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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP9322-2021
Radicación n° 117444
Acta 173.
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por Fernando Arias Díaz, contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la forma como sigue:
Manifestó el accionante que se encuentra descontado la pena de 9 años, 10 meses y 24 días, que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Guamo el 18 de febrero de 2009, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, y que el 22 de octubre de 2020 y 13 de enero de 2021, solicitó la prisión domiciliaria, en tanto que, el 24 de marzo y 8 de abril pasados, pidió redención de pena y copias del proceso que se sigue en su contra, respectivamente, sin que el juzgado accionado se haya pronunciado al respecto.
Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, y pidió que se le ordene al juzgado convocado que le resuelva las citadas solicitudes y la de libertad condicional que se radicó a su favor.
Mediante auto del 10 de mayo de 2021, se admitió la tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, habiéndole concedido un día para que se pronunciara, ejerciera su derecho de defensa y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer.
Por oficio 0434 del 19 de mayo de 2021, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué expuso que vigila la prisión de 118 meses y 24 días, impuesta al actor el 18 de febrero de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, providencia que fue confirmada el 27 de marzo de 2009 por esta Sala, pena que descuenta desde el 9 de noviembre de 2008 al 2 de enero de 2014 y del 10 de agosto de 2019 a la fecha. Indicó que mediante auto del 19 de mayo de 2021, se dispuso obedecer la providencia emitida en segunda instancia, y resolvió las peticiones de redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y autorizó copias del proceso; allegó copia de lo indicado.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, negó la tutela interpuesta al considerar que, mediante auto 0595 del 19 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dispuso obedecer la providencia del 26 de enero del presente año emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, a través de la cual se confirmó el proveído 212 del 3 de abril de 2020. A la vez, le redimió al accionante 31 días de pena por trabajo y estudio, correspondiente al periodo comprendido entre septiembre y diciembre de 2020; le negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria solicitadas y autorizó la entrega de copias simples del proceso seguido en su contra y se abstuvo de conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto 0810 del 19 de noviembre de 2020.
Así, concluyó que la causa material, que en su momento legitimó a Fernando Arias Díaz para solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, ha desaparecido, ya que el juez ejecutor dio respuesta a lo solicitado.
Adicionalmente, acotó que si el actor está inconforme con el contenido del auto de 19 de mayo de esta anualidad, puede promover los recursos de ley a que hubiera lugar y que, en todo caso como no se tenía certeza de la notificación del mismo, dispuso exhortar al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que así lo hiciera.
Finalmente, compulsó copias de la actuación a la Fiscalía Seccional de Tolima, dado que “al confrontar la firma consignada en el poder especial conferido por el señor Fernando Arias Díaz al abogado José Adrián Cabezas Martínez para presentar la tutela, con algunas de las firmas y grafías plasmadas por el primero de los citados cuando se le han notificado providencias emitidas por el juzgado ejecutor en el proceso 73 319 60 00 465 2008 80489 008, se observan diferencias considerables, se dispondrá compulsar copias de la actuación con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, para los fines que estime pertinentes”.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien al momento de la notificación del fallo de tutela de primer grado consignó la palabra “apelo”.
El apoderado del actor, por su parte, solicitó la revocatoria del numeral tercero de la sentencia, dado que allí se había ordenado la compulsa de copias en su contra, a lo cual se opuso, bajo el argumento de que no puede endilgársele actuar reprochable, en su proceder, pues presentó adecuadamente poder otorgado por su asistido, sólo que, por un error involuntario, allegó uno equivocado sin que haya obrado de mala fe en ese actuar.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el sub júdice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Fernando Arias Díaz, contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al no recibir respuesta a las solicitudes de redención de pena, prisión domiciliaria, libertad condicional y de entrega de copias del proceso 73319600046520088048900.
Sobre el particular, debe precisarse que, aunque el reclamante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política (petición), esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.
En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).
A su vez, el sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».
Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular.
Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado con suficiencia que las solicitudes de redención de pena, prisión domiciliaria, libertad condicional y de entrega de copias del proceso 73319600046520088048900, ya fueron resueltas.
En efecto, el Juzgado accionado aportó copia digital del auto de 19 de mayo de 2021, en el que se resolvió: Reconocer a favor de Fernando Arias Díaz, 31 días o 1 mes y 1 día de redención de pena por 176 horas de trabajo del mes septiembre de 2020 y por 240 horas de estudio de los meses octubre a diciembre de 2020, al acreditarse los requisitos legales exigidos para ello.
A su vez, en el mismo proveído se abstuvo de conceder el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, al no acreditarse los requisitos del adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión. También, abstenerse de otorgar la prisión domiciliaria, al no haberse demostrado el arraigo familiar y social. Y, finalmente, autorizó la expedición de fotocopias simples del proceso.
A su vez, dentro del expediente obra memorial suscrito por el apoderado del accionante, quien indicó que: me permito indicar a su señoría, que el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUE TOLIMA, ya dio contestación a todas las peticiones realizadas por el suscrito.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, de cara a la censura del apoderado del actor, cuando solicita la revocatoria del numeral tercero del fallo de tutela de primer grado, dado que -a su juicio- allí se dispuso la compulsa de copias en su contra, dígase que, contrario a lo por él afirmado, en esa disposición concreta no se ordenó tal determinación en su adversidad, pues si se lee detenida y literalmente la sentencia, se advierte que dicha orden va dirigida a estudiar las distintas firmas del actor, esto es, Fernando Arias Díaz y no de su representante judicial, como erradamente lo entendió el último.
Lo anterior se deduce de la trascripción integral del apartado que contiene la decisión cuestionada:
…al confrontar la firma consignada en el poder especial conferido por el señor Fernando Arias Díaz al abogado José Adrián Cabezas Martínez para presentar la tutela, con algunas de las firmas y grafías plasmadas por el primero de los citados cuando se le han notificado providencias emitidas por el juzgado ejecutor en el proceso 73 319 60 00 465 2008 80489 008, se observan diferencias considerables, se dispondrá compulsar copias de la actuación con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, para los fines que estime pertinentes. (Negrilla fuera del texto).
Al margen de lo anterior, la compulsa de copias no es en sí mismo, una decisión levisa que suponga o anticipe un perjuicio, pues se limita a remitir para su estudio e investigación una conducta, teniendo entonces el implicado la oportunidad de defenderse en la eventual indagación que se aperture, si se estima la necesidad y procedencia de la misma.
En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria