STP9323-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9323-2021  

Radicación  n° 117452  

Acta 173.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por la accionante MARGARITA  MARÍA SOSA PARRA,  por conducto de apoderado contra el  fallo proferido el 27 de mayo del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la  acción de tutela interpuesta en protección de las  garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulneradas por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito  de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e  intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de  tutela.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

Señaló  el libelista que el día 19 de abril del presente año el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad profirió  sentencia condenatoria en contra de la señora Margarita María  Sosa Parra por el delito de estafa agravada en el proceso penal de la  mencionada radicación.  

La defensa recurrió la sentencia  señalando que haría uso de los 5 días que  concede el artículo 179 del Código de Procedimiento  Penal, término que finalizaba el 26 de abril de 2021, en  condiciones de normalidad de orden público.  

Adujo que el recurso fue debidamente sustentado  y representado en el correo del juzgado el 27 de abril de 2021. No  obstante, el despacho le notificó un auto el 30 de abril  declarando desierto el recurso de apelación, aduciendo que la  alzada se presentó de forma extemporánea por cuanto los  5 días para radicarlo finalizaban el día 26 de ese  mismo mes y año, en otras palabras, que la apelación se  presentó un día después.  

“Artículo  4°. Decretar  TOQUE DE QUEDA POR LA VIDA DE FORMA CONTINUA en el marco de la  emergencia sanitaria por causa del COVID-19, prohibiendo la  circulación de los habitantes de TODOS los municipios del  departamento de Antioquia; de la siguiente forma: Desde las 8:00 p.m.  del jueves 22 de abril de 2021 hasta las 5:00 a.m. del lunes 26 de  abril de 2021”.  

Esta norma le  ordenaba estar confinado en su lugar de residencia hasta el día  lunes 26 de abril a las 5:00 a.m. y desde esta fecha hasta el 27 de  ese mismo mes, continuó la medida de toque de queda por la  vida, restricciones que sin lugar a dudas afectaron el normal  desarrollo de todas y cada una de las actividades del país a  lo que no fue ajena la administración de justicia.  

Recalcó  que se trata de una orden de una autoridad administrativa que no  podría desconocer pues no estaba dentro de las excepciones, a  pesar de no haberse emitido ningún acto administrativo  suspendiendo los términos por parte del Consejo Superior de la  Judicatura. Sin embargo, el despacho accionado no repuso la decisión  y adicional a ello, declaró improcedente el recurso de queja  interpuesto.  

Concluyó  señalando que comparte la declaratoria de improcedencia del  recurso de queja, no así la extemporaneidad de la alzada al  desconocerse el alcance del decreto expedido por la Gobernación  de Antioquia, pues no habría lugar a tener como día  hábil el 23 de abril. Aclara que es una persona con  preexistencias al padecer diabetes, aspecto que se debe tener en  cuenta al analizar la acción, por lo que solicita el amparo  constitucional.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo.  

Partió  del análisis de los requisitos genéricos de procedencia  de la tutela contra decisiones judiciales, habiéndolos  encontrado satisfechos.  

En  torno a los específicos consideró que, si bien la parte  actora “omitió  precisar cual requisito de procedibilidad -genérico o  específico- desconoció el despacho accionado” no  se advertía ninguna irregularidad violatoria de garantías  fundamentales.  

Ello  con fundamento en que, al haberse presentado la sustentación  el día siguiente al vencimiento del término dispuesto,  la consecuencia inmediata era la declaratoria de desierto del  recurso.  

Consideró  que las medidas adoptadas en el Decreto del 18 de abril de 2018  expedido por la Gobernación de Antioquia-  toque de queda-,  no  tiene incidencia en los términos debatidos por el accionante,  dado que, frente a la función de la administración de  justicia, se privilegia el uso de los medios tecnológicos,  conforme lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el Decreto 806 de  2020.  

Precisó  que el acto administrativo departamental referido por la parte actora  no tenía incidencia en una suspensión de términos,  pues esta es función exclusiva de del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Finalmente,  estimó que lo que se pretende es “intentar  forzar o corregir un error procesal”,  a través de mecanismo preferente de la acción de  tutela.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora partió por desarrollar cada uno de los  presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, para concluir que se cumplían.  

En  el ítem que desarrolla el relacionado con la relevancia  constitucional, indica que existía un acto administrativo que  decretó el toque de queda continúo que afectó la  movilidad del profesional del derecho que apeló.  

Consideró  que los razonamientos del  A quo  desconoce una realidad mundial e incita “a  desconocer una orden de autoridad competente en un estado de  excepción”,  tal como el “toque  de queda continuo”  decretado por la Gobernación de Antioquia, cuyas consecuencias  no deben ser asumidas por los ciudadanos.  

Destacó  que no puede perderse de vista que, finalmente la sustentación  del recurso de apelación se presentó “al  día inmediatamente siguiente a la fecha inicial de los cinco  días del art. 179 del CPP al 23.04.2021 donde fue afectado con  el toque de queda continuo”.  

Insiste  en que, para efectos de la contabilización del término  para sustentar el recurso de apelación interpuesto, no era  posible contabilizar el día 23 de abril dentro de esos 5 días,  debido al “toque  de queda continuo”  decretado a partir de ese día.  

Indica  que, no puede endilgarse a la ciudadanía una culpa que nos les  corresponde, pues finalmente “el  CS de la Judicatura y la autoridad administrativa no se pusieron de  acuerdo”  para efectos de una suspensión de términos.  

Sobre  esa base, solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia  para, en su lugar, conceder al amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En el caso  concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si  dicha Corporación acertó o no en negar el amparo de las  garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al  acceso a la administración de justicia, que según  MARGARITA  MARÍA SOSA PARRA fueron  afectados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín,  con la expedición de la providencia del 29 de abril del año  en curso, mediante la cual, declaró desierto por extemporáneo  la sustentación del recurso de apelación interpuesto  por la defensa contra la sentencia condenatoria emitida en su contra.  

En  concreto, refiere que, si bien, en principio, los 5 días de  que trata el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para presentar  la sustentación del recurso de apelación corrieron  entre el 20 de abril al 26 de abril del año en curso, esta  situación varió con ocasión de las medidas  adoptadas por la Gobernación de Antioquia, por manera que,  bajo esas nuevas condiciones, no podía contabilizarse el día  viernes 23 de abril y, por tanto, en estricto sentido, el término  vencía el 27 de abril de 2021, día en que, precisamente  remitió el correo que contenía la sustentación.  

Se  partirá por señalar que la Sala comparte la conclusión  de primera instancia de negar el amparo, por las razones que pasan a  exponerse.  

En  efecto, mediante Decreto 2021070001439 del 18 de abril del año  en curso, el Gobernador del Departamento de Antioquia decretó  varias medidas tendientes a mitigar la propagación del  covid-19, entre ellas, en el artículo 4° estableció:  

“Decretar  toque  de queda por la vida de forma continua,  en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19,  prohibiendo la circulación de los habitantes de todos los  municipios del departamento de Antioquia; de la siguiente forma:  

Desde  las 8:00pm del jueves 22 de abril de 2021 hasta las 5:00am del lunes  26 de abril de 2021”  

Precisamente,  es en este punto donde la parte actora sienta su inconformidad, pues  considera que, ante dicha medida, el día viernes 23 de abril,  no podía tenerse como un día hábil para la  sustentación del recurso, dado que, en esa data el defensor no  podía trasladarse desde el lugar de habitación, ubicada  en zona rural, donde no hay internet, a la oficina que tiene ubicada  en la ciudad de Medellín. Además, que la observancia de  dicha limitante resultaba necesaria para el defensor por padecer de  diabetes.  

Considera  adicionalmente que, la falta de coordinación entre la  Gobernación de Antioquia y el Consejo Superior de la  Judicatura para haberse decretado la suspensión de términos,  no puede correr a cargo de los usuarios de la administración  de justicia.  

Pues  bien, se partirá por precisar que de ninguna manera existe en  este asunto una falta de coordinación o algún vacío  normativo, a partir del cual pueda interpretarse que, el día  23 de abril del año en curso, operó alguna suspensión  de términos.  

Luego,  claramente, no podía entenderse suspendido el servicio de  administración de justicia, como lo aprecia la parte actora.  Por el contrario, como pasó de verse, las medidas adoptadas en  relación con la actividad a cargo de entidades del sector  público y privada consistió puntualmente en que,  preferiblemente, se laboraría bajo la modalidad de  teletrabajo, trabajo remoto, trabajo en casa o similares.  

De  otra parte, frente al tema de términos, el último  Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura -autoridad  competente-  que versa sobre suspensión de términos judiciales,  corresponde al PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, donde  dispuso el levantamiento de la suspensión de términos  en los despachos de Leticia y Puerto Nariño, Amazonas, que  eran los únicos que restaban para la implementación de  dicha medida, a partir del 1° de octubre del año en curso.  

Por  manera que, a partir de dicha data, dejó de existir alguna  suspensión de términos en los despachos del territorio  nacional y la eventual adopción de la misma, como lo señaló  primera instancia, es del resorte del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Aunado  al levantamiento de la suspensión de términos en todo  el territorio nacional, se adoptaron las medidas tendientes a  garantizar la prestación del servicio de administración  de justicia, a través de la implementación de medidas  tales como: el uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones.  

Que  a su vez, trajeron consigo la implementación de herramientas  tales como: “audiencias  virtuales”  (art. 11) “atención  al usuario por medios electrónicos”  (art. 15), el uso obligatorio y permanente de “cuentas  institucionales de correo electrónico”  (art. 16), “uso  de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales”  (art.  17), publicación de las “notificaciones,  comunicaciones, traslados, avisos y otras publicaciones con efectos  procesales en el portal Web de la Rama Judicial” (art.  18), la obligatoriedad de las “partes,  abogados, terceros e intervinientes en los procesos [de]  suministrar la dirección de correo electrónico para  recibir comunicaciones y notificaciones”  (art. 20).  

Y  de manera simultánea, se adoptaron políticas tendientes  a implementar la modalidad de trabajo en casa, “mediante  el uso de las tecnologías de la información y las  comunicaciones” (art.  2°), de manera que el porcentaje de asistencia a los despachos  judiciales sea el menor posible.  

Para  efectos de la regulación del aforo, en el parágrafo del  artículo 1° de dicho Acuerdo, habilitó a los  Consejos Seccionales de la Judicatura para definir en su respectivo  distrito, “la  apertura y cierre de las sedes al público, en atención  a las condiciones locales de salubridad, movilidad, de  infraestructura o cualquier circunstancia justificada y asociada a la  emergencia por el coronavirus covid 19”.  

Precisamente,  en virtud de dicha habilitación, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia, atendiendo los decretos expedidos por la  Gobernación de Antioquia desde el 24 de marzo de 2021, a  partir de los cuales se han implementado medidas de “toque  de queda”,  expidió el Acuerdo n° CSJANTA21-31 del 4 de abril de la  presente anualidad, cuya vigencia aún se mantiene.  

A  partir de la lectura, es claro que el servicio de administración  de justicia continúa prestándose de manera  ininterrumpida, incluso en el artículo 1° de dicho Acuerdo  se puntualizó “la  prestación del servicio de Administración de Justicia  se realizará prevaleciendo el trabajo en casa haciendo  presencia en las sedes solo  cuando realmente sea necesario y/o por razones del servicio”.  

Y,  “desde  el 5 de abril y hasta tanto las condiciones de salud permitan  establecer un aforo mayor”,  se adoptaron medidas, tales como: i) fijar en un 20% el aforo máximo  permitido de presencialidad en los despachos judiciales, ii)  establecer el trabajo remoto de los servidores judiciales, utilizando  las tecnologías de la información y las comunicaciones,  iii) la atención al público a través de los  “medios  técnicos y/o electrónicos, como correo electrónico  institucional u otros”  

A  partir de lo anterior, es claro que, contrario a lo sostenido por el  accionante, frente a las medidas adoptadas por la Gobernación  de Antioquia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ha  adoptado otras, precisamente con miras a que la ciudadanía no  vea afectada la prestación del servicio a la administración  de justicia.  

De  manera que, a partir del 1° de octubre de 2020, se garantizó  el levantamiento de términos en todos los despachos judiciales  del país y desde entonces, no ha existido ninguna suspensión  de los mismos, no porque haya existido alguna omisión o  ausencia de coordinación entre diferentes autoridades  públicas, sino porque, precisamente, el uso de las tecnologías  de la información y las comunicaciones habilitan la  continuidad en la prestación del servicio.  

Siendo  importante destacar que, en el proceso objeto de la acción de  tutela, se garantizó el acceso a dichas herramientas, pues,  finalmente, el escrito de sustentación del recurso de  apelación contra la sentencia condenatoria expedida por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, fue remitido  por el profesional del derecho al correo electrónico de ese  despacho judicial.  

Es  decir, el “toque  de queda continuo”  decretado por la Gobernación de Antioquia en el Decreto  2021070001439 del 18 de abril de 2021, en nada afectó la  prestación del servicio a la administración de  justicia, pues, como pasó de verse, ha sido garantizado a  través del uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones.  

En  otras palabras, las medidas restrictivas de la movilidad adoptadas en  nada afectaban la sustentación del recurso de apelación,  pues, para ello, no se exigía algún desplazamiento al  despacho judicial, que implicara un riesgo para la salud, sino que,  como ocurrió, bastaba con la remisión del respectivo  escrito al correo electrónico del juzgado.  

Ahora,  en cuanto al argumento de la parte actora consistente en que, dadas  la restricción en la movilidad dispuesta para el día 23  de abril de 2021, el defensor no pudo desplazarse de su lugar de  residencia -ubicada  en zona rural-  hasta la ciudad, donde tiene la oficina y el acceso a internet, se  dirá que, en primer lugar, si esta era una situación  determinante, debió plantearse al despacho judicial antes del  vencimiento del plazo para sustentarla, más no, acudir  actualmente a la acción de tutela alegando que dicho día  debió contabilizarse como no hábil.  

Sumado  a que, los días 20, 21, 22 y 26 de abril del año en  curso, que también corrieron como hábiles para  presentar la sustentación, no fueron cobijados por ninguna  restricción, por lo que, bien pudo el abogado hacer uso de  estos para presentar la sustentación.  

Si,  en grado de discusión, se aceptara que el 23 de abril de 2021  el abogado no pudo desplazarse a su oficina, donde tiene el servicio  de internet, lo cierto es que no fue en esta data donde intentó  enviar el escrito de sustentación, pues, finalmente, ello  ocurrió hasta el día 27 del mismo mes, es decir, bien  pudo hacerlo el 26, día hábil para presentarlo y para  el cual no existía ninguna restricción que le impidiera  desplazarse a su oficina.  

En  conclusión, no se advierte que ninguna irregularidad, que  tornen viable la intervención del juez de tutela en  providencia del 29 de abril de 2021, mediante la cual se declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa  contra la sentencia condenatoria.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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