STP17034-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 120455  

(Aprobado  Acta n.° 318)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Silvia  Méndez Sierra frente  a  la  sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Montería, por la presunta vulneración  de su derecho al debido proceso.  

Al presente  trámite se ordenó vincular al Juzgado 4º Laboral  del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del  proceso ejecutivo laboral n.° 23001310500420210001200  (01).  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] La  convocante interpone acción de tutela para obtener la  protección de su derecho fundamental al debido proceso.  

Para respaldar  su solicitud, aduce que prestó sus servicios a la Caja de  Compensación Familiar de Córdoba – Comfacor –  entre el 3 de mayo de 1989 y el 29 de noviembre de 2020, fecha en la  que suscribió un documento denominado «convenio»  con el fin de terminar la relación laboral y en el que la  empleadora se obligó a pagar una «bonificación no  salarial ni prestacional de $158.828.745», previo a la firma de  una transacción.  

Señala  que ese mismo día firmó «contrato de transacción»  en el [que]  pactaron resolver cualquier futuro litigo por derechos inciertos y  discutibles con el pago de una «bonificación por  transacción de $163.114.600» a cargo de la empresa, no  obstante, solo recibió el segundo de los dineros en  referencia.  

Indica que  promovió demanda ejecutiva laboral contra Comfacor para  obtener el pago de la suma que pactó en el mencionado  «convenio», asunto que se asignó al Juez Cuarto  Laboral del Circuito de Montería, quien libró  mandamiento de pago a través de auto de 26 de enero de 2021.  

Refiere que el  demandado apeló la anterior decisión y a través  de fallo de 12 de agosto de 2021 la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal de esa misma ciudad la revocó. En su  lugar, negó la orden de apremio al considerar que el título  ejecutivo aportado no establecía una obligación clara,  expresa y exigible.  

Afirma que el  ad quem vulneró sus derechos superiores, toda vez que (i) los  documentos que aportó prevén claramente que la empresa  se obligó a pagar las dos sumas en comento por tratarse de  conceptos diferentes, (ii) no se trata de un título complejo y  (iii) revocó el mandamiento ejecutivo «sin esfuerzo  argumentativo».  

Agrega que no  es abogada, actuó bajo la convicción que recibiría  dos sumas diferentes a título de compensación por 31  años de servicios, no tiene trabajo ni pensión y debe  pagar obligaciones crediticias.  

Conforme lo  anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores,  que se deje sin efecto la providencia de 12 de agosto de 2021 y que  se ordene proferir una nueva decisión conforme a lo expuesto.  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo al considerar que el Tribunal demandado realizó una  valoración probatoria pormenorizada de fondo de cara a las  normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, encontrando  que el documento aportado al proceso no presta mérito  ejecutivo por sí solo, en tanto se trata de un título  complejo que está ligado a un contrato de transacción.  

Aseguró que  no es procedente acudir a la tutela para plantear discrepancias de  criterio con las interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias que hace la justicia ordinaria, dado que el procedimiento  sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga  sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos se deben  resolver.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Silvia Méndez  Sierra presentó  memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda, los  cuales están encaminados a señalar que era procedente  librar mandamiento de pago pues se trata de un título que  contiene una obligación clara, expresa y exigible.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

Es competente la  Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad  con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con  el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2. Problema  jurídico  

En el presente  caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar  si el A  quo acertó  en su decisión, al haber negado el amparo deprecado por Silvia  Méndez Sierra,  tras argüir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Montería no incurrió en causales de procedibilidad al  momento de resolver el proceso ejecutivo seguido contra la Caja de  Compensación Familiar de Córdoba [COMFACOR].  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad de la acción  de tutela.  

3.  La procedencia excepcional de del amparo contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  Caso concreto  

4.1. Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis,  se estima que en el proceso ejecutivo laboral se agotaron los  recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término  prudencial.  

4.2.  En efecto,  la Corte estima que los argumentos  de la autoridad judicial accionada son coherentes y están  conforme con la normatividad que regula el tema, lo  cual les permitió determinar que el documento aportado por  Silvia  Méndez Sierra  no cumplía las características de un título  ejecutivo y, en virtud de ello, no era procedente librar mandamiento  de pago en adversidad de la Caja de Compensación Familiar de  Córdoba.  Al respecto, dicho cuerpo colegiado en providencia del 12 de agosto  de 2021, lo primero que resaltó fue que de conformidad con lo  previsto en el artículo 422 del Código General del  Proceso, son objeto de demanda ejecutiva las obligaciones expresas,  claras y exigibles que consten en documentos que provengan del  deudor. Sobre ello indicó:  

[…]  el  artículo 422 del CGP, aplicable a los juicios laborales por  remisión del principio de integración normativa  establecida en el artículo 145 del Código procesal  Laboral y de SS, prevé:  

“Artículo  422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las  obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos  que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba  contra él, o las que emanen de una sentencia de condena  proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de  otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de  policía aprueben liquidación de costas o señalen  honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás  documentos que señale la ley. La confesión hecha en el  curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí  la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo  184.”  

Acorde con lo  expuesto, entiéndase que la obligación es “clara”  porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto  pasivo, vínculo jurídico y la prestación u  objeto) están determinados y pueden inferirse de la simple  revisión del título ejecutivo, “expresa”  porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en  cuanto debe imponer una conducta de pagar una suma de dinero, sin  tener que acudir a expresiones o deducciones de cualquier tipo, y es  “ exigible” cuando la obligación no está  sometida a plazo o condición, amén de que el plazo se  haya vencido o la condición se haya cumplido.  

4.3.  Al descender al caso concreto, referenció que no se  encontraban colmados los presupuestos para afirmar el documento  allegado por la accionante cumplía las características  de un título ejecutivo. Al respecto, indicó:  

[…] la  señora SILVIA MENDEZ SIERRA y COMFACOR, suscribieron Convenio  el día 29 de noviembre de 2019, documento firmado por ambas  partes y que en el numeral 3 reza lo siguiente:  

“3. Que  la EMPLEADORA reconocerá al EMPLEADO una bonificación  no salarial ni prestacional de ciento cincuenta y ocho millones  ochocientos veintiocho mil setecientos cuarenta y cinco pesos  $158.828.745, que será cancelada previa firma de una  transacción laboral en la que las partes se declaran a paz y  salvo de por todo concepto originado en el contrato de trabajo que  vincula a las partes. Documento que será firmado el día  29 de noviembre de 2019, fecha de la terminación del contrato  de trabajo por mutuo acuerdo. para lo cual se le informará  oportunamente la dependencia y la hora que se cumplirá”.  

De lo anterior,  se extrae que el documento contiene una obligación por el  valor de $158.828.745, que será pagada PREVIA firma de un  contrato de transacción, esto es del 29 de noviembre de 2019.  En este orden, es cierto que se configura un título complejo,  pues el Convenio se encuentra ligado a la firma del Contrato de  Transacción.  

Ahora bien,  efectivamente obra copia del Contrato de Transacción celebrado  por las mismas partes, con fecha del 29 de noviembre de 2019. En su  clausulado se encuentra:  

“PRIMERA.  Objeto.  Las partes acuerdan, con el ánimo de resolver diferencias  provenientes de la prestación de servicios cumplida mediante  contrato de trabajo, su terminación, las obligaciones que  hayan podido quedar insolutas como aquellas que pudieran resultar  posteriormente y se precaver cualquier litigio eventual, transar,  (…)  

SEGUNDA.  Bonificación por Transacción:  En virtud del objeto de este contrato, COMFACOR reconoce al Ex  Trabajador a título de Bonificación por Transacción  la suma de Ciento sesenta y tres millones ciento catorce mil  seiscientos pesos m.l ($163.114.600.oo), la cual sirve para transar  cualquier derecho incierto y discutible y, así precaver  cualquier litigio eventual o diferencia que pueda derivarse de los  mismos. La bonificación por Transacción atrás  indicada, será pagada por COMFACOR al extrabajador mediante  transferencia electrónica, a la cuenta de nómina del  banco de Bogotá No. 438680969 y que el Extrabajador declara  con la firma del presente contrato, haber recibido a satisfacción.  

El mencionado  contrato, deja de presente que la “Bonificación por  Transacción”, no posee carácter salarial ni hace  parte de la base para liquidar las prestaciones sociales y aportes a  seguridad social.  

La recurrente  argumenta que hubo un error de transcripción y que la suma  adeuda ya fue cancelada. Por lo que los documentos en su cuerpo no  denotan una obligación clara y que requieren de una  interpretación mayor del operador jurídico para ordenar  el pago.  

En este orden  de ideas, una vez analizadas las piezas procesales arribadas al sub  examine, esta instancia encuentra que la obligación contenida  en el “Convenio”, que aquí pretende ejecutarse no  es clara. Pues ella queda supeditada a la firma previa “Contrato  de Transacción” celebrados por las partes, documento en  el cual queda consignada una obligación por un valor mayor,  pero de la misma naturaleza. Pues es notorio que la intención  de COMFACOR era reconocer una bonificación sin contenido  salarial, con el objeto de quedar a paz y salvo, transando cualquier  eventual suma originada en la relación laboral.  

Siendo así,  los documentos que componen el título ejecutivo, no se pueden  analizar en forma fraccionada sino conjunta con todos los documentos  en orden a librar o no el mandamiento de pago. En su sentir, este  documento no tiene la capacidad de producir o generar obligaciones y  menos de carácter ejecutivo. Razonamiento que se sujeta, a que  el Convenio no refleja condiciones, forma de pago ni fechas  determinadas para realizar el pago por la suma de ciento cincuenta y  ocho millones ochocientos veintiocho mil setecientos cuarenta y cinco  pesos $158.828.745.  

Si bien, se  ausenta del plenario cualquier prueba que denote el pago realizado  por la suma de $158.828.745 por parte del COMFACOR, se extrae de la  demanda que la accionante recibió el pago de la suma de  $163.114.600 por concepto de la bonificación reconocida en el  Contrato de Transacción, conforme a lo manifiesto por el  apelante en su recurso.  

En el caso bajo  estudio, considera la Sala que de los documentos aportados como  título ejecutivo no se desprende la existencia de una  obligación que reúna los requisitos a que se ha hecho  alusión y que legitimen al accionante para demandar el pago  pretendido.  

En efecto, no  obra documento que constituya plena prueba contra el deudor, sin que  como ya se había anunciado, aquellos aportados como fundamento  de la ejecución reúnan tales exigencias, debido a que  el contenido la obligación por la que se ejecuta, se evidencia  equívoca y confusa a luz de los distintos componentes del  título complejo, pues el valor señalado como obligación  a favor de la ejecutante y a cargo del ejecutado, no guarda  correspondencia en el documento del convenio y en el escrito de  transacción. Por lo que no es dable al juez realizar  interpretaciones frente al título ejecutivo que se le pone de  presente, pues las características de ser claro, expreso y  exigible, deben surgir sin intelección alguna.  

Se reitera que,  un proceso ejecutivo lo constituye entonces el título que  reúna las condiciones antedichas, y que, por ende, produzca al  operador judicial, de su simple lectura, el grado de certeza  necesario para encontrar en él la existencia de una obligación  indiscutible, sin que tenga que acudir a otros razonamientos para  ello. Contrario a lo que ocurre en el caso concreto, pues no son  claros los términos de la prestación pactada.  

En conclusión,  esta instancia encuentra, en ejercicio de sus funciones y facultades  legales, que una vez realizado el examen de la existencia de los  requisitos del título, este no reúne las exigencias  necesarias para prestar mérito ejecutivo. Consecuente a lo  anterior, no queda más camino que adoptar la revocatoria del  auto que ordena librar mandamiento de pago contra la accionada.  

4.4.  Por lo anterior, es claro que la accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación que adoptada dentro del proceso ejecutivo  laboral.  

Argumentos como  los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo,  pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *