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En punto del recurso extraordinario de casación y los requisitos que debe cumplir la demanda, si bien la Ley 906 de 2004 no enumera de manera rigurosa unas exigencias, de sus artículos 180 a 184 se extraen las siguientes:
(i) Interés para impugnar o legitimación.
(ii) Señalar de manera precisa y concisa las causales invocadas.
(iii) Desarrollar los cargos de tal manera que se expresen sus fundamentos y/o se ofrezca una sustentación mínima, acreditándose la afectación de derechos o garantías fundamentales. Y,
(iv) Demostrar que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala verificar si la demanda presentada a nombre de DAGOBERTO MEDINA SERRATO, cumple con los anteriores requisitos.
2. Se extrae del escrito de sustentación, que el recurrente, con fundamento en la causal tercera de casación, relativa a la violación indirecta de la ley sustancial, plantea que el procesado fue condenado por el concurso homogéneo de delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, sin que se probara la ocurrencia de tales ilícitos, motivo por el que alega un falso juicio de existencia.
Al respecto, resulta útil aclarar, que cuando lo que se pregona es que los juzgadores de instancia condenaron a partir de pruebas inexistentes, la manera adecuada de esgrimir este tipo de yerros es por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial, demostrando errores de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición, en tanto que el fallador supone la prueba en la que se funda la sentencia, en este caso, aquella que soporta la ocurrencia de múltiples hechos de actos sexuales que da lugar a una mayor pena por razón del concurso.
El censor en modo alguno ajusta su queja a los presupuestos del error de hecho que se viene de mencionar, pues no identificó la prueba imaginada por el fallador, tampoco señaló el alcance demostrativo conferido, ni la conclusión extraída de ella, menos aún, cómo de no haberse supuesto el medio de conocimiento, el fallo habría sido favorable para la parte demandante.
Adicional a lo anterior el demandante desconoce la realidad procesal, al alegar el falso juicio de existencia por suposición, pues, contrario a lo afirmado en la demanda, el Tribunal sustentó la ocurrencia de varios eventos de abuso sexual con base en la prueba discutida en el juicio. Para mayor claridad, se consignó en la sentencia de segunda instancia:
“La defensa no cuestiona propiamente la existencia del concurso de conductas punibles porque no aborda críticamente ninguna de las pruebas practicadas en el juicio oral. En vez de ello, en la apelación se adopta una postura ambigua, dado que se reclama por la demostración circunstanciada de cada evento; manera de sustentar que no alcanza la entidad de un argumento sólido para derruir los cimientos de la condena.
Con todo, se demostró, sin lugar a dudas, que DAGOBERTO MEDINA SERRATO, abusó de su hija […], como ella misma lo explicó en su testimonio, desde cuando tenía aproximadamente cinco (5) años de edad; a través de tocamientos libidinosos, que reiteró hasta que llegó los diez (10) años; pues el implicado aprovechaba que la menor iba a visitarlo en vacaciones escolares, Semana Santa y Navidad”.
Como se observa, el defensor no demostró el yerro en que asegura incurrió el fallador al condenar al procesado por un concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Tampoco acreditó que en forma inmotivada el sentenciador hubiera irrogado el aumento de pena equivalente a 36 meses de prisión por razón del concurso, pues claramente se indicaron en el fallo los motivos que dieron lugar al incremento punitivo:
“[…], por el primer evento de actos sexuales con menor de catorce años agravado, se impondrá la sanción de 144 meses de prisión.
En primera instancia, por razón del concurso, calculado en la repetición de esa conducta por lo menos en otras nueve vece, se hizo un incremento de 72 meses de prisión.
La Sala avala la inferencia de la Fiscalía y la Jueza de primer grado, en el sentido de admitir que los abusos fueron cometidos cuando menos, en diez (10) ocasiones; dado que se extendieron por cinco años, cada vez que [la víctima], visitaba a su padre, en vacaciones.
Dado que por el primer delito cometido ya fue determinada una sanción privativa de la libertad muy drástica (144 meses), compatible con la lesión al bien jurídico protegido a la menor, se estima proporcional y suficiente, en punto de la necesidad y fines de la pena, que por cada de los nueve episodios restantes, el implicado descuente cuatro (4) meses más, para un total de incremento por el concurso equivalente a 36 meses”.
A la luz de lo hasta aquí expuesto, la queja del censor no responde a los presupuestos de adecuada fundamentación del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, ya que, se insiste, no acreditó que el fallador hubiera traído como sustento probatorio del concurso de conductas punibles, medio de convicción no incorporado al juicio, pues como se advierte de la cita del fallo de segundo grado, la prueba de la pluralidad de eventos de abuso sexual, lo constituyó el testimonio de la víctima.
Ahora bien, se hace aún más evidente el incumplimiento de las exigencias propias del recurso, cuando el libelista, pese a que postula la violación indirecta de la ley, al mismo tiempo, alega una nulidad por violación al debido proceso por análoga circunstancia, como es, falta de argumentación para condenar por las conductas homogéneas concursantes, solicitando que el trámite se retrotraiga al momento en que el ad-quem dictó la sentencia, excluyendo el aumento punitivo efectuado en virtud del concurso homogéneo.
En ese orden, el libelista no diferencia entre el falso juicio de existencia y la nulidad por falta de motivación, pues indistintamente señala la ausencia de fundamentación que sustente el incremento de pena por el concurso, así como la suposición de la prueba en que se soporta la existencia de varios delitos sexuales de la misma naturaleza, lo cual hace evidente la falta de lógica en su planteamiento, pues resulta excluyente, afirmar, total ausencia de motivación, y al mismo tiempo, que dicha argumentación se soporta en una prueba supuesta por el fallador.
En ese se sentido, los claros defectos de los que adolece el libelo propuesto por la defensa, imponen su inadmisión.
3. Para terminar, cabe precisar adicionalmente, que no encuentra la Sala violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal, que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
4. De otra parte, se advertirá que contra la decisión de inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo anotado, en los términos señalados por la Corte en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
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Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de DAGOBERTO MEDINA SERRATO.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÒN
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EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 El ad-quem impuso 144 meses de prisión por el delito principal, a los que incrementó 36 meses por el concurso homogéneo (4 meses por cada uno de los 9 eventos que concursaron), para un total final de 180 meses o 15 años de prisión.