STP10633-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP10633-2021  

Radicación  n.°  117849  

Acta  n.° 191  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por la apoderada de Tatiana  Rebolledo Pérez, Carlos Adolfo, Carlos Julio y Carlos Rodolfo  Charris Rebolledo,  frente  a la sentencia proferida el 9 de junio de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó por  hecho superado la tutela interpuesta contra la Fiscalía  Seccional 57 de Turbaco.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] Narran  los hechos de tutela que el día 1º de marzo de 2021 el  accionante presentó petición ante la Fiscalía 57  Seccional de Turbaco en el cual solicitó “los documentos  necesarios para adelantar el proceso de indemnización de las  víctimas del accidente de tránsito ocurrido en la vía  Gambote – Cartagena el día 11 de marzo de 2020”,  concretamente: copia: i) del informe ejecutivo FPJ-3 suscrito por la  Policía Judicial, ii) del acta de inspección técnica  de cadáver del señor Carlos Julio Charris Reyes (QEPD),  iii) del álbum fotográfico del lugar de los hechos, iv)  del informe de necropsia, v) del informe pericial de daños de  vehículos involucrados en el accidente de tránsito, vi)  del informe de transito con la aclaración sobre el error de  información en tracto camiones y vii) de las entrevistas  realizadas a los testigos.  

2.  Manifiesta que el día  15 de marzo de 2021 recibió respuesta a su solicitud. Sin  embargo, advierte que no se remitieron todos los documentos  solicitados, pues solo le suministraron el informe de necropsia No.  202000368, el informe de accidente de tránsito y el acta de  inspección técnica del cadáver.  

3.  Relata que en esas calendas le respondió  el correo electrónico a la Fiscalía 57 Seccional de  Cartagena, aclarándole que faltaban algunos documentos. No  obstante, afirma que no tuvo respuesta a su requerimiento, motivo por  el que reiteró su solicitud en fechas 19 de marzo y 6 de abril  de 2021, de las cuales alega que la accionada no emitió   pronunciamiento alguno.  

4.  Por lo anterior, solicita se tutele su derecho fundamental de  petición  y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 57 Seccional de  Turbaco suministrar las copias i) del álbum fotográfico  diligenciado por la autoridad de tránsito en el lugar de los  hechos, ii) del informe del peritaje de daños de los vehículos  implicados, iii) del informe aclaratorio que realizó el agente  de policía de tránsito sobre el error en la información  de los tracto camiones implicados, iv) de las entrevistas realizadas  a testigos de los hechos en caso de haber sido recepcionadas.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena negó por hecho superado el  amparo.  

Adujo  que de los elementos de juicio aportados por las partes pudo  determinar que, mediante  petición del 1º de marzo de 2021 solicitó copia de  todo el expediente contentivo de la actuación penal  identificada con No. 138366001111202000368 y que, con ocasión  a un requerimiento efectuado por aquella, el 10 de ese mes y año,  el accionante solicitó los documentos que mencionó en su  demanda constitucional.  

Sostuvo  que el 15  de marzo, la accionada suministró al actor los informes de  necropsia, de accidente de tránsito y el acta de inspección  técnica del cadáver. El 27 de mayo, amplió la  respuesta emitida en el sentido de informarle al peticionario que no  era procedente la solicitud de entrega de los demás documentos  debido a que el proceso penal se encontraba en etapa de indagación  y que las piezas procesales recolectadas gozan de reserva, además,  que no ostenta la calidad de sujeto procesal dentro de la  investigación, debido a que los poderes que fueron anexados  para representar a las posibles víctimas del ilícito,  son para iniciar el proceso de reclamación administrativa, mas  no para representar los intereses de estas dentro del proceso penal.  Precisando, que le fueron remitidos los documentos que son exigidos  para la reclamación de perjuicios de acuerdo a lo consignado  en el artículo  2.6.1.4.3.2 numeral 5 del Decreto 780 de 2016.  

Sostuvo  que, una vez la parte actora fue enterada  de la respuesta, señaló que la negativa del suministro  de copias no fue debidamente motivada.  

Concluyó  que  el 15 de marzo, la Fiscalía accionada  remitió al  accionante tres, de los siete documentos solicitados por  éste,  sin explicar los motivos por los cuales se abstenía de  suministrar la totalidad de lo requerido, es decir, a esa fecha,  persistía la vulneración del derecho fundamental de  petición del accionante, como quiera que el artículo 25  de la ley 1755 de 2015 señala que el rechazo del suministro de  documentos o información solicitada deberá ser  debidamente motivada.  

No  obstante, con ocasión al presente trámite  constitucional la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco el 28 de  marzo, amplió la respuesta emitida al peticionario, en el  sentido de indicarle los motivos por los que rechazó la  solicitud de suministro de los demás documentos.  

En  suma, determinó la existencia de una carencia actual de  objeto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Tatiana  Rebolledo Pérez, Carlos Adolfo, Carlos Julio y Carlos Rodolfo  Charris Rebolledo,  mediante  apoderado, manifestaron que son víctimas dentro del proceso  que se adelanta por la muerte de su padre y esposo, por esa  condición, pidieron copias de los elementos recolectados por  la accionada para ser presentados  ante la aseguradora Liberty  Seguros.  

Solicitó  que se revoque el amparo y se ordene a la accionada, que expida las  copias requeridas, al advertir que aquellos no gozan de reserva  legal.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el  derecho de petición invocado por Tatiana  Rebolledo Pérez, Carlos Adolfo, Carlos Julio y Carlos Rodolfo  Charris Rebolledo,  mediante  apoderado, frente a la presunta omisión en emitir respuesta al  requerimiento impetrado el 1º de marzo de 2021.  

2. Sobre el  derecho de petición frente al de postulación  

2.1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades públicas  y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula,  y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

Conforme  al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.2.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Es  necesario  recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los  sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial  competente, en el marco de la actuación en la cual están  vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no  es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se  está frente actuaciones regladas por la ley procesal.  

Ello es así,  también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso.  

Tal postura, es de  resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se  encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los  funcionarios judiciales deben propender por garantizar las  prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una  actuación judicial.  

Así las  cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud  debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

3.  Caso  concreto  

De  los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce  que, la parte actora presentó  petición ante la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco el 1º  de marzo de 2021, en la cual solicitó copias escaneadas de la  indagación n.o  138366001111202000368, “en  el marco de la ocurrencia de un accidente de tránsito acaecido  el día 11 de marzo de 2020 en la vía entre San Onofre y  la ciudad de Cartagena y en el cual resultó fallecido el señor  CARLOS JULIO CHARRIS REYES quien se identificaba con número de  cédula 72.122.083. Lo anterior, en razón de poder  especial que me ha sido otorgado por parte de su núcleo  familiar  (víctimas indirectas) para iniciar el proceso de  indemnización de los perjuicios patrimoniales y extra  patrimoniales ante la aseguradora, el conductor y/o el propietario  del vehículo responsable”.  

Por  lo anterior, en oficio n.o  20540-01-02-57- N°_ 076    del 10 de marzo de esta anualidad, la demandada le informó  “que  la investigación se encuentra en la etapa de indagación  con orden a policía judicial, por lo que se le sugiere que  indique cuales son las copias que se requieren para iniciar el  proceso de indemnización de perjuicio ante la aseguradora”.  

En  respuesta, la parte interesada demandó  “los  documentos necesarios para adelantar el proceso de indemnización  de las víctimas del accidente de tránsito ocurrido en  la vía Gambote – Cartagena el día 11 de marzo de  2020”,  concretamente: “copia:  i) del informe ejecutivo FPJ-3 suscrito por la Policía  Judicial, ii) del acta de inspección técnica de cadáver  del señor Carlos Julio Charris Reyes (QEPD), iii) del álbum  fotográfico del lugar de los hechos, iv) del informe de  necropsia, v) del informe pericial de daños de vehículos  involucrados en el accidente de tránsito, vi) del informe de  tránsito con la aclaración sobre el error de  información en tracto camiones y vii) de las entrevistas  realizadas a los testigos”.  

El  15 de marzo de 2021, la accionada envió a la parte interesada  informe de necropsia, de accidente de tránsito y acta de  inspección técnica del cadáver.  

Los  demandantes acuden al amparo para poner de presente que, la Fiscalía  en cita no ha entregado la totalidad de los documentos que fueron  pedidos.  

Sin  embargo, con  ocasión del amparo, en escrito del 27 de mayo, la Fiscalía  amplió la respuesta proporcionada a los actores, en el sentido  de explicar los motivos por los cuales no era dable acceder a su  petición. Así:  

“Como  se dijo arriba, este proceso se encuentra en etapa de indagación  y como el procedimiento penal es reglado, sus piezas procesales se  encuentran amparadas por la reserva sumarial; y como usted no es  sujeto procesal en el mismo ya que el poder que le confirieron es  especialmente para interponer reclamación formal y directa a  la compañía de seguros LIBERTY SEGUROS S.A., y no para  constituirse como defensor de víctimas dentro de la presente  indagación; por ello no es procedente acceder a toda su  solicitud.  

Además  de lo anterior, este despacho se limita a la entrega de la  documentación  exigida para la reclamación de perjuicios contenida en el art.  2.6.1.4.3.2 numeral 5 del Decreto 780 de 2016.”  

Por  lo anterior, el A  quo  estimó  que en este evento existía hecho superado.  

La  parte recurrente insiste en que sus derechos fueron lesionados, pues  a pesar de haber recibido el escrito del 27 de mayo1,  hasta la fecha los elementos requeridos no han sido entregados en su  totalidad.  

Al  respecto, debe decirse que el  derecho de petición no se vulnera por no acceder a lo pedido,  sino por no cumplir sus parámetros, últimos que aquí  se estima acató accionada.  

Véase que,  si bien, antes de la interposición del amparo la Fiscalía  únicamente entregó tres documentos a la parte actora,  guardando silencio frente a los demás, lo cierto es que con  ocasión de la tutela, aquella complementó  la respuesta  y esgrimió los motivos por los cuales no era dable otorgar la  totalidad de las copias requeridas. Lo que evidencia que la demandada  emitió una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado,  sin que la negativa pueda ser vista como lesión a garantías  fundamentales. Adicionalmente, se advierte que, tal y como lo anunció   la accionada, los accionantes únicamente acudieron para pedir  elementos de cara a la reclamación administrativa ante Liberty  Seguros y no, para reclamar o poner de presente su calidad de  víctimas.  

Por otro lado, el  Decreto 1704 de 2012, por medio del cual se reglamenta el artículo  52 de la Ley 1453 de 2011, en su canon 6º, denominado,  confidencialidad, señala que: «los  proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los  funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y  aquellos que ejerzan funciones de Policía Judicial que tengan  acceso a cualquier tipo de información o datos con ocasión  o en ejercicio de sus funciones o participen  en actividades relacionadas con la interceptación de  comunicaciones, se obligan a garantizar la reserva de los datos y la  confidencialidad de la información, so pena de las  investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar».  

A  su turno, la Le  1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho fundamental  de petición y se sustituye un título del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  en el precepto 25 determina que «toda  decisión que rechace la petición de informaciones o  documentos será motivada, indicará en forma precisa las  disposiciones legales que impiden la entrega de información o  documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.  Contra la decisión que rechace la petición de  informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede  recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente».  

El  canon 26 ibídem,  adicionado al  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo regula el mecanismo de insistencia frente a la  obtención de información o documentos sometidos a  reserva, de la siguiente forma:  

Artículo 26. Insistencia  del solicitante en caso de reserva. Si  la persona interesada insistiere en su petición de información  o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva,  corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción  en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de  autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de  Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades  distritales y municipales decidir en única instancia si se  niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.  

   

Para  ello, el funcionario respectivo enviará la documentación  correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual  decidirá dentro de los diez  (10) días siguientes.  Este término se interrumpirá en los siguientes casos:  

   

1.  Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o  fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba  decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta  la fecha en la cual las reciba oficialmente.  

   

2.  Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de  Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en  atención a su importancia jurídica o con el objeto de  unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días  la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento,  la actuación continuará ante el respectivo tribunal o  juzgado administrativo.  

Parágrafo. El  recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y  sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los  diez (10) días siguientes a ella.  

De manera que,  como lo solicitado por los accionantes está sometido a  reserva, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la  Ley 1453 de 2011, les correspondía acudir al mecanismo de  insistencia, para que dentro de un término expedito de 10  días, el tribunal o el juez administrativo, correspondiente  resuelva su requerimiento.  

No  obstante, no acudieron  a ese procedimiento, aspecto que desplaza  a la acción de tutela, toda vez que el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo que regula expresamente,  la censura de los demandantes, en tanto, gira alrededor de una  información sometida a reserva legal.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          respuestas del actor y la parte accionada.  

      

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