Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9123-2021
Radicación N°. 118063
(Aprobación Acta No. 180)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación dentro de la acción de tutela promovida por KATHERINE REYES ZULUAGA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal de Buga el 29 de junio de 2021 que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el director del Grupo SIRI de la primera entidad y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
A dicho trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, la Oficina de Información Nacional de Antecedentes -SIAN- y a la Subdirección de Gestión Documental ambas de la Fiscalía General de la Nación, SIJIN – Seccional Valle del Cauca, Contraloría General de la República, Oficina de Antecedentes Fiscales y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al mantener el registro de inhabilidad para el desempeño de cargos públicos contenido en el certificado ordinario de antecedentes.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 22 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, avocó el conocimiento de la acción de tutela, para lo cual dispuso el traslado de la autoridad accionada y vinculadas para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
2. El 23 de junio de 2021 la citada Corporación ordenó vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Procuraduría General de la Nación, solicitó declarar la improcedencia del amparo, pues acorde a lo señalado en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, entre otras, deben ser inscritas en la división de registro, control y correspondencia de esa entidad, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes, sin que se pueda predicar vulneración alguna de los derechos de la accionante.
En tal virtud, encontró que, resulta improcedente la cancelación corrección de la inhabilidad para desempeñar cargos públicos que figuran en su certificado, pues dicho precepto es de imperativo cumplimiento y no puede exonerarla de las anotaciones que tiene, mientras las mismas estén vigentes, dado que esa entidad se sujeta a la Constitución y al imperio de la Ley 734 de 2002.
Así mismo expuso que, a la fecha, ninguna autoridad judicial le ha reportado la extinción o el cumplimiento de la pena, razón por la cual es al Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad al que le corresponde directamente el reporte, a través del formulario de registro de sanciones, quien debe indicarles la novedad con el fin de actualizar sus bases de datos respecto del cumplimiento de la sanción.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informó que el 22 de junio de 2021 se remitieron los oficios o comunicaciones mediante los cuales se informa a las respectivas autoridades sobre la extinción de la pena y la liberación definitiva de la condena en contra de la accionante, ello en acatamiento a lo ordenado en auto de 23 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de esa ciudad.
3. La Subdirectora Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación consideró no existe legitimidad en la causa por pasiva por cuanto el derecho de petición al que alude la accionante en su tutela no está dirigido a esa entidad.
4. La Contraloría General de la República predicó la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva, no solo por no haber incurrido en la presunta vulneración de los derechos de la accionante sino en que además tiene vedado hacer manifestaciones acerca del proceder del despacho accionado.
5. La Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que mediante Resolución Nº. 3448 de 19 de abril de 2021 se rehabilitaron los derechos políticos de la actora por haberse cumplido la pena principal a la que fue condenada.
6. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó que, mediante auto de 24 de marzo de 2021 dispuso la declaratoria de extinción de la pena de 128 meses de prisión impuesta a la accionante dentro del sumario 76520-6000-0002011-01169, ordenando la rehabilitación de derechos y funciones públicas de la accionante con la consecuente orden de emitir los oficios a las autoridades que en su momento conocieron de la condena impuesta, informando la extinción decretada.
Sostuvo que, mediante oficio Nº. 523 de 4 de mayo de 2021 se informó a las autoridades respecto de la extinción decretada, los cuales fueron enviados vía correo electrónico el 22 de junio de la anualidad. Por lo anterior solicitó declarar hecho superado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 29 de junio de 2021, en lo que concierne a la orden impartida al Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, consideró que, consultada la página web de esa entidad, encontró en contra de KATHERINE REYES ZULUAGA un registro de antecedentes vigente, a saber, el CUI 76520-6000-000-2011-01169 reportado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, desde luego y, si bien solo fue enterada de la extinción de la condena por parte del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga durante el trámite de la tutela, expuso que la accionante no tiene porque soportar los trámites administrativos ni la demora en la que incurrió la autoridad judicial demandada, por lo que le ordenó eliminar de las bases de datos los registros y/o anotaciones que obren en contra del accionante por cuenta de la causa penal mencionada.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación la impugnó.
Lo anterior sobre el argumento que, la acción de tutela presentada por la actora resulta improcedente habida cuenta de que esa entidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales, ello en la medida en que la orden impartida en el sentido de eliminar de las bases de datos de registros y/o anotaciones que obren contra la accionante por cuenta de la causa penal Nº. 76520-6000-000-2011-01169, no se ajusta a los postulados legales ni jurisprudenciales que rigen la materia, específicamente lo relacionado en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, según el cual la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco años anteriores a su expedición, también las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco años.
En consideración a lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo censurado para en su lugar dejar sin efectos la orden impartida en contra del órgano de control, entidad que, afirma, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación dentro de la acción de tutela promovida por KATHERINE REYES ZULUAGA, contra el fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver radica en establecer si el registro de las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas a la accionante por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011, contenidos en los certificados de antecedentes expedidos por la Procuraduría General de la Nación, vulneran los derechos fundamentales invocados, no obstante que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el 24 de marzo de 2021, dispuso la extinción de la sanción.
4. Desde ya, advierte esta Sala que la decisión confutada deberá ser revocada parcialmente en virtud de que la información contenida en las bases de datos de la Procuraduría, específicamente lo relacionado con el contenido del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, no estructura una vía de hecho que amerite la protección constitucional que se reclama, atendiendo a que la actuación objeto de reproche no presenta ninguna irregularidad.
5. En efecto, conforme al artículo 6º de la Resolución 461 del 7 de octubre de 2016,1 el certificado de antecedentes será de dos (2) clases, ordinario y especial:
a. El certificado de antecedentes ordinario deberá certificar: 1. Las sanciones ejecutoriadas impuestas por autoridad competente dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aun cuando su duración sea inferior o instantánea. 2. Las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso.
b. El certificado de antecedentes especial: deberá tener el mismo contenido del ordinario más la anotación de las inhabilidades intemporales y especiales previstas para determinados cargos, en la Constitución Política y las leyes vigentes a la fecha de su expedición. El certificado de antecedentes especial se expedirá exclusivamente para certificar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos debidamente regulados por la administración pública.
PAR. 2° Si el término de la inhabilidad es superior a cinco (5) años, una vez se cumpla el término previsto, procederá la inactivación automática del registro.
PAR. 3° Corresponde al Coordinador del grupo SIRI dar cumplimiento a las providencias de revocatoria directa, resoluciones del Viceprocurador General, finos de tutela y demás decisiones que afecten el registro”.
6. Igualmente, conviene recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002, que declaró exequible el artículo 174 de la Ley 734 de 2002:
Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.
En síntesis, podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.
Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.”
7. Bajo tal panorama, el ente de control accionado acató lo dispuesto por la ley al documentar en los certificados de antecedentes de la accionante las penas impuestas por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga el 16 de diciembre de 2011, sin que incluso se haya enterado de la extinción que de las mismas dispuso el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad a través de auto de 24 de marzo de 2021, pues precisamente la orden del Tribunal devino de la demora en la comunicación de esta determinación a las autoridades competentes, entre ellas, la Procuraduría General de la Nación.
8. Sin embargo, cabe precisar que la eliminación de las sanciones que contiene el certificado de antecedentes disciplinarios, entre ellos la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, no procede de manera automática con la declaratoria de extinción de la pena dispuesta por el Juez, sino de lo establecido en la Constitución y la Ley, veamos:
8.1 Sobre el particular, se tiene que el artículo 174 de la Ley 734 de 20022, establece:
Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
[…]La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro. (Negrilla fuera de texto).
8.2 Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1066 de 2002, al considerar:
[…] que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones, dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.
Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. (Negrilla fuera de texto).
9. En orden a resolver la solicitud de amparo, de acuerdo con los documentos allegados al expediente, se constata que dentro del proceso CUI 76520-6000-000-2011-01169, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga en sentencia de 16 de diciembre de 2011 condenó a KATHERINE REYES ZULUAGA, a 10 años y 8 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, quien tenía a cargo la verificación del cumplimiento de la pena, mediante auto de 24 de marzo de 2021 dispuso la extinción de la pena impuesta, en tal virtud ordenó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga llevara a cabo la notificación de esta decisión, entre ellos a la Procuraduría General de la Nación, orden que se cumplió el 22 de junio de 2021.
No obstante, como lo señalara la Procuraduría la vigencia de la inhabilidad que aparece en los antecedentes disciplinarios de esa entidad respecto de la accionante, aun se encuentra vigente, por lo que la permanencia en el registro de tal situación es legal, siendo esta una información cierta que será retirada cuando pierda su vigencia, en este caso según se enunció va hasta el 15 de diciembre de 2021.
Adicionalmente, debe indicarse que esa entidad registró el evento de extinción de la pena, sin embargo, se itera en lo atinente a la inhabilidad, la misma no puede ser eliminada como lo ordenó el juez de tutela de primera instancia, dado que esta es de carácter legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 numeral 1º de la Ley 734 de 2002.
Por consiguiente, esta Sala revocará parcialmente el fallo impugnado frente a la orden emitida al director del grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, contenida en el numeral 3º de la parte resolutiva de la decisión y en su lugar negará el amparo en relación a esa entidad al no advertir vulneración derechos fundamentales de la actora.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado, específicamente el numeral tercero del citado proveído, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2. CONFIRMAR en sus demás partes, conforme se expuso.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Por medio de la cual se reglamenta el sistema de información de registro de sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y lo relativo a la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación”
2 Normativa vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, el próximo 1 de julio de 2021, de acuerdo al artículo 140 de la Ley 1955 de 2019.