ATP952-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP952-2021  

Radicación  n.°  117249  

(Aprobado  Acta n.° 140)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

ANTECEDENTES  

1. El  representante legal de la sociedad MAHIMATA  MANAGEMENT & CONSULTING SAS.  formuló  demanda de tutela contra la Corporación  Para El Desarrollo Sostenible Del Norte y  El Oriente Amazónico  –en adelante CDA- y la Corporación  Para El Desarrollo Sostenible Del Área De Manejo Especial La  Macarena  –desde ahora CORMACARENA-1,  ante la alegada falta de pronunciamiento de las solicitudes en la que  requirió, entre otros, la «priorización  de nuevos proyectos “BOSQUES DE PAZ” y la constitución  de una Alianza Estratégica entere MAHIMATA SAS y CDA».  

2.  El  expediente correspondió por reparto al Juzgado 31 Penal del  Circuito de Bogotá, cuya titular en auto del 25 de mayo de  2021, advirtió que el asunto debía ser conocido por sus  homólogos ubicados en la ciudad de Villavicencio, lugar donde  se encuentran ubicadas las entidades accionadas y «donde  al parecer se vulneraron los derechos fundamentales invocados».  

Por consiguiente,  dispuso remitir el expediente a los jueces de esa localidad.  

3. La actuación  fue asignada al Juzgado 4º Penal del Circuito de la capital del  Meta, que en proveído del 27 del mismo mes y año,  señaló que el accionante escogió a prevención  el Distrito Judicial de la capital para interponer el amparo debido a  que reside en esta urbe.  

En ese sentido,  precisó que es  en Bogotá donde se están generando o se producen los  efectos de la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales invocados, razón por la que considera que la  demanda debió ser conocida a prevención por el primer  despacho que conoció de la misma.  

Dispuso, acto  seguido, remitir el expediente a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre  los Juzgados 4º y 31 Penales del Circuito de Villavicencio y  Bogotá, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los  artículos 16 – 22  y 183  de la Ley 270 de 1996, consonantes con el precepto 32 – 4 de la  Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela,  dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición  de competencias.  

Además, la  Corte Constitucional ha indicado que este tipo de incidentes, deben  ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»  (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de  2008, entre otros).  

2.  No es materia de discusión que el asunto debe ser conocido por  los jueces penales del circuito conforme con lo señalado en el  numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1, toda vez que las  demandadas (CDA y CORMACARENA), ostentan la condición de  entidades públicas de orden nacional.  

En  este caso, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en  conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado 31 Penal del  Circuito de Bogotá considera que la competencia para conocer  de la demanda radica en el Juzgado 4º de esa especialidad con  sede en Villavicencio, por ser en ese el domicilio de las demandadas  (CDA y CORMACARENA), ésta autoridad, por su parte, considera  que la competencia la ostenta el funcionario de la capital del país,  por corresponder a la ciudad seleccionada para interponer la demanda,  lugar donde reside el accionante y se proyectan los efectos frente la  presunta vulneración.  

3. Ha de  señalarse, en primer lugar que, conforme a los parámetros  que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, son competentes  para conocer de la acción de tutela, a prevención, los  jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la  supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.  

Ese concepto,  como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en  múltiples ocasiones4,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

En el mismo  sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor  «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5.  

Los anteriores  criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el  siguiente sentido:  

Como se  presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.- En este  tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

4. Bajo  tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene  que la queja de la parte accionante, está encaminada a  cuestionar la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre las  peticiones presentada ante CDA y CORMACARENA –con sede en la  ciudad de Villavicencio-, razón por la que, en principio, la  competencia para conocer el presente asunto radicaría en los  Jueces de ese municipio.  

No obstante, en  Bogotá fue donde el actor decidió formular el amparo y  es la ciudad en la que indicó que podía ser notificado  [«calle  42B bis Sur N° 78B – 03»].  

5. Como  las referidas autoridades, en principio, resultan competentes para  conocer de la demanda, se impone señalar que como fue Bogotá  la seleccionada por el actor para interponer el amparo, es entonces  el Juzgado 31 Penal del Circuito de la capital, a quien le  corresponde asumir el conocimiento de la actuación, por razón  del factor de competencia «a  prevención»  propio del trámite constitucional (Así  obró la Sala en decisiones CSJ  ATP1284 – 2018; CSJ  ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 –  2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).  

Lo expuesto,  constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de  competencias asignando el conocimiento de la tutela al Juzgado 31  Penal del Circuito de Bogotá, a quien se dispondrá  remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Dirimir  el  conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la  presente acción de tutela al Juzgado 31 Penal del Circuito de  Bogotá.  En  consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente.  

Segundo.  Informar  esta  decisión al Juzgado 4º Penal del Circuito de  Villavicencio y a la parte accionante, por el medio más  eficaz.  

Tercero.  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Si bien en la demanda se menciona a la Procuraduría General          de la Nación, los fundamentos de la demanda están          encaminados a señalar que la CDA y CORMACARENA no se han          pronunciado sobre los referidos derechos de petición.  

2          Las Salas de Casación          Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su          especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar          las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de          unificación de la jurisprudencia, protección de los          derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.          También conocerán de los conflictos de competencia          que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre          las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y          juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.  

3          Los conflictos de          competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción          ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que          pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la          Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación          que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior          funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro          evento por la Sala Plena de la Corporación.  

4          Auto del 16 de abril de 2002,          expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado          10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003,          radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado          9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002,          radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado          000080, entre otros.  

5          Auto Sala Plena, junio 16 de          2005, Expediente 00015.  

      

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