STP2637-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP2637-2021  

Radicación  n° 115050  

Acta  No. 038  

  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JULIÁN  ANDRÉS ALZATE LONDOÑO, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  petición y acceso a la administración de justicia.  

  

1.  LA DEMANDA  

  

El  actor sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos:  

  

1.  En breve escrito manifiesta que fue condenado “a  mediados del año  2019”,  interponiéndose recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia por parte de su defensor, el cual se  tramita en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  alzada que no ha sido decidida aún.  

  

Por  tal razón, solicitó información por escrito a  esa Corporación y en respuesta del 4 de agosto de 2020 le  informaron que estaba en el turno respectivo para resolver.  

  

2.  Expone que no ha obtenido ninguna información relativa a la  apelación de la sentencia condenatoria, omisión que, en  su parecer, compromete el debido proceso al no atender los términos  en los que las autoridades judiciales deben emitir sus decisiones,  pues, en su caso, el asunto lleva más de 20 meses en el  Tribunal.  

  

3.  Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus garantías  fundamentales y, corolario de ello, se ordene a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá que emita pronunciamiento al  recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer  grado.  

  

  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1.  Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá sostuvo que efectivamente se encuentra al Despacho el  proceso seguido en contra del accionante para resolver el recurso de  apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y  que el 27 de agosto de 2020 se registró proyecto de decisión,  el cual se halla en estudio de los demás miembros de la Sala.  

  

2.  El Magistrado1,  manifestó que el asunto seguido en contra Alzate Londoño  no ha sido recibido en su Despacho.  

  

3.  El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento  dijo haber dictado sentencia en contra del accionante el 2 de agosto  de 2019 por los delitos de receptación y uso de documento  falso, respecto de la cual se interpuso recurso de apelación  que desata el Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el cual,  estima que ese Despacho no ha comprometido los derechos del  demandante, dado que la inconformidad no recae sobre alguna actuación  de su competencia.  

  

4.  La Fiscal 403 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito sostuvo  que la sentencia de primer grado fue objeto del recurso de apelación  y por tal razón se surte el trámite en el Tribunal  Superior de Bogotá, Corporación contra la cual el actor  dirige los cuestionamientos precisamente por no haberse decidido la  alzada, motivo por el cual solicita se le desvincule del presente  trámite.  

  

5.  El defensor del procesado indicó que coadyuva lo expuesta en  la demanda de tutela, pues efectivamente desde el mes de octubre de  2019, fecha en que fue repartido el proceso al Magistrado Ponente, ha  habido morosidad para resolver la alzada.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

3.  CONSIDERACIONES  

  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de  la cual la Corte es su superior funcional.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

3.  En  el presente asunto, la queja del accionante radica básicamente  en la no resolución del recurso de apelación  interpuesto frente a la sentencia condenatoria proferida en su  contra, actuación que cursa en la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá desde el 6 de septiembre de 20192,  situación que, en su sentir, constituye una mora injustificada  que transgrede los derechos fundamentales cuya protección  reclama.  

  

  

4.  Frente a tal cuestionamiento, se  hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se  torna generoso en cuanto a la protección de los términos  procesales, así, la Carta Política ha conferido  singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en  su artículo 228 establece:  

  

“Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

  

  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el  carácter normativo que la Constitución le reconoce al  tema señala:  

  

“la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

  

En  ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un Estado  social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está  en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego  a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma  puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

  

Sin  embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de  respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo  y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el  conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo  cual además se garantiza a los usuarios de la administración  de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se  “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”  (C  C T-429  de 2005.)  

  

5.  En el  caso sub examine,  si bien el demandante no está obligado a permanecer en un  estado de indefinición con respecto a la actuación de  su interés, dicha situación no lo faculta para que por  la vía de la acción constitucional intente que se le  ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo  el orden establecido para tal fin3,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación. Una  intromisión como la que pretende el libelista por parte del  juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la  igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto  debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario  respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del  mecanismo constitucional.  

  

La  Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07-  frente  al tema de la mora en la resolución de las decisiones  judiciales tiene dicho:  

  

(…)  Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta  Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial  concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos  procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en  particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270  de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria  la intervención del órgano instituido para llevar el  control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos  judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las  medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha  situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las  averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas  orientadas a conjurar la dilación.  

  

Pero  como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su  sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales  de los asociados, el juez también debe informar a las personas  que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos,  “con precisión y claridad” acerca de “las  circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que  impiden una resolución pronta de los procesos”, por  cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida  del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una  tutela judicial efectiva.  

  

El  conocimiento de las específicas condiciones que determinan la  demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia y le permiten al afectado  reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere  adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen  en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la  colaboración que esté a su alcance en procura de  contribuir a la solución del problema.  

  

De  esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las  gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear  la congestión y, en un plano más personal e inmediato,  el interesado tiene el derecho a recibir información referente  a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que  le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que  determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de  acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la  decisión que espera4.  

  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii)  la  falta de motivo o  justificación   razonable en  la demora.  

  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en  algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad  de respetar cabalmente los términos, razón por la cual  constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna  manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace  necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su  carga la debe soportar el demandante.  

  

6.  En tal medida, ha de tenerse en cuenta  que para nadie es desconocido  el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos  judiciales, sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  sea la excepción, lo cual se deja entrever de la información  que le suministró al actor el 4 de agosto de 2020, donde se le  hizo ver que la alzada se resolverá de acuerdo con el turno,  según el ingreso al despacho y la naturaleza del asunto  debatido, que para ese momento se estaban decidiendo los procesos que  ingresaron en el mes de mayo de 2019.  

  

Eso  denota que se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998 ya citada, es decir,  respetado los turnos para adoptar las decisiones, además, que  no es capricho de la Sala sino la excesiva carga laboral que afronta  no le permite resolver el asunto en un menor tiempo, sumándose  a ello la suspensión de los términos dispuesta por el  Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la pandemia por el  Covid-19, luego, en esa medida, no hay lugar a conceder el amparo  anhelado, pues, como se indicó párrafos atrás,  el juez de tutela no puede alterar los turnos dispuestos para  resolver los procesos, ya que ello implicaría trasgredir los  derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión  de su asunto.  

  

6.  Cabe resaltar que, conforme lo adujo el Magistrado Mario Mahecha,  quien tiene a cargo el asunto de la referencia, ya obra proyecto de  sentencia que resuelve la alzada, lo cual daría a entender que  el paso siguiente es el estudio por parte de los demás  integrantes de la Sala, como él mismo lo indicó; sin  embargo, según lo manifestó uno de ellos, no ha  recibido el caso respectivo, situación que impone requerir al  Magistrado Sustanciador para que verifique dicha eventualidad y de  ser necesario ponga en conocimiento de los demás miembros de  la Sala el proyecto que resuelve el recurso de apelación  promovido dentro del proceso seguido en contra de Julián  Andrés Alzate Londoño, para que se adopte la decisión  respectiva.  

7. Consecuente con lo anterior, se negará el amparo  solicitado.  

  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

RESUELVE  

  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por Julián Andrés  Alzate Londoño.  

  

Segundo.-  Requerir al Magistrado Mario Cortés Mahecha en  los términos de la parte motiva de esta decisión.  

  

Tercero.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

  

Cuarto.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria  ( e )  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

2          Así lo reporta la Consulta de Proceso de la página web          de la Rama Judicial  

3          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal (…)          

La          alteración del orden de que trata el inciso precedente          constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su          competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación          pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán          de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados          por la alteración del orden.  

4Ibídem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *