Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
STP9325-202
Radicación No.: 117851
Acta 189
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PATRICIO MINA VENTÉ frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 11 de junio de 2020, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, Cauca.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi, la Fiscalía Seccional de la misma municipalidad y la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca.
ANTECEDENTES
1. El 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, Cauca, condenó a PATRICIO MINA VENTÉ a 16 años de prisión, luego de que éste aceptara los cargos que le fueran formulados por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación (proceso penal rad. 193186000622-2019-00147).
El procesado no apeló dicha decisión.
2. PATRICIO MINA VENTÉ interpuso acción de tutela en la que indica, en términos generales, que los hechos por los que fue condenado corresponden a un montaje, pues: i) la propia víctima informó que él no le había faltado al respeto; ii) no hay evidencia de que la menor fuese violada; y iii) los médicos conceptuaron en igual sentido.
Insiste en que no entiende por qué resultó condenado siendo inocente, cometiéndose una injusticia, “todo porque ser un campesino analfabeta y de extrema pobreza”.
Por lo anterior, hace la siguiente solicitud:
“Honorables Magistrados, con esta tutela pretendo que me tutelen mis derechos violados por estos funcionarios y que se aplique la justicia, ya que en mi proceso se cometieron defectos de vías de hecho, por eso pido que se me aplique la sentencia C-590, la cual en su #8, dice que cuando hay derechos procedimentales en un proceso se debe aplicar esta sentencia a mi favor.
También pido que, en aras de salvaguardar mis derechos, y [sic] ordene por parte de su despacho que se examine muy bien mi proceso y que se investigue hasta el fondo, porque yo soy inocente, para que se me otorgue todos sus beneficios y mis derechos violados y mi libertad”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo invocado, tras advertir que el accionante incumple con la inmediatez y la subsidiariedad como requisitos generales de procedencia, por lo siguiente:
i) La sentencia controvertida fue proferida el 19 de noviembre de 2019, pero el accionante esperó hasta mayo de 2021 para interponer la presente acción de tutela, con lo que trascurrió un plazo injustificado de 18 meses; y
ii) El procesado pudo interponer el recurso de apelación, por sí mismo o por medio de su abogado defensor, y, sin embargo, no lo hizo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por PATRICIO MINA VENTÉ, quien solamente dijo que:
“Apelo: por la violación a mis derechos como la libertad por culpa – dolo – tipicidad, acción y omisión y me amparo en la ley 599 de 2000”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por PATRICIO MINA VENTÉ contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
3. En el presente evento, PATRICIO MINA VENTÉ cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia condenatoria de primera instancia del 19 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, Cauca, pues considera que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa técnica.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, ya que la demanda, como bien lo afirmó el a quo, no cumple con la subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que el accionante debía plantear sus reproches ante el juez de segunda instancia mediante el uso del recurso de apelación, para que se llevaran a cabo las verificaciones que correspondieran frente al respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor (AP3180-2019 Rad. 55652).
Así mismo, en caso de que fuera confirmada la sentencia condenatoria, el fallo podía ser recurrido a través del recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, podía pronunciarse sobre los reclamos del demandante, en cuanto a que era la oportunidad idónea para cuestionar tópicos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales de las partes e intervinientes (AP4787-2014 Rad. 43749).
Bajo este panorama, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
5. Adicionalmente, aunque se flexibilizara dicho requisito para superar la falencia anteriormente descrita, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional porque, cuando el proceso penal culmina por la elección -y aplicación- de alguno de los mecanismos de terminación anticipada, el ciudadano, por razón de la manifestación voluntaria de responsabilidad, renuncia a la oportunidad de controvertir los términos del allanamiento o de los acuerdos (CSJ AP4174, 25 ago. 2019, Rad. 54902).
Por lo anterior, solo cabe admitir la retractación del allanamiento a cargos o de lo acordado por las partes, excepcionalmente, si se acredita la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado (artículo 293 de la Ley 906 de 2004, CSJ SP 15 may. 2013, Rad. 39025).
Ahora bien, aunque PATRICIO MINA VENTÉ señala que no entiende por qué fue condenado, esta afirmación proviene de una presentación tergiversada de la unidad decisoria.
Esto, debido a que, revisados los documentos aportados al presente trámite, se observa que, el día 29 de julio de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi, PATRICIO MINA VENTÉ aceptó responsabilidad por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación, esto es, el delito y las circunstancias de agravación por las que se formuló imputación en su contra.
Igualmente, en la sentencia controvertida se observa lo siguiente:
“A PATRICIA MINA VENTE, el día 29 de julio de 2019 La Fiscalía General de la Nación ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS de Guapi Cauca se le surtieron: la Audiencia de Legalización de Captura, se formuló imputación por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, con circunstancias de AGRAVACION, Libro Segundo, Titulo [sic] IV, Capitulo [sic] Segundo, artículos 208 y 211 numeral 3 del código sustantivo, modificado por la ley 1236 de 2008, Artículo 4º, que dispone una pena de prisión entre 16 a 30 años, cargo frente al cual Fiscalía y procesado, debidamente asesorado por su defensa, el imputado SE ALLANÓ, en calidad de AUTOR, modalidad dolosa, le fue impuesta Medida de Aseguramiento Intramural. En anterior diligencia de verificación de allanamiento se constató que se hacía de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado por la defensa.
Los términos del Allanamiento realizado en esta instancia procesal entre el implicado, debidamente asesorado con el Abogado Defensor, y la Fiscalía, dieron a conocer al despacho que en el mismo no opera rebaja alguna, por existir norma de carácter especial ley 1098 de 2006, artículo 199 que expresamente lo prohíbe […]
El Allanamiento a cargos efectuado por PATRICIO MINA VENTE conlleva claramente un actuar voluntario, ya que con el preclaro entendimiento sobre los hechos materia de la ilicitud, pudo actuar de manera diferente y no lo hizo, entendiéndose que sabía y conocía la conducta contra legem que ejecutaba, deduciéndose que quiso libremente la realización del delito”.
Por otro lado, aunque el accionante manifiesta que fue condenado sin pruebas para ello, en la sentencia condenatoria también se lee lo siguiente:
“Mi padrastro me agarró de la mano forzosamente y me llevó para una ramada, me escondió, allí, me quitó el interior y me metió el dedo y yo estaba botando sangre asustada, me coloco [sic] la ropa”.
La Defensoría de Familia […] procede a enviar a la menor a valoración sexológica, y valoración Psicológica reconocimiento médico legal, en el hospital E.S.E. de Guapi Cauca, siendo valorada por la médico […] Quien como aspectos relevantes en la valoración médico legal describe lo siguiente:
“SISTEMA GENITO URINAL: Presenta desgarro reciente del himen, con sangrado escaso, vagina dilatada, no se visualizan secreciones, presenta lesión blanquecina por debajo del meato urinario que podría corresponder a CONDILOMATOSIS”.
Así mismo, en la VALORACIÓN PSICOLOGICA, se constata que:
CONCEPTO: Se observa paciente con apertura experiencial en relación con los hechos experimentados, es decir, con capacidad para narrar acontecimientos. Durante este proceso se evidencia que la menor vive con Purificación Amu Obregón y Luz Dary Montaño quienes son sus padres cuidadores y hacen las veces de padres adoptivos desde hace cinco (5) años, sin embargo no es una adopción legal puesto que no han realizado proceso para ellos y poder acceder a la custodia de la niña. Se evalúa red de apoyo y contexto social y contexto familiar evidenciando fuerte lazo emocional entre la menor y su cuidador. Empero el contexto social y pos antecedentes, el infante se encuentra en vulnerabilidad biopsicosocial para su libre desarrollo. Finalmente, la niña requiere seguimiento oportuno con el objetivo de realizar acompañamiento emocional que permita la asimilación y re significación de la experiencia […]
La Policía Judicial SIJIN aporta Acta de Inspección a lugar FPJ-9 calendada el 28 de julio de 2019, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos abusivos contra la menor GSP […] y aporta el respectivo álbum fotográfico”.
Así, la sentencia controvertida no se advierte arbitraria o caprichosa, pues sus consideraciones están debidamente sustentadas en las pruebas obrantes en la actuación, por lo que su motivación deviene de una interpretación razonable.
En este sentido, el censor, en realidad, pretende controvertir los términos del allanamiento, lo cual no está permitido (CSJ AP4174, 25 ago. 2019, Rad. 54902) y no demuestra, siquiera de manera sumaria, que la aceptación de cargos no fuese voluntaria, libre ni espontánea (CSJ SP 21 feb. 2007, rad. 26587).
Con esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria