AP518-2021(52595)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

AP518-2021  

Radicación  Nº 52595  

Acta No. 32  

  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

I.  ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la defensa técnica de DAGOBERTO  MEDINA  SERRATO,  contra la sentencia emitida el 18 de agosto de 2017 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de  la cual modificó el fallo condenatorio proferido por el  Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta  misma ciudad, en contra de su representado, trámite adelantado  por el delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado, en concurso homogéneo sucesivo.  

  

  

II.  HECHOS  

De  acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, entre junio de  2008 y diciembre de 2011, en los diferentes periodos de vacaciones  que la menor de 14 años L.E.M.B. pasaba con su progenitor,  DAGOBERTO  MEDINA  SERRATO,  éste,  aprovechándose de su autoridad como padre e intimidándola,  realizó en diversas ocasiones tocamientos en las partes  íntimas de su descendiente, acosándola para que  accediera a tener relaciones sexuales.  

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III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  Por los anteriores hechos, el 13 de marzo de 2014 ante el Juzgado 22  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la  que la Fiscalía imputó a DAGOBERTO  MEDINA  SERRATO  cargos por el delito de actos sexuales con menor de catorce años,  agravado, en concurso homogéneo, descrito en los artículos  209, 211, numeral 5, y 31 del Código Penal, en calidad de  autor. Los cargos no fueron aceptados por el implicado.  

Como  el Delegado de la Fiscalía no solicitó imposición  de medida de aseguramiento alguna, el imputado fue dejado en  libertad.  

2.  De la etapa de juicio conoció el Juzgado 49 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que  luego de adelantar el trámite procesal ordinario, mediante  sentencia de 05 de abril de 2016, declaró a DAGOBERTO  MEDINA  SERRATO  autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor  de 14 años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo.  En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 238  meses de prisión (19  años y 10 meses), quantum al que llegó luego de imponer  13 años y 10 meses por el delito principal y aumentar 6 años  más, en virtud del concurso homogéneo sucesivo.  

De  otra parte, negó al sentenciado la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, ordenando su captura para el cumplimiento efectivo de  la condena.  

3.  La defensa apeló el anterior pronunciamiento y la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a  través de fallo de 18 de agosto de 2017, modificó la  sentencia impugnada, variando el monto de la pena impuesta, la cual  redosificó, quedando en 180 meses de prisión.1  En lo demás confirmó la providencia de primera  instancia.  

Contra  esta decisión, el apoderado judicial del condenado, presentó  recurso extraordinario de casación.  

  

  

IV.  LA DEMANDA  

De  manera central, se extrae que el libelista reprueba el aumento  punitivo realizado por los jueces de instancia en virtud del concurso  homogéneo atribuido, en su criterio desproporcionado, a la vez  que sostiene la inexistencia de pruebas que respalden tal incremento  punitivo.  

En  este orden, anuncia la postulación de un único cargo,  sustentado tanto en el numeral 2º del artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal (nulidad por violación al  derecho al debido proceso), como también, en el numeral 3º  de la misma norma (violación indirecta de la ley sustancial  por falso juicio de existencia).  

Con  respecto a la nulidad por violación al debido proceso, alega  “falta de argumentación probatoria” por parte de  los jueces de segunda instancia, en la fundamentación de las  conductas concurrentes, con lo cual, se vulnera la garantía  fundamental invocada.  

En  relación con el falso juicio de existencia, por su parte,  citando jurisprudencia de la Corte, recuerda que el mismo se  presenta, “cuando  el fallador acepta como probado un acontecimiento a partir de un  medio de convicción que no forma parte del acervo probatorio  (…)”.  

Sintetiza  la trascendencia del cargo, afirmado que las sentencias objeto de  reproche fueron emitidas con violación al debido proceso, al  no existir certeza acerca de la ocurrencia de los hechos,  supuestamente ocurridos en diez ocasiones.  

Con  base en lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada “(…)  retrotrayendo lo actuado en lo referente a la cuantificación  de la pena para el cargo de concurso, excluyendo los 36 meses de  prisión adicionales, toda vez que no fueron probados”.  

  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  En punto del recurso extraordinario de casación y los  requisitos que debe cumplir la demanda, si bien la Ley 906 de 2004 no  enumera de manera rigurosa unas exigencias, de sus artículos  180 a 184 se extraen las siguientes:  

(i)  Interés para impugnar o legitimación.  

(ii)  Señalar de manera precisa y concisa las causales invocadas.  

(iii)  Desarrollar los cargos de tal manera que se expresen sus fundamentos  y/o se ofrezca una sustentación mínima, acreditándose  la afectación de derechos o garantías fundamentales. Y,  

(iv)  Demostrar que el fallo es necesario para cumplir algunas de las  finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías de los intervinientes,  la reparación de los agravios sufridos por éstos y la  unificación de la jurisprudencia.  

Precisado  lo anterior, corresponde a la Sala verificar si la demanda presentada  a nombre de DAGOBERTO  MEDINA  SERRATO,  cumple con los anteriores requisitos.  

2.  Se extrae del escrito de sustentación, que el recurrente, con  fundamento en la causal tercera de casación, relativa a la  violación indirecta de la ley sustancial, plantea que el  procesado fue condenado por el concurso homogéneo de delitos  de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado,  sin que se probara la ocurrencia de tales ilícitos, motivo por  el que alega un falso juicio de existencia.  

Al  respecto, resulta útil aclarar, que cuando lo que se pregona  es que los juzgadores de instancia condenaron a partir de pruebas  inexistentes, la manera adecuada de esgrimir este tipo de yerros es  por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial,  demostrando errores de hecho en la modalidad de falso juicio de  existencia por suposición, en tanto que el fallador supone la  prueba en la que se funda la sentencia, en este caso, aquella que  soporta la ocurrencia de múltiples hechos de actos sexuales  que da lugar a una mayor pena por razón del concurso.  

El  censor en modo alguno ajusta su queja a los presupuestos del error de  hecho que se viene de mencionar, pues no identificó la prueba  imaginada por el fallador, tampoco señaló el alcance  demostrativo conferido, ni la conclusión extraída de  ella, menos aún, cómo de no haberse supuesto el medio  de conocimiento, el fallo habría sido favorable para la parte  demandante.  

Adicional  a lo anterior el demandante desconoce la realidad procesal, al alegar  el falso juicio de existencia por suposición, pues, contrario  a lo afirmado en la demanda, el Tribunal sustentó la  ocurrencia de varios eventos de abuso sexual con base en la prueba  discutida en el juicio. Para mayor claridad, se consignó en la  sentencia de segunda instancia:  

“La  defensa no cuestiona propiamente la existencia del concurso de  conductas punibles porque no aborda críticamente ninguna de  las pruebas practicadas en el juicio oral. En vez de ello, en la  apelación se adopta una postura ambigua, dado que se reclama  por la demostración circunstanciada de cada evento; manera de  sustentar que no alcanza la entidad de un argumento sólido  para derruir los cimientos de la condena.  

Con  todo, se demostró, sin lugar a dudas, que DAGOBERTO MEDINA  SERRATO, abusó de su hija […], como ella misma lo  explicó en su testimonio, desde cuando tenía  aproximadamente cinco (5) años de edad; a través de  tocamientos libidinosos, que reiteró hasta que llegó  los diez (10) años; pues el implicado aprovechaba que la menor  iba a visitarlo en vacaciones escolares, Semana Santa y Navidad”.  

Como  se observa, el defensor no demostró el yerro en que asegura  incurrió el fallador al condenar al procesado por un concurso  de delitos de actos sexuales con menor de catorce años  agravado. Tampoco acreditó que en forma inmotivada el  sentenciador hubiera irrogado el aumento de pena equivalente a 36  meses de prisión por razón del concurso, pues  claramente se indicaron en el fallo los motivos que dieron lugar al  incremento punitivo:  

“[…],  por el primer evento de actos sexuales con menor de catorce años  agravado, se impondrá la sanción de 144 meses de  prisión.  

En  primera instancia, por razón del concurso, calculado en la  repetición de esa conducta por lo menos en otras nueve vece,  se hizo un incremento de 72 meses de prisión.  

La  Sala avala la inferencia de la Fiscalía y la Jueza de primer  grado, en el sentido de admitir que los abusos fueron cometidos  cuando menos, en diez (10) ocasiones; dado que se extendieron por  cinco años, cada vez que [la víctima], visitaba a su  padre, en vacaciones.  

Dado  que por el primer delito cometido ya fue determinada una sanción  privativa de la libertad muy drástica (144 meses), compatible  con la lesión al bien jurídico protegido a la menor, se  estima proporcional y suficiente, en punto de la necesidad y fines de  la pena, que por cada de los nueve episodios restantes, el implicado  descuente cuatro (4) meses más, para un total de incremento  por el concurso equivalente a 36 meses”.  

A  la luz de lo hasta aquí expuesto, la queja del censor no  responde a los presupuestos de adecuada fundamentación del  error de hecho por falso juicio de existencia por suposición,  ya que, se insiste, no acreditó que el fallador hubiera traído  como sustento probatorio del concurso de conductas punibles, medio de  convicción no incorporado al juicio, pues como se advierte de  la cita del fallo de segundo grado, la prueba de la pluralidad de  eventos de abuso sexual, lo constituyó el testimonio de la  víctima.  

Ahora  bien, se hace aún más evidente el incumplimiento de las  exigencias propias del recurso, cuando el libelista, pese a que  postula la violación indirecta de la ley, al mismo tiempo,  alega una nulidad por violación al debido proceso por análoga  circunstancia, como es, falta de argumentación para condenar  por las conductas homogéneas concursantes, solicitando que el  trámite se retrotraiga al momento en que el ad-quem  dictó la sentencia, excluyendo el aumento punitivo efectuado  en virtud del concurso homogéneo.  

En  ese orden, el libelista no diferencia entre el falso juicio de  existencia y la nulidad por falta de motivación, pues  indistintamente señala la ausencia de fundamentación  que sustente el incremento de pena por el concurso, así como  la suposición de la prueba en que se soporta la existencia de  varios delitos sexuales de la misma naturaleza, lo cual hace evidente  la falta de lógica en su planteamiento, pues resulta  excluyente, afirmar, total ausencia de motivación, y al mismo  tiempo, que dicha argumentación se soporta en una prueba  supuesta por el fallador.  

En  ese se sentido, los claros defectos de los que adolece el libelo  propuesto por la defensa, imponen su inadmisión.  

3.  Para terminar, cabe precisar adicionalmente, que no encuentra la Sala  violación de garantías de incidencia sustancial ni  procesal, que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a  superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su  inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo  184 del Código de Procedimiento Penal.  

4.  De otra parte, se advertirá que contra la decisión de  inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de  insistencia establecido en el inciso 2º del artículo  anotado, en los términos señalados por la Corte en el  auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

  

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Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensa de DAGOBERTO  MEDINA  SERRATO.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en artículo 184, inciso 2º,  de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo  de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÀNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÒN  

  

  

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

1  El          ad-quem          impuso 144 meses de prisión por el delito principal, a los          que incrementó 36 meses por el concurso homogéneo (4          meses por cada uno de los 9 eventos que concursaron), para un total          final de 180 meses o 15 años de prisión.      

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