Asistente Jurídico Inteligente
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Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado Ponente
Radicación n.° 120455
(Aprobado Acta n.° 318)
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Silvia Méndez Sierra frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 23001310500420210001200 (01).
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, aduce que prestó sus servicios a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – Comfacor – entre el 3 de mayo de 1989 y el 29 de noviembre de 2020, fecha en la que suscribió un documento denominado «convenio» con el fin de terminar la relación laboral y en el que la empleadora se obligó a pagar una «bonificación no salarial ni prestacional de $158.828.745», previo a la firma de una transacción.
Señala que ese mismo día firmó «contrato de transacción» en el [que] pactaron resolver cualquier futuro litigo por derechos inciertos y discutibles con el pago de una «bonificación por transacción de $163.114.600» a cargo de la empresa, no obstante, solo recibió el segundo de los dineros en referencia.
Indica que promovió demanda ejecutiva laboral contra Comfacor para obtener el pago de la suma que pactó en el mencionado «convenio», asunto que se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, quien libró mandamiento de pago a través de auto de 26 de enero de 2021.
Refiere que el demandado apeló la anterior decisión y a través de fallo de 12 de agosto de 2021 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de esa misma ciudad la revocó. En su lugar, negó la orden de apremio al considerar que el título ejecutivo aportado no establecía una obligación clara, expresa y exigible.
Afirma que el ad quem vulneró sus derechos superiores, toda vez que (i) los documentos que aportó prevén claramente que la empresa se obligó a pagar las dos sumas en comento por tratarse de conceptos diferentes, (ii) no se trata de un título complejo y (iii) revocó el mandamiento ejecutivo «sin esfuerzo argumentativo».
Agrega que no es abogada, actuó bajo la convicción que recibiría dos sumas diferentes a título de compensación por 31 años de servicios, no tiene trabajo ni pensión y debe pagar obligaciones crediticias.
Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, que se deje sin efecto la providencia de 12 de agosto de 2021 y que se ordene proferir una nueva decisión conforme a lo expuesto.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el Tribunal demandado realizó una valoración probatoria pormenorizada de fondo de cara a las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, encontrando que el documento aportado al proceso no presta mérito ejecutivo por sí solo, en tanto se trata de un título complejo que está ligado a un contrato de transacción.
Aseguró que no es procedente acudir a la tutela para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias que hace la justicia ordinaria, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos se deben resolver.
LA IMPUGNACIÓN
Silvia Méndez Sierra presentó memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que era procedente librar mandamiento de pago pues se trata de un título que contiene una obligación clara, expresa y exigible.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al haber negado el amparo deprecado por Silvia Méndez Sierra, tras argüir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería no incurrió en causales de procedibilidad al momento de resolver el proceso ejecutivo seguido contra la Caja de Compensación Familiar de Córdoba [COMFACOR].
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela.
3. La procedencia excepcional de del amparo contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Caso concreto
4.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ejecutivo laboral se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término prudencial.
4.2. En efecto, la Corte estima que los argumentos de la autoridad judicial accionada son coherentes y están conforme con la normatividad que regula el tema, lo cual les permitió determinar que el documento aportado por Silvia Méndez Sierra no cumplía las características de un título ejecutivo y, en virtud de ello, no era procedente librar mandamiento de pago en adversidad de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba. Al respecto, dicho cuerpo colegiado en providencia del 12 de agosto de 2021, lo primero que resaltó fue que de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, son objeto de demanda ejecutiva las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor. Sobre ello indicó:
[…] el artículo 422 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión del principio de integración normativa establecida en el artículo 145 del Código procesal Laboral y de SS, prevé:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”
Acorde con lo expuesto, entiéndase que la obligación es “clara” porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados y pueden inferirse de la simple revisión del título ejecutivo, “expresa” porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de pagar una suma de dinero, sin tener que acudir a expresiones o deducciones de cualquier tipo, y es “ exigible” cuando la obligación no está sometida a plazo o condición, amén de que el plazo se haya vencido o la condición se haya cumplido.
4.3. Al descender al caso concreto, referenció que no se encontraban colmados los presupuestos para afirmar el documento allegado por la accionante cumplía las características de un título ejecutivo. Al respecto, indicó:
[…] la señora SILVIA MENDEZ SIERRA y COMFACOR, suscribieron Convenio el día 29 de noviembre de 2019, documento firmado por ambas partes y que en el numeral 3 reza lo siguiente:
“3. Que la EMPLEADORA reconocerá al EMPLEADO una bonificación no salarial ni prestacional de ciento cincuenta y ocho millones ochocientos veintiocho mil setecientos cuarenta y cinco pesos $158.828.745, que será cancelada previa firma de una transacción laboral en la que las partes se declaran a paz y salvo de por todo concepto originado en el contrato de trabajo que vincula a las partes. Documento que será firmado el día 29 de noviembre de 2019, fecha de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. para lo cual se le informará oportunamente la dependencia y la hora que se cumplirá”.
De lo anterior, se extrae que el documento contiene una obligación por el valor de $158.828.745, que será pagada PREVIA firma de un contrato de transacción, esto es del 29 de noviembre de 2019. En este orden, es cierto que se configura un título complejo, pues el Convenio se encuentra ligado a la firma del Contrato de Transacción.
Ahora bien, efectivamente obra copia del Contrato de Transacción celebrado por las mismas partes, con fecha del 29 de noviembre de 2019. En su clausulado se encuentra:
“PRIMERA. Objeto. Las partes acuerdan, con el ánimo de resolver diferencias provenientes de la prestación de servicios cumplida mediante contrato de trabajo, su terminación, las obligaciones que hayan podido quedar insolutas como aquellas que pudieran resultar posteriormente y se precaver cualquier litigio eventual, transar, (…)
SEGUNDA. Bonificación por Transacción: En virtud del objeto de este contrato, COMFACOR reconoce al Ex Trabajador a título de Bonificación por Transacción la suma de Ciento sesenta y tres millones ciento catorce mil seiscientos pesos m.l ($163.114.600.oo), la cual sirve para transar cualquier derecho incierto y discutible y, así precaver cualquier litigio eventual o diferencia que pueda derivarse de los mismos. La bonificación por Transacción atrás indicada, será pagada por COMFACOR al extrabajador mediante transferencia electrónica, a la cuenta de nómina del banco de Bogotá No. 438680969 y que el Extrabajador declara con la firma del presente contrato, haber recibido a satisfacción.
El mencionado contrato, deja de presente que la “Bonificación por Transacción”, no posee carácter salarial ni hace parte de la base para liquidar las prestaciones sociales y aportes a seguridad social.
La recurrente argumenta que hubo un error de transcripción y que la suma adeuda ya fue cancelada. Por lo que los documentos en su cuerpo no denotan una obligación clara y que requieren de una interpretación mayor del operador jurídico para ordenar el pago.
En este orden de ideas, una vez analizadas las piezas procesales arribadas al sub examine, esta instancia encuentra que la obligación contenida en el “Convenio”, que aquí pretende ejecutarse no es clara. Pues ella queda supeditada a la firma previa “Contrato de Transacción” celebrados por las partes, documento en el cual queda consignada una obligación por un valor mayor, pero de la misma naturaleza. Pues es notorio que la intención de COMFACOR era reconocer una bonificación sin contenido salarial, con el objeto de quedar a paz y salvo, transando cualquier eventual suma originada en la relación laboral.
Siendo así, los documentos que componen el título ejecutivo, no se pueden analizar en forma fraccionada sino conjunta con todos los documentos en orden a librar o no el mandamiento de pago. En su sentir, este documento no tiene la capacidad de producir o generar obligaciones y menos de carácter ejecutivo. Razonamiento que se sujeta, a que el Convenio no refleja condiciones, forma de pago ni fechas determinadas para realizar el pago por la suma de ciento cincuenta y ocho millones ochocientos veintiocho mil setecientos cuarenta y cinco pesos $158.828.745.
Si bien, se ausenta del plenario cualquier prueba que denote el pago realizado por la suma de $158.828.745 por parte del COMFACOR, se extrae de la demanda que la accionante recibió el pago de la suma de $163.114.600 por concepto de la bonificación reconocida en el Contrato de Transacción, conforme a lo manifiesto por el apelante en su recurso.
En el caso bajo estudio, considera la Sala que de los documentos aportados como título ejecutivo no se desprende la existencia de una obligación que reúna los requisitos a que se ha hecho alusión y que legitimen al accionante para demandar el pago pretendido.
En efecto, no obra documento que constituya plena prueba contra el deudor, sin que como ya se había anunciado, aquellos aportados como fundamento de la ejecución reúnan tales exigencias, debido a que el contenido la obligación por la que se ejecuta, se evidencia equívoca y confusa a luz de los distintos componentes del título complejo, pues el valor señalado como obligación a favor de la ejecutante y a cargo del ejecutado, no guarda correspondencia en el documento del convenio y en el escrito de transacción. Por lo que no es dable al juez realizar interpretaciones frente al título ejecutivo que se le pone de presente, pues las características de ser claro, expreso y exigible, deben surgir sin intelección alguna.
Se reitera que, un proceso ejecutivo lo constituye entonces el título que reúna las condiciones antedichas, y que, por ende, produzca al operador judicial, de su simple lectura, el grado de certeza necesario para encontrar en él la existencia de una obligación indiscutible, sin que tenga que acudir a otros razonamientos para ello. Contrario a lo que ocurre en el caso concreto, pues no son claros los términos de la prestación pactada.
En conclusión, esta instancia encuentra, en ejercicio de sus funciones y facultades legales, que una vez realizado el examen de la existencia de los requisitos del título, este no reúne las exigencias necesarias para prestar mérito ejecutivo. Consecuente a lo anterior, no queda más camino que adoptar la revocatoria del auto que ordena librar mandamiento de pago contra la accionada.
4.4. Por lo anterior, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que adoptada dentro del proceso ejecutivo laboral.
Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.