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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP9326-2021
Radicación n° 117734
Acta 173.
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Carlos Eduardo Melo Prada, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar, la Fiscalía General de la Nación y el Fiscal Cincuenta y Cuatro Seccional de Melgar, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de radicación 11001600001920131803000.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En contra del accionante, Carlos Eduardo Melo Prada, se adelanta proceso penal por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar, que en sentencia de 19 de septiembre de 2018 lo condenó a 144 meses de prisión e inhabilitación de derechos por el mismo tiempo.
Frente a lo anterior, la defensa promovió recurso de apelación que fue desatado el 20 de enero de 2019, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que decretó la nulidad de todo lo actuado desde la presentación del escrito de acusación al considerar el mismo no cumplía los requisitos del artículo 336 del C. de P.P., pues carecía de precisión clara e inequívoca sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se enrostran al acusado.
Posteriormente, la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de Melgar, presentó nuevamente escrito incriminatorio en adversidad del accionante y el 12 de enero de 2021 se realizó la audiencia de acusación en el Juzgado de conocimiento antes referenciado.
Inconforme con la determinación del Tribunal Superior mencionado, el actor promueve la actual reclamación constitucional tras estimar violados sus derechos fundamentales dado que, al decretar la nulidad de lo actuado para que la fiscalía subsane sus falencias, la Colegiatura tutelada ejerció un control no permitido sobre el acto de acusación que viola de forma directa y grave el principio de imparcialidad y desdibuja la naturaleza del modelo acusatorio.
Lo anterior, añade, supone un nuevo juzgamiento por hechos que ya habían sido debatidos con anterioridad, lo que profundiza la lesión a sus intereses.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional del derecho invocado y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 20 de enero de 2019 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que, en su lugar, se dicte sentencia definitiva y de fondo en el proceso seguido en su contra.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El Fiscal Cincuenta y Cuatro Seccional de Melgar ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y, de cara a la tutela, reiteró el carácter residual de la misma, para destacar que el interesado debe estarse al libre desarrollo del proceso bajo las etapas que le atañen y que restan por evacuar.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó que no se advierte conculcación alguna de derechos teniendo en cuenta que el fundamento de disenso radica esencialmente en controvertir una decisión judicial que, además de estar ajustada a derecho, se encuentra soportada en la observancia de todas las garantías constitucionales y legales e incluso ya hizo tránsito a cosa juzgada.
A su vez, adujo que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez debido a que el auto cuestionado se profirió el 20 de enero de 2019, es decir, hace algo más de 2 años y sólo hasta ahora el demandante pretende dejarlo sin efectos.
La secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Melgar informó que actualmente el proceso se halla en trámite, más específicamente para audiencia preparatoria inicialmente fijada el 24 de mayo de 2021, la cual fue aplazada por solicitud de la defensa del procesado, quien asumió recientemente su mandato y requirió más tiempo para ejercer una mejor preparación; de ahí que la diligencia se reprogramara para el 23 de agosto de 2021.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Ibagué, del cual es superior funcional esta Corporación.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub júdice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Eduardo Melo Prada, al interior del proceso de radicación 11001600001920131803000, adelantado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, dado que, en auto de 20 de enero de 2019, decretó la nulidad de todo lo actuado.
A juicio del accionante, en la mencionada determinación el Tribunal violentó sus garantías superiores al invalidar lo adelantado en el proceso penal en mención tras calificar de insuficiente la acusación de la Fiscalía; pues, con esa determinación ejerció un control indebido sobre dicho acto de parte, le permitió al acusador enmendar sus errores y lo sometió a un nuevo juzgamiento.
Sobre el particular se anticipa desde la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad y de inmediatez.
Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
De cara al sub júdice, de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso penal adelantado en adversidad del actor se encuentra en trámite, más concretamente para celebración de audiencia preparatoria. En esa medida, es dicho asunto el escenario ideal para que el interesado insista en la presunta vulneración a sus derechos y, en caso de dictarse decisión contraria a sus intereses, agote los recursos de ley (entre ellos el de casación).
Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Además de lo anterior, tampoco se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez.
La anunciada exigencia supone la interposición del reclamo constitucional dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con la cual, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (CC T-332-2015).
A partir de lo anterior, esta Sala verificó que la presente demanda de tutela fue interpuesta el 21 de junio de 2021, luego, no se encuentra justificación alguna que habilite al actor a demandar en esta sede después de más de 2 años de haberse proferido la decisión censurada del Tribunal (20 de enero de 2019), dado que, si consideraba que la misma era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita.
El reclamante no justificó el paso de tiempo, ni dio una explicación satisfactoria del porqué el lapso temporal que le perjudica, de cara a la procedencia de este recurso excepcional.
Por la suma de razones, la Sala negará por improcedente la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Carlos Eduardo Melo Prada.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA