STP9321-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9321-2021  

Radicación  n° 117440  

Acta  173.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante  Alberto  de Jesús Ricciolli Sánchez  frente  al fallo proferido el 24 de mayo de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que declaró  improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos  de la ciudad en cita. Lo anterior, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al  diligenciamiento fue vinculado el Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Cúcuta.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Riohacha, mediante sentencia del 27  de septiembre de 2011, condenó  a Alberto  de Jesús Ricciolli Sánchez  a la pena principal de 191 meses prisión como responsable de  los delitos de tentativa de homicidio agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones. La providencia  cobró ejecutoria el 27 de diciembre de la misma anualidad.  

De  otro lado, la misma autoridad sentenció a Ricciolli  Sánchez a  la pena principal de 64 meses de prisión por el ilícito  de concierto para delinquir con fines extorsivos, a través de  proveído del 9 de agosto de 2016.  

El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta asumió el conocimiento de la primera condena,  a través de auto del 22 de octubre de 2012. Con posterioridad,  se produjo la acumulación jurídica de las penas, por  medio de decisión del 23 de febrero de 2017.  

El  accionante elevó solicitud de libertad condicional, la cual  fue resuelta de manera desfavorable mediante proveído del 27  de enero de 2021, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Lo expuesto en atención  a la prohibición legal prevista en el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 y el canon 11 de la Ley 733 de 2002.  

Alberto  de Jesús Ricciolli Sánchez acude  al presente diligenciamiento constitucional pues aduce que otras 4  personas más  que también  fueron condenadas en la misma providencia, hoy gozan del beneficio  administrativo que le fue negado.  

Por  tanto, solicita  el  amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se  ordene al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  que adopte una decisión en la que excluya la causal invocada a  la hora de negar el beneficio, y le garantice el derecho a la  igualdad.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en sentencia del 24 de mayo de 2021, declaró improcedente el  amparo deprecado considerando que en el caso estudiado no se cumple  con el presupuesto de subsidiariedad de la acción. Lo  anterior, pues el accionante no presentó recurso alguno contra  la decisión del 27 de enero del año que avanza, por  medio de la cual se resolvieron las solicitudes de libertad  condicional, frente a la cual tenía la posibilidad de ejercer  los recursos de reposición y apelación.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante quien, en el acta de notificación  de sentencia de primera instancia consignó su deseo de  impugnarla sin exponer los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  acertó o no, al desestimar la protección de los  derechos fundamentales deprecados por Alberto  de Jesús Ricciolli Sánchez  con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de  subsidiariedad, comoquiera que el accionante no interpuso los  recursos ordinarios frente al auto que resolvió la solicitud  libertad condicional.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad,  este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarias de protección judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049)  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y, (iii) el  amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en  donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico  (CC-T-016-19).  

En  el caso bajo examen se verifica el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad  de la acción, tal y como lo reseñó el a  quo  constitucional, pues el gestor constitucional no agotó todos  mecanismos de defensa disponibles. Motivo por el cual, desde ya se  anticipa que habrá de confirmarse la sentencia por las razones  que pasan a exponerse.  

El  libelista discute la decisión del 27 de enero de 2021 emitida  por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, en la que denegó la libertad condicional.  

En  esa oportunidad, el juez ejecutor consideró que el sentenciado  cumplió las 3/5 partes de la pena impuesta, que son necesarias  para conceder la libertad condicionada. Sin embargo, recalcó  que Ricciolli  Sánchez fue  declarado penalmente responsable por el delito de concierto para  delinquir con fines extorsivos, respecto del cual opera la exclusión  de beneficios judiciales y administrativos, según lo previsto  en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y el canon 26 de la  Ley 1121 de 2006.  

Ahora  bien, se encuentra que conforme a lo informado por la autoridad  accionada, el sentenciado no interpuso ningún medio de  impugnación contra la anterior determinación, pese a  que fue debidamente notificado por parte del INPEC.  

De  conformidad con lo anterior, se colige que el accionante no  acudió a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el  procedimiento penal le habilitaba,  mediante  los cuales tenía la posibilidad de exponer  sus alegaciones y  así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento. Esto, comoquiera que dejó  de interponer recurso de reposición y apelación frente  al proveído del 27 de enero de 2021, situación que  torna improcedente el amparo.  

Es  menester iterar que, el  carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

En  otro punto de análisis, se advierte que a pesar de que el  accionante alega el desconocimiento de su derecho a la igualdad  frente a otras 4 personas condenadas a las que sí se les  concedieron beneficios administrativos, lo  cierto es que no aportó elemento alguno que permita colegir  que en efecto tal beneficio fue otorgado a sentenciados con igual  situación jurídica, y que, por tanto, se presentó  un trato discriminatorio infundado.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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