Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2637-2021
Radicación n° 115050
Acta No. 038
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
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ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JULIÁN ANDRÉS ALZATE LONDOÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
El actor sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. En breve escrito manifiesta que fue condenado “a mediados del año 2019”, interponiéndose recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por parte de su defensor, el cual se tramita en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, alzada que no ha sido decidida aún.
Por tal razón, solicitó información por escrito a esa Corporación y en respuesta del 4 de agosto de 2020 le informaron que estaba en el turno respectivo para resolver.
2. Expone que no ha obtenido ninguna información relativa a la apelación de la sentencia condenatoria, omisión que, en su parecer, compromete el debido proceso al no atender los términos en los que las autoridades judiciales deben emitir sus decisiones, pues, en su caso, el asunto lleva más de 20 meses en el Tribunal.
3. Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus garantías fundamentales y, corolario de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que emita pronunciamiento al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que efectivamente se encuentra al Despacho el proceso seguido en contra del accionante para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y que el 27 de agosto de 2020 se registró proyecto de decisión, el cual se halla en estudio de los demás miembros de la Sala.
2. El Magistrado1, manifestó que el asunto seguido en contra Alzate Londoño no ha sido recibido en su Despacho.
3. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento dijo haber dictado sentencia en contra del accionante el 2 de agosto de 2019 por los delitos de receptación y uso de documento falso, respecto de la cual se interpuso recurso de apelación que desata el Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el cual, estima que ese Despacho no ha comprometido los derechos del demandante, dado que la inconformidad no recae sobre alguna actuación de su competencia.
4. La Fiscal 403 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito sostuvo que la sentencia de primer grado fue objeto del recurso de apelación y por tal razón se surte el trámite en el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación contra la cual el actor dirige los cuestionamientos precisamente por no haberse decidido la alzada, motivo por el cual solicita se le desvincule del presente trámite.
5. El defensor del procesado indicó que coadyuva lo expuesta en la demanda de tutela, pues efectivamente desde el mes de octubre de 2019, fecha en que fue repartido el proceso al Magistrado Ponente, ha habido morosidad para resolver la alzada.
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3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, la queja del accionante radica básicamente en la no resolución del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria proferida en su contra, actuación que cursa en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde el 6 de septiembre de 20192, situación que, en su sentir, constituye una mora injustificada que transgrede los derechos fundamentales cuya protección reclama.
4. Frente a tal cuestionamiento, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece:
“Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:
“la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (C C T-429 de 2005.)
5. En el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin3, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional.
La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07- frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho:
(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.
Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera4.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
6. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sea la excepción, lo cual se deja entrever de la información que le suministró al actor el 4 de agosto de 2020, donde se le hizo ver que la alzada se resolverá de acuerdo con el turno, según el ingreso al despacho y la naturaleza del asunto debatido, que para ese momento se estaban decidiendo los procesos que ingresaron en el mes de mayo de 2019.
Eso denota que se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 ya citada, es decir, respetado los turnos para adoptar las decisiones, además, que no es capricho de la Sala sino la excesiva carga laboral que afronta no le permite resolver el asunto en un menor tiempo, sumándose a ello la suspensión de los términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la pandemia por el Covid-19, luego, en esa medida, no hay lugar a conceder el amparo anhelado, pues, como se indicó párrafos atrás, el juez de tutela no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, ya que ello implicaría trasgredir los derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión de su asunto.
6. Cabe resaltar que, conforme lo adujo el Magistrado Mario Mahecha, quien tiene a cargo el asunto de la referencia, ya obra proyecto de sentencia que resuelve la alzada, lo cual daría a entender que el paso siguiente es el estudio por parte de los demás integrantes de la Sala, como él mismo lo indicó; sin embargo, según lo manifestó uno de ellos, no ha recibido el caso respectivo, situación que impone requerir al Magistrado Sustanciador para que verifique dicha eventualidad y de ser necesario ponga en conocimiento de los demás miembros de la Sala el proyecto que resuelve el recurso de apelación promovido dentro del proceso seguido en contra de Julián Andrés Alzate Londoño, para que se adopte la decisión respectiva.
7. Consecuente con lo anterior, se negará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Julián Andrés Alzate Londoño.
Segundo.- Requerir al Magistrado Mario Cortés Mahecha en los términos de la parte motiva de esta decisión.
Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )
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2 Así lo reporta la Consulta de Proceso de la página web de la Rama Judicial
3 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…)
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
4Ibídem.