STP9322-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9322-2021  

Radicación  n° 117444  

Acta  173.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por Fernando  Arias Díaz,  contra  el fallo proferido el 21 de mayo de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó la  tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales  a la petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados  por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

I.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  de la forma como sigue:  

Manifestó  el accionante que se encuentra descontado la pena de 9 años,  10 meses y 24 días, que le impuso el Juzgado Penal del  Circuito de Guamo el 18 de febrero de 2009, por los delitos de hurto  calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, y que el 22  de octubre de 2020 y 13 de enero de 2021, solicitó la prisión  domiciliaria, en tanto que, el 24 de marzo y 8 de abril pasados,  pidió redención de pena y copias del proceso que se  sigue en su contra, respectivamente, sin que el juzgado accionado se  haya pronunciado al respecto.  

Consideró  vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición,  y pidió que se le ordene al juzgado convocado que le resuelva  las citadas solicitudes y la de libertad condicional que se radicó  a su favor.  

Mediante  auto del 10 de mayo de 2021, se admitió la tutela contra el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, habiéndole concedido un día para que  se pronunciara, ejerciera su derecho de defensa y allegara las  pruebas que pretendiera hacer valer.  

Por  oficio 0434 del 19 de mayo de 2021, el Juez Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué expuso que vigila la  prisión de 118 meses y 24 días, impuesta al actor el 18  de febrero de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, por  los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal, providencia que fue confirmada el 27 de  marzo de 2009 por esta Sala, pena que descuenta desde el 9 de  noviembre de 2008 al 2 de enero de 2014 y del 10 de agosto de 2019 a  la fecha. Indicó que mediante auto del 19 de mayo de 2021, se  dispuso obedecer la providencia emitida en segunda instancia, y  resolvió las peticiones de redención de pena, libertad  condicional, prisión domiciliaria y autorizó copias del  proceso; allegó copia de lo indicado.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante  sentencia de 21 de mayo de 2021, negó la tutela interpuesta al  considerar que, mediante auto 0595 del 19 de mayo de 2021, el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, dispuso obedecer la providencia del 26 de enero del  presente año emitida por el Juzgado Penal del Circuito de  Guamo, a través de la cual se confirmó el proveído  212 del 3 de abril de 2020. A la vez, le redimió al accionante  31 días de pena por trabajo y estudio, correspondiente al  periodo comprendido entre septiembre y diciembre de 2020; le negó  la libertad condicional y la prisión domiciliaria solicitadas  y autorizó la entrega de copias simples del proceso seguido en  su contra y se abstuvo de conceder el recurso de apelación  interpuesto contra el auto 0810 del 19 de noviembre de 2020.  

Así,  concluyó que la causa material, que en su momento legitimó  a Fernando  Arias Díaz  para solicitar el amparo constitucional de sus derechos  fundamentales, ha desaparecido, ya que el juez ejecutor dio respuesta  a lo solicitado.  

Adicionalmente,  acotó que si el actor está inconforme con el contenido  del auto de 19 de mayo de esta anualidad, puede promover los recursos  de ley a que hubiera lugar y que, en todo caso como no se tenía  certeza de la notificación del mismo, dispuso exhortar al  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que así lo  hiciera.  

Finalmente,  compulsó copias de la actuación a la Fiscalía  Seccional de Tolima, dado que “al  confrontar la firma consignada en el poder especial conferido por el  señor Fernando Arias Díaz al abogado José Adrián  Cabezas Martínez para presentar la tutela, con algunas de las  firmas y grafías plasmadas por el primero de los citados  cuando se le han notificado providencias emitidas por el juzgado  ejecutor en el proceso 73 319 60 00 465 2008 80489 008, se observan  diferencias considerables, se dispondrá compulsar copias de la  actuación con destino a la Dirección Seccional de  Fiscalías del Tolima, para los fines que estime pertinentes”.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante,  quien al momento de la notificación del fallo de tutela de  primer grado consignó la palabra “apelo”.  

El  apoderado  del actor,  por su parte, solicitó la revocatoria del numeral tercero de  la sentencia, dado que allí se había ordenado la  compulsa de copias en su contra, a lo cual se opuso, bajo el  argumento de que no puede endilgársele actuar reprochable, en  su proceder, pues presentó adecuadamente poder otorgado por su  asistido, sólo que, por un error involuntario, allegó  uno equivocado sin que haya obrado de mala fe en ese actuar.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

En  el sub  júdice,  el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada  por Fernando  Arias Díaz,  contra  el fallo proferido el 21 de mayo de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó la  tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales  a la petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados  por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué,  al no recibir respuesta a las  solicitudes de redención de pena, prisión domiciliaria,  libertad condicional y de entrega de copias del proceso  73319600046520088048900.  

Sobre  el particular, debe  precisarse que, aunque el reclamante invoque la protección  consagrada en el artículo 23 de la Carta Política  (petición), esta  Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante  autoridades  judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio  jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de  petición sino el  de  postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del  canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado  por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización  y la contestación en cada caso en particular.  

En  ese mismo sentido, impera precisar  que la  omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes  formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad  jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al  acceso de la administración de justicia, en la medida en que  dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo  razonable,  implica una dilación injustificada al interior del trámite  judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P.,  Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).  

A  su vez, el sistema jurídico colombiano es explícito en  cuanto a la protección de los términos procesales. En  tal sentido, la Carta Política ha conferido singular  importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su  artículo 228 establece que  «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de  1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía  con el carácter normativo que la Constitución, reconoce  a dicho tema preponderancia cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

Una  de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia es propia del Estado Social de  Derecho.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos  despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier  posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo  éste un problema de naturaleza estructural que, en principio,  no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine  cada situación en particular.  

Hecha  esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al  constatar la información oportunamente allegada al expediente,  encuentra esta Sala demostrado  con suficiencia que las solicitudes de  redención de pena, prisión domiciliaria, libertad  condicional y de entrega de copias del proceso  73319600046520088048900,  ya fueron resueltas.  

En  efecto, el Juzgado accionado aportó copia digital del auto de  19 de mayo de 2021, en el que se resolvió:  Reconocer a favor  de Fernando Arias Díaz, 31 días o 1 mes y 1 día  de redención de pena por 176 horas de trabajo del mes  septiembre de 2020 y por 240 horas de estudio de los meses octubre a  diciembre de 2020, al acreditarse los requisitos legales exigidos  para ello.  

A  su vez, en el mismo proveído se abstuvo de conceder el  mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, al no acreditarse  los requisitos del adecuado desempeño y comportamiento durante  el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión.  También, abstenerse de otorgar la prisión  domiciliaria,  al no haberse demostrado el arraigo familiar y social. Y, finalmente,  autorizó la expedición de fotocopias simples del  proceso.  

A  su vez, dentro del expediente obra memorial suscrito por el apoderado  del accionante, quien indicó que: me  permito indicar a su señoría, que el JUZGADO TERCERO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUE TOLIMA, ya  dio contestación a todas las peticiones realizadas por el  suscrito.  

Las  anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación  con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue  reseñado en precedencia, se está en presencia del  fenómeno que en los trámites del amparo constitucional  se conoce como «hecho  superado»  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Finalmente,  de cara a la censura del apoderado del actor, cuando solicita la  revocatoria del numeral tercero del fallo de tutela de primer grado,  dado que -a su juicio- allí se dispuso la compulsa de copias  en su contra, dígase que, contrario a lo por él  afirmado, en esa disposición concreta no se ordenó tal  determinación en su adversidad, pues si se lee detenida y  literalmente la sentencia, se advierte que dicha orden va dirigida a  estudiar las distintas firmas del actor, esto es, Fernando Arias Díaz  y no de su representante judicial, como erradamente lo entendió  el último.  

Lo  anterior se deduce de la trascripción integral del apartado  que contiene la decisión cuestionada:  

…al  confrontar la firma consignada en el poder especial conferido por el  señor Fernando Arias Díaz al abogado José Adrián  Cabezas Martínez para presentar la tutela, con algunas de las  firmas y grafías plasmadas  por el primero  de los citados cuando se le han notificado providencias emitidas por  el juzgado ejecutor en el proceso 73 319 60 00 465 2008 80489 008, se  observan diferencias considerables, se dispondrá compulsar  copias de la actuación con destino a la Dirección  Seccional de Fiscalías del Tolima, para los fines que estime  pertinentes. (Negrilla fuera del texto).  

Al  margen de lo anterior, la compulsa de copias no es en sí  mismo, una decisión levisa que suponga o anticipe un  perjuicio, pues se limita a remitir para su estudio e investigación  una conducta, teniendo entonces el implicado la oportunidad de  defenderse en la eventual indagación que se aperture, si se  estima la necesidad y procedencia de la misma.  

En  consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de  primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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