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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP9323-2021
Radicación n° 117452
Acta 173.
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARGARITA MARÍA SOSA PARRA, por conducto de apoderado contra el fallo proferido el 27 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
Señaló el libelista que el día 19 de abril del presente año el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad profirió sentencia condenatoria en contra de la señora Margarita María Sosa Parra por el delito de estafa agravada en el proceso penal de la mencionada radicación.
La defensa recurrió la sentencia señalando que haría uso de los 5 días que concede el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, término que finalizaba el 26 de abril de 2021, en condiciones de normalidad de orden público.
Adujo que el recurso fue debidamente sustentado y representado en el correo del juzgado el 27 de abril de 2021. No obstante, el despacho le notificó un auto el 30 de abril declarando desierto el recurso de apelación, aduciendo que la alzada se presentó de forma extemporánea por cuanto los 5 días para radicarlo finalizaban el día 26 de ese mismo mes y año, en otras palabras, que la apelación se presentó un día después.
“Artículo 4°. Decretar TOQUE DE QUEDA POR LA VIDA DE FORMA CONTINUA en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, prohibiendo la circulación de los habitantes de TODOS los municipios del departamento de Antioquia; de la siguiente forma: Desde las 8:00 p.m. del jueves 22 de abril de 2021 hasta las 5:00 a.m. del lunes 26 de abril de 2021”.
Esta norma le ordenaba estar confinado en su lugar de residencia hasta el día lunes 26 de abril a las 5:00 a.m. y desde esta fecha hasta el 27 de ese mismo mes, continuó la medida de toque de queda por la vida, restricciones que sin lugar a dudas afectaron el normal desarrollo de todas y cada una de las actividades del país a lo que no fue ajena la administración de justicia.
Recalcó que se trata de una orden de una autoridad administrativa que no podría desconocer pues no estaba dentro de las excepciones, a pesar de no haberse emitido ningún acto administrativo suspendiendo los términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, el despacho accionado no repuso la decisión y adicional a ello, declaró improcedente el recurso de queja interpuesto.
Concluyó señalando que comparte la declaratoria de improcedencia del recurso de queja, no así la extemporaneidad de la alzada al desconocerse el alcance del decreto expedido por la Gobernación de Antioquia, pues no habría lugar a tener como día hábil el 23 de abril. Aclara que es una persona con preexistencias al padecer diabetes, aspecto que se debe tener en cuenta al analizar la acción, por lo que solicita el amparo constitucional.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo.
Partió del análisis de los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, habiéndolos encontrado satisfechos.
En torno a los específicos consideró que, si bien la parte actora “omitió precisar cual requisito de procedibilidad -genérico o específico- desconoció el despacho accionado” no se advertía ninguna irregularidad violatoria de garantías fundamentales.
Ello con fundamento en que, al haberse presentado la sustentación el día siguiente al vencimiento del término dispuesto, la consecuencia inmediata era la declaratoria de desierto del recurso.
Consideró que las medidas adoptadas en el Decreto del 18 de abril de 2018 expedido por la Gobernación de Antioquia- toque de queda-, no tiene incidencia en los términos debatidos por el accionante, dado que, frente a la función de la administración de justicia, se privilegia el uso de los medios tecnológicos, conforme lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el Decreto 806 de 2020.
Precisó que el acto administrativo departamental referido por la parte actora no tenía incidencia en una suspensión de términos, pues esta es función exclusiva de del Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente, estimó que lo que se pretende es “intentar forzar o corregir un error procesal”, a través de mecanismo preferente de la acción de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora partió por desarrollar cada uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para concluir que se cumplían.
En el ítem que desarrolla el relacionado con la relevancia constitucional, indica que existía un acto administrativo que decretó el toque de queda continúo que afectó la movilidad del profesional del derecho que apeló.
Consideró que los razonamientos del A quo desconoce una realidad mundial e incita “a desconocer una orden de autoridad competente en un estado de excepción”, tal como el “toque de queda continuo” decretado por la Gobernación de Antioquia, cuyas consecuencias no deben ser asumidas por los ciudadanos.
Destacó que no puede perderse de vista que, finalmente la sustentación del recurso de apelación se presentó “al día inmediatamente siguiente a la fecha inicial de los cinco días del art. 179 del CPP al 23.04.2021 donde fue afectado con el toque de queda continuo”.
Insiste en que, para efectos de la contabilización del término para sustentar el recurso de apelación interpuesto, no era posible contabilizar el día 23 de abril dentro de esos 5 días, debido al “toque de queda continuo” decretado a partir de ese día.
Indica que, no puede endilgarse a la ciudadanía una culpa que nos les corresponde, pues finalmente “el CS de la Judicatura y la autoridad administrativa no se pusieron de acuerdo” para efectos de una suspensión de términos.
Sobre esa base, solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia para, en su lugar, conceder al amparo invocado.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si dicha Corporación acertó o no en negar el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que según MARGARITA MARÍA SOSA PARRA fueron afectados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, con la expedición de la providencia del 29 de abril del año en curso, mediante la cual, declaró desierto por extemporáneo la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria emitida en su contra.
En concreto, refiere que, si bien, en principio, los 5 días de que trata el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para presentar la sustentación del recurso de apelación corrieron entre el 20 de abril al 26 de abril del año en curso, esta situación varió con ocasión de las medidas adoptadas por la Gobernación de Antioquia, por manera que, bajo esas nuevas condiciones, no podía contabilizarse el día viernes 23 de abril y, por tanto, en estricto sentido, el término vencía el 27 de abril de 2021, día en que, precisamente remitió el correo que contenía la sustentación.
Se partirá por señalar que la Sala comparte la conclusión de primera instancia de negar el amparo, por las razones que pasan a exponerse.
En efecto, mediante Decreto 2021070001439 del 18 de abril del año en curso, el Gobernador del Departamento de Antioquia decretó varias medidas tendientes a mitigar la propagación del covid-19, entre ellas, en el artículo 4° estableció:
“Decretar toque de queda por la vida de forma continua, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, prohibiendo la circulación de los habitantes de todos los municipios del departamento de Antioquia; de la siguiente forma:
Desde las 8:00pm del jueves 22 de abril de 2021 hasta las 5:00am del lunes 26 de abril de 2021”
Precisamente, es en este punto donde la parte actora sienta su inconformidad, pues considera que, ante dicha medida, el día viernes 23 de abril, no podía tenerse como un día hábil para la sustentación del recurso, dado que, en esa data el defensor no podía trasladarse desde el lugar de habitación, ubicada en zona rural, donde no hay internet, a la oficina que tiene ubicada en la ciudad de Medellín. Además, que la observancia de dicha limitante resultaba necesaria para el defensor por padecer de diabetes.
Considera adicionalmente que, la falta de coordinación entre la Gobernación de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura para haberse decretado la suspensión de términos, no puede correr a cargo de los usuarios de la administración de justicia.
Pues bien, se partirá por precisar que de ninguna manera existe en este asunto una falta de coordinación o algún vacío normativo, a partir del cual pueda interpretarse que, el día 23 de abril del año en curso, operó alguna suspensión de términos.
Luego, claramente, no podía entenderse suspendido el servicio de administración de justicia, como lo aprecia la parte actora. Por el contrario, como pasó de verse, las medidas adoptadas en relación con la actividad a cargo de entidades del sector público y privada consistió puntualmente en que, preferiblemente, se laboraría bajo la modalidad de teletrabajo, trabajo remoto, trabajo en casa o similares.
De otra parte, frente al tema de términos, el último Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura -autoridad competente- que versa sobre suspensión de términos judiciales, corresponde al PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, donde dispuso el levantamiento de la suspensión de términos en los despachos de Leticia y Puerto Nariño, Amazonas, que eran los únicos que restaban para la implementación de dicha medida, a partir del 1° de octubre del año en curso.
Por manera que, a partir de dicha data, dejó de existir alguna suspensión de términos en los despachos del territorio nacional y la eventual adopción de la misma, como lo señaló primera instancia, es del resorte del Consejo Superior de la Judicatura.
Aunado al levantamiento de la suspensión de términos en todo el territorio nacional, se adoptaron las medidas tendientes a garantizar la prestación del servicio de administración de justicia, a través de la implementación de medidas tales como: el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Que a su vez, trajeron consigo la implementación de herramientas tales como: “audiencias virtuales” (art. 11) “atención al usuario por medios electrónicos” (art. 15), el uso obligatorio y permanente de “cuentas institucionales de correo electrónico” (art. 16), “uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales” (art. 17), publicación de las “notificaciones, comunicaciones, traslados, avisos y otras publicaciones con efectos procesales en el portal Web de la Rama Judicial” (art. 18), la obligatoriedad de las “partes, abogados, terceros e intervinientes en los procesos [de] suministrar la dirección de correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones” (art. 20).
Y de manera simultánea, se adoptaron políticas tendientes a implementar la modalidad de trabajo en casa, “mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones” (art. 2°), de manera que el porcentaje de asistencia a los despachos judiciales sea el menor posible.
Para efectos de la regulación del aforo, en el parágrafo del artículo 1° de dicho Acuerdo, habilitó a los Consejos Seccionales de la Judicatura para definir en su respectivo distrito, “la apertura y cierre de las sedes al público, en atención a las condiciones locales de salubridad, movilidad, de infraestructura o cualquier circunstancia justificada y asociada a la emergencia por el coronavirus covid 19”.
Precisamente, en virtud de dicha habilitación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, atendiendo los decretos expedidos por la Gobernación de Antioquia desde el 24 de marzo de 2021, a partir de los cuales se han implementado medidas de “toque de queda”, expidió el Acuerdo n° CSJANTA21-31 del 4 de abril de la presente anualidad, cuya vigencia aún se mantiene.
A partir de la lectura, es claro que el servicio de administración de justicia continúa prestándose de manera ininterrumpida, incluso en el artículo 1° de dicho Acuerdo se puntualizó “la prestación del servicio de Administración de Justicia se realizará prevaleciendo el trabajo en casa haciendo presencia en las sedes solo cuando realmente sea necesario y/o por razones del servicio”.
Y, “desde el 5 de abril y hasta tanto las condiciones de salud permitan establecer un aforo mayor”, se adoptaron medidas, tales como: i) fijar en un 20% el aforo máximo permitido de presencialidad en los despachos judiciales, ii) establecer el trabajo remoto de los servidores judiciales, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, iii) la atención al público a través de los “medios técnicos y/o electrónicos, como correo electrónico institucional u otros”
A partir de lo anterior, es claro que, contrario a lo sostenido por el accionante, frente a las medidas adoptadas por la Gobernación de Antioquia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ha adoptado otras, precisamente con miras a que la ciudadanía no vea afectada la prestación del servicio a la administración de justicia.
De manera que, a partir del 1° de octubre de 2020, se garantizó el levantamiento de términos en todos los despachos judiciales del país y desde entonces, no ha existido ninguna suspensión de los mismos, no porque haya existido alguna omisión o ausencia de coordinación entre diferentes autoridades públicas, sino porque, precisamente, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones habilitan la continuidad en la prestación del servicio.
Siendo importante destacar que, en el proceso objeto de la acción de tutela, se garantizó el acceso a dichas herramientas, pues, finalmente, el escrito de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria expedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, fue remitido por el profesional del derecho al correo electrónico de ese despacho judicial.
Es decir, el “toque de queda continuo” decretado por la Gobernación de Antioquia en el Decreto 2021070001439 del 18 de abril de 2021, en nada afectó la prestación del servicio a la administración de justicia, pues, como pasó de verse, ha sido garantizado a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En otras palabras, las medidas restrictivas de la movilidad adoptadas en nada afectaban la sustentación del recurso de apelación, pues, para ello, no se exigía algún desplazamiento al despacho judicial, que implicara un riesgo para la salud, sino que, como ocurrió, bastaba con la remisión del respectivo escrito al correo electrónico del juzgado.
Ahora, en cuanto al argumento de la parte actora consistente en que, dadas la restricción en la movilidad dispuesta para el día 23 de abril de 2021, el defensor no pudo desplazarse de su lugar de residencia -ubicada en zona rural- hasta la ciudad, donde tiene la oficina y el acceso a internet, se dirá que, en primer lugar, si esta era una situación determinante, debió plantearse al despacho judicial antes del vencimiento del plazo para sustentarla, más no, acudir actualmente a la acción de tutela alegando que dicho día debió contabilizarse como no hábil.
Sumado a que, los días 20, 21, 22 y 26 de abril del año en curso, que también corrieron como hábiles para presentar la sustentación, no fueron cobijados por ninguna restricción, por lo que, bien pudo el abogado hacer uso de estos para presentar la sustentación.
Si, en grado de discusión, se aceptara que el 23 de abril de 2021 el abogado no pudo desplazarse a su oficina, donde tiene el servicio de internet, lo cierto es que no fue en esta data donde intentó enviar el escrito de sustentación, pues, finalmente, ello ocurrió hasta el día 27 del mismo mes, es decir, bien pudo hacerlo el 26, día hábil para presentarlo y para el cual no existía ninguna restricción que le impidiera desplazarse a su oficina.
En conclusión, no se advierte que ninguna irregularidad, que tornen viable la intervención del juez de tutela en providencia del 29 de abril de 2021, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria