STP9326-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9326-2021  

Radicación  n° 117734  

Acta  173.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Carlos  Eduardo Melo Prada,  en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a  la igualdad,  presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Melgar, la Fiscalía General de la Nación  y el Fiscal Cincuenta y Cuatro Seccional de Melgar, trámite al  cual se vinculó a las  partes  e intervinientes dentro de radicación 11001600001920131803000.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  contra del accionante, Carlos  Eduardo Melo Prada,  se adelanta proceso penal por el delito de actos sexuales abusivos  con menor de catorce años agravado, en el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Melgar, que en sentencia de 19 de septiembre de  2018 lo condenó a 144 meses de prisión e inhabilitación  de derechos por el mismo tiempo.  

Frente  a lo anterior, la defensa promovió recurso de apelación  que fue desatado el 20 de enero de 2019, por parte de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, que decretó la nulidad  de todo lo actuado desde la presentación del escrito de  acusación al considerar el mismo no cumplía los  requisitos del artículo 336 del C. de P.P., pues carecía  de precisión clara e inequívoca sobre las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que se enrostran al acusado.  

Posteriormente,  la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de Melgar, presentó  nuevamente escrito incriminatorio en adversidad del accionante y el  12 de enero de 2021 se realizó la audiencia de acusación  en el Juzgado de conocimiento antes referenciado.  

Inconforme  con la determinación del Tribunal Superior mencionado, el  actor promueve la actual reclamación constitucional tras  estimar violados sus derechos fundamentales dado que, al decretar la  nulidad de lo actuado para que la fiscalía subsane sus  falencias, la Colegiatura tutelada ejerció un control no  permitido sobre el acto de acusación que viola de forma  directa y grave el principio de imparcialidad y desdibuja la  naturaleza del modelo acusatorio.  

Lo  anterior, añade, supone un nuevo juzgamiento por hechos que ya  habían sido debatidos con anterioridad, lo que profundiza la  lesión a sus intereses.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional del derecho  invocado y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de  20 de enero de 2019 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué, para que, en su lugar, se dicte sentencia  definitiva y de fondo en el proceso seguido en su contra.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

El  Fiscal  Cincuenta y Cuatro Seccional de Melgar  ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y, de cara  a la tutela, reiteró el carácter residual de la misma,  para destacar que el interesado debe estarse al libre desarrollo del  proceso bajo las etapas que le atañen y que restan por  evacuar.  

El  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó  que no se advierte conculcación alguna de derechos teniendo en  cuenta que el fundamento de disenso radica esencialmente en  controvertir una decisión judicial que, además de estar  ajustada a derecho, se encuentra soportada en la observancia de todas  las garantías constitucionales y legales e incluso ya hizo  tránsito a cosa juzgada.  

A  su vez, adujo que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez  debido a que el auto cuestionado se profirió el 20 de enero de  2019, es decir, hace algo más de 2 años y sólo  hasta ahora el demandante pretende dejarlo sin efectos.  

La  secretaria del Juzgado  Penal del Circuito de Melgar  informó que actualmente el proceso se halla en trámite,  más específicamente para audiencia preparatoria  inicialmente fijada el 24 de mayo de 2021, la cual fue aplazada por  solicitud de la defensa del procesado, quien asumió  recientemente su mandato y requirió más tiempo para  ejercer una mejor preparación; de ahí que la diligencia  se reprogramara para el 23 de agosto de 2021.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333  de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Ibagué, del cual es  superior funcional esta Corporación.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el sub  júdice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué vulneró  el derecho fundamental al  debido proceso de Carlos  Eduardo Melo Prada,  al interior del proceso de radicación  11001600001920131803000, adelantado por el delito de acto sexual  abusivo con menor de 14 años agravado, dado que, en auto de 20  de enero de 2019, decretó la nulidad de todo lo actuado.  

A  juicio del accionante, en la mencionada determinación el  Tribunal violentó sus garantías superiores al invalidar  lo adelantado en el proceso penal en mención tras calificar de  insuficiente la acusación de la Fiscalía; pues, con esa  determinación ejerció un control indebido sobre dicho  acto de parte, le permitió al acusador enmendar sus errores y  lo sometió a un nuevo juzgamiento.  

Sobre  el particular se anticipa desde la improcedencia del amparo  reclamado, ante la insatisfacción del requisito de  subsidiariedad y de inmediatez.  

Lo  anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de  amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras  el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación  del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

De  cara al sub  júdice,  de la información obrante al interior del expediente, se  verifica que el proceso penal adelantado en adversidad del actor se  encuentra en trámite, más concretamente para  celebración de audiencia preparatoria. En esa medida, es dicho  asunto el escenario ideal para que el interesado insista en la  presunta vulneración a sus derechos y, en caso de dictarse  decisión contraria a sus intereses, agote los recursos de ley  (entre ellos el de casación).  

Así,  al estar aún en trámite la actuación penal, no  es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello  atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Además  de lo anterior, tampoco se encuentra satisfecho el requisito de la  inmediatez.  

La  anunciada exigencia supone la interposición del reclamo  constitucional dentro  de un plazo  razonable, oportuno y justo,  con la cual, se pretende evitar que este mecanismo de defensa  judicial se emplee como herramienta que premie la desidia,  negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un  factor de inseguridad jurídica (CC  T-332-2015).  

A  partir de lo anterior, esta Sala  verificó  que la presente demanda de tutela fue interpuesta el 21  de junio de 2021,  luego, no se encuentra justificación alguna que habilite al  actor a demandar en esta sede después de más de 2  años de  haberse proferido la decisión censurada del Tribunal (20 de  enero de 2019), dado que,  si consideraba que la misma era constitutiva de causal de  procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de  actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita.  

El  reclamante no justificó el paso de tiempo, ni dio una  explicación satisfactoria del porqué el lapso temporal  que le perjudica, de cara a la procedencia de este recurso  excepcional.  

Por  la suma de razones, la Sala negará por improcedente la tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR POR IMPROCEDENTE la  tutela  interpuesta  por Carlos  Eduardo Melo Prada.  

SEGUNDO:  En  caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

      

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