Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP10633-2021
Radicación n.° 117849
Acta n.° 191
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la apoderada de Tatiana Rebolledo Pérez, Carlos Adolfo, Carlos Julio y Carlos Rodolfo Charris Rebolledo, frente a la sentencia proferida el 9 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó por hecho superado la tutela interpuesta contra la Fiscalía Seccional 57 de Turbaco.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Narran los hechos de tutela que el día 1º de marzo de 2021 el accionante presentó petición ante la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco en el cual solicitó “los documentos necesarios para adelantar el proceso de indemnización de las víctimas del accidente de tránsito ocurrido en la vía Gambote – Cartagena el día 11 de marzo de 2020”, concretamente: copia: i) del informe ejecutivo FPJ-3 suscrito por la Policía Judicial, ii) del acta de inspección técnica de cadáver del señor Carlos Julio Charris Reyes (QEPD), iii) del álbum fotográfico del lugar de los hechos, iv) del informe de necropsia, v) del informe pericial de daños de vehículos involucrados en el accidente de tránsito, vi) del informe de transito con la aclaración sobre el error de información en tracto camiones y vii) de las entrevistas realizadas a los testigos.
2. Manifiesta que el día 15 de marzo de 2021 recibió respuesta a su solicitud. Sin embargo, advierte que no se remitieron todos los documentos solicitados, pues solo le suministraron el informe de necropsia No. 202000368, el informe de accidente de tránsito y el acta de inspección técnica del cadáver.
3. Relata que en esas calendas le respondió el correo electrónico a la Fiscalía 57 Seccional de Cartagena, aclarándole que faltaban algunos documentos. No obstante, afirma que no tuvo respuesta a su requerimiento, motivo por el que reiteró su solicitud en fechas 19 de marzo y 6 de abril de 2021, de las cuales alega que la accionada no emitió pronunciamiento alguno.
4. Por lo anterior, solicita se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco suministrar las copias i) del álbum fotográfico diligenciado por la autoridad de tránsito en el lugar de los hechos, ii) del informe del peritaje de daños de los vehículos implicados, iii) del informe aclaratorio que realizó el agente de policía de tránsito sobre el error en la información de los tracto camiones implicados, iv) de las entrevistas realizadas a testigos de los hechos en caso de haber sido recepcionadas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó por hecho superado el amparo.
Adujo que de los elementos de juicio aportados por las partes pudo determinar que, mediante petición del 1º de marzo de 2021 solicitó copia de todo el expediente contentivo de la actuación penal identificada con No. 138366001111202000368 y que, con ocasión a un requerimiento efectuado por aquella, el 10 de ese mes y año, el accionante solicitó los documentos que mencionó en su demanda constitucional.
Sostuvo que el 15 de marzo, la accionada suministró al actor los informes de necropsia, de accidente de tránsito y el acta de inspección técnica del cadáver. El 27 de mayo, amplió la respuesta emitida en el sentido de informarle al peticionario que no era procedente la solicitud de entrega de los demás documentos debido a que el proceso penal se encontraba en etapa de indagación y que las piezas procesales recolectadas gozan de reserva, además, que no ostenta la calidad de sujeto procesal dentro de la investigación, debido a que los poderes que fueron anexados para representar a las posibles víctimas del ilícito, son para iniciar el proceso de reclamación administrativa, mas no para representar los intereses de estas dentro del proceso penal. Precisando, que le fueron remitidos los documentos que son exigidos para la reclamación de perjuicios de acuerdo a lo consignado en el artículo 2.6.1.4.3.2 numeral 5 del Decreto 780 de 2016.
Sostuvo que, una vez la parte actora fue enterada de la respuesta, señaló que la negativa del suministro de copias no fue debidamente motivada.
Concluyó que el 15 de marzo, la Fiscalía accionada remitió al accionante tres, de los siete documentos solicitados por éste, sin explicar los motivos por los cuales se abstenía de suministrar la totalidad de lo requerido, es decir, a esa fecha, persistía la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, como quiera que el artículo 25 de la ley 1755 de 2015 señala que el rechazo del suministro de documentos o información solicitada deberá ser debidamente motivada.
No obstante, con ocasión al presente trámite constitucional la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco el 28 de marzo, amplió la respuesta emitida al peticionario, en el sentido de indicarle los motivos por los que rechazó la solicitud de suministro de los demás documentos.
En suma, determinó la existencia de una carencia actual de objeto.
LA IMPUGNACIÓN
Tatiana Rebolledo Pérez, Carlos Adolfo, Carlos Julio y Carlos Rodolfo Charris Rebolledo, mediante apoderado, manifestaron que son víctimas dentro del proceso que se adelanta por la muerte de su padre y esposo, por esa condición, pidieron copias de los elementos recolectados por la accionada para ser presentados ante la aseguradora Liberty Seguros.
Solicitó que se revoque el amparo y se ordene a la accionada, que expida las copias requeridas, al advertir que aquellos no gozan de reserva legal.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho de petición invocado por Tatiana Rebolledo Pérez, Carlos Adolfo, Carlos Julio y Carlos Rodolfo Charris Rebolledo, mediante apoderado, frente a la presunta omisión en emitir respuesta al requerimiento impetrado el 1º de marzo de 2021.
2. Sobre el derecho de petición frente al de postulación
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
2.2. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
3. Caso concreto
De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que, la parte actora presentó petición ante la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco el 1º de marzo de 2021, en la cual solicitó copias escaneadas de la indagación n.o 138366001111202000368, “en el marco de la ocurrencia de un accidente de tránsito acaecido el día 11 de marzo de 2020 en la vía entre San Onofre y la ciudad de Cartagena y en el cual resultó fallecido el señor CARLOS JULIO CHARRIS REYES quien se identificaba con número de cédula 72.122.083. Lo anterior, en razón de poder especial que me ha sido otorgado por parte de su núcleo familiar (víctimas indirectas) para iniciar el proceso de indemnización de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ante la aseguradora, el conductor y/o el propietario del vehículo responsable”.
Por lo anterior, en oficio n.o 20540-01-02-57- N°_ 076 del 10 de marzo de esta anualidad, la demandada le informó “que la investigación se encuentra en la etapa de indagación con orden a policía judicial, por lo que se le sugiere que indique cuales son las copias que se requieren para iniciar el proceso de indemnización de perjuicio ante la aseguradora”.
En respuesta, la parte interesada demandó “los documentos necesarios para adelantar el proceso de indemnización de las víctimas del accidente de tránsito ocurrido en la vía Gambote – Cartagena el día 11 de marzo de 2020”, concretamente: “copia: i) del informe ejecutivo FPJ-3 suscrito por la Policía Judicial, ii) del acta de inspección técnica de cadáver del señor Carlos Julio Charris Reyes (QEPD), iii) del álbum fotográfico del lugar de los hechos, iv) del informe de necropsia, v) del informe pericial de daños de vehículos involucrados en el accidente de tránsito, vi) del informe de tránsito con la aclaración sobre el error de información en tracto camiones y vii) de las entrevistas realizadas a los testigos”.
El 15 de marzo de 2021, la accionada envió a la parte interesada informe de necropsia, de accidente de tránsito y acta de inspección técnica del cadáver.
Los demandantes acuden al amparo para poner de presente que, la Fiscalía en cita no ha entregado la totalidad de los documentos que fueron pedidos.
Sin embargo, con ocasión del amparo, en escrito del 27 de mayo, la Fiscalía amplió la respuesta proporcionada a los actores, en el sentido de explicar los motivos por los cuales no era dable acceder a su petición. Así:
“Como se dijo arriba, este proceso se encuentra en etapa de indagación y como el procedimiento penal es reglado, sus piezas procesales se encuentran amparadas por la reserva sumarial; y como usted no es sujeto procesal en el mismo ya que el poder que le confirieron es especialmente para interponer reclamación formal y directa a la compañía de seguros LIBERTY SEGUROS S.A., y no para constituirse como defensor de víctimas dentro de la presente indagación; por ello no es procedente acceder a toda su solicitud.
Además de lo anterior, este despacho se limita a la entrega de la documentación exigida para la reclamación de perjuicios contenida en el art. 2.6.1.4.3.2 numeral 5 del Decreto 780 de 2016.”
Por lo anterior, el A quo estimó que en este evento existía hecho superado.
La parte recurrente insiste en que sus derechos fueron lesionados, pues a pesar de haber recibido el escrito del 27 de mayo1, hasta la fecha los elementos requeridos no han sido entregados en su totalidad.
Al respecto, debe decirse que el derecho de petición no se vulnera por no acceder a lo pedido, sino por no cumplir sus parámetros, últimos que aquí se estima acató accionada.
Véase que, si bien, antes de la interposición del amparo la Fiscalía únicamente entregó tres documentos a la parte actora, guardando silencio frente a los demás, lo cierto es que con ocasión de la tutela, aquella complementó la respuesta y esgrimió los motivos por los cuales no era dable otorgar la totalidad de las copias requeridas. Lo que evidencia que la demandada emitió una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, sin que la negativa pueda ser vista como lesión a garantías fundamentales. Adicionalmente, se advierte que, tal y como lo anunció la accionada, los accionantes únicamente acudieron para pedir elementos de cara a la reclamación administrativa ante Liberty Seguros y no, para reclamar o poner de presente su calidad de víctimas.
Por otro lado, el Decreto 1704 de 2012, por medio del cual se reglamenta el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011, en su canon 6º, denominado, confidencialidad, señala que: «los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y aquellos que ejerzan funciones de Policía Judicial que tengan acceso a cualquier tipo de información o datos con ocasión o en ejercicio de sus funciones o participen en actividades relacionadas con la interceptación de comunicaciones, se obligan a garantizar la reserva de los datos y la confidencialidad de la información, so pena de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar».
A su turno, la Le 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el precepto 25 determina que «toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente».
El canon 26 ibídem, adicionado al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el mecanismo de insistencia frente a la obtención de información o documentos sometidos a reserva, de la siguiente forma:
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.
De manera que, como lo solicitado por los accionantes está sometido a reserva, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1453 de 2011, les correspondía acudir al mecanismo de insistencia, para que dentro de un término expedito de 10 días, el tribunal o el juez administrativo, correspondiente resuelva su requerimiento.
No obstante, no acudieron a ese procedimiento, aspecto que desplaza a la acción de tutela, toda vez que el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo que regula expresamente, la censura de los demandantes, en tanto, gira alrededor de una información sometida a reserva legal.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver respuestas del actor y la parte accionada.