STP9121-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9121-2021  

Radicación  nº 118057  

Acta  180  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por  la  DIRECCIÓN  GENERAL DEL INPEC y  el  CONSORCIO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL2019  contra  el fallo de tutela emitido el 29 de junio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, que amparó  los derechos fundamentales de petición, vida, salud, debido  proceso y acceso a la administración de justicia de EDUAR  ROBERT CASTAÑEDA PAZ,  presuntamente  vulnerados por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad.  

En  tal actuación fueron vinculados: el  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, Fiduciaria La  Previsora “Fiduprevisora S.A.”, Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019, Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses y el director y jefe de la Oficina Jurídica  del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia,  Caquetá.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

1.   Le corresponde a la Corte determinar si el Juez Tercero Penal  Municipal de Florencia, Caquetá, vulneró los derechos  fundamentales del actor al no resolver su solicitud de prisión  domiciliaria, debido a enfermedad grave.  

2.  Transgredieron los derechos fundamentales a la vida y salud del  actor, las autoridades vinculadas al presente trámite al no  adoptar las medidas necesarias para la prestación del servicio  médico requerido por  EDUAR ROBERT CASTAÑEDA PAZ,  en razón a la patología que padece.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 17 de junio de la anualidad, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Florencia, Caquetá, avocó  el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a la autoridad accionada y a vinculados, a fin  de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

Con  proveído de 13 de julio de 2021, esta Sala vinculó a  Fiduciaria Central a la demanda y requirió a la USPEC remitir  copia de la resolución 238 del 15 de junio de 2021.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General  del INPEC, manifestó que a salud de los privados de la  libertad es de competencia del Fondo de Atención en Salud PPL  2019, Fiduprevisora y la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios-USPEC, por lo que solicitó su desvinculación  del presente trámite.  

Señaló  que, la entidad competente para prestar los servicios en salud a las  personas privadas de la libertad es el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, en tanto, administra los recursos y debe  destinarlos para celebrar contratos con prestadores de servicios de  salud para la atención intra y extramural, así como  vigilar la labor que desempeñen los mismos, resaltando que la  gestión de esa Unidad es la suscripción del respectivo  contrato y no la prestación integral de los servicios de salud  a la población carcelaria.  

Explicó  que, en este caso, una vez se autorice la atención al señor  EDUAR  CASTAÑEDA PAZ  por parte del prestador de los servicios de salud contratado por la  entidad fiduciaria, el traslado al centro hospitalario de competencia  del INPEC, ello de conformidad al artículo 73 de la Ley 65 de  1993.  

Refirió  que, hecha la consulta en el sistema Millenium,  encontró que al actor se le han expedido varias autorizaciones  el año en curso, indicando que estas deben ser materializadas  por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia, donde  se encuentra recluido ante la entidad prestadora del servicio médico  que el Consorcio señale en la autorización, sin que esa  Unidad tenga injerencia alguna en dicho trámite.  

Finalmente,  ante el requerimiento hecho por esta Sala la Unidad remitió  copia de la Resolución 238 del 15 de junio de 2021, a través  de la cual la USPEC suscribió contrato de fiducia mercantil de  administración y pagos de los recursos del  Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad,  destinados a la celebración de contratos derivados y pagos  necesarios para la atención integral en salud y la prevención  de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo  del Inpec.  

3.  El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019,  Fiduprevisora  S.A.  actuando como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo  Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad,  indicó que en cumplimiento de sus funciones, realizó la  contratación de la red prestadora de servicios intramural y  extramural del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias en  Florencia y llevó a cabo la contratación de un Contac  Center  que a su vez ha habilitado el aplicativo CRM  Millenium  para que los centros penitenciarios y carcelarios, sin necesidad de  requerir al Consorcio, realicen las solicitudes de autorizaciones de  remisión a especialista y/o demás procedimientos y  tratamientos médicos que los internos requieran con previa  orden médica.  

Manifestó  que, revisado el aplicativo CRM  Millenium observó  que, se han emitido tres autorizaciones a nombre del accionante, sin  embargo, resaltó la materialización de las mismas, es  decir, la solicitud de la cita y el correspondiente traslado para la  práctica de los servicios médicos autorizados le  corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. INPEC,  obligaciones que han sido dispuestas en el numeral 3º del  artículo 8º del Decreto 1142 de 2016.  

Respecto  a la entrega de medicamentos y/o suplementos alimenticios, en este  caso el ensure, mencionó que, según lo reglamentado en  el Decreto 2200 de 29 de junio de 2005, expedido por el Ministerio de  la Protección Social por el cual se reglamenta el servicio  farmacéutico, toda distribución debe ser autorizado y  por escrito y, en el asunto no se adjuntó orden médica  que sustente la necesidad del suministro del suplemento en  referencia, por lo que no tiene competencia para resolver esa  específica petición.  

Finalmente,  solicitó se ordene al director de la cárcel informar  cual ha sido la atención en salud brindada al actor conforme  las obligaciones de Ley, asi como también materialice las  autorizaciones generadas para la prestación del servicio.  

4.  El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Florencia, Caquetá, explicó que vigila la pena  impuesta en contra de EDUAR  ROBERT CASTAÑO PAZ  por el Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Cali, en sentencia emitida como autor del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, despacho que lo  condenó a la pena privativa de libertad de 94 meses y 15 días.  

Frente  a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave,  informó que, mediante auto de 4 de junio del año en  curso, remitió al actor al Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, a fin de determinar si la enfermedad es  incompatible con la vida en reclusión, no obstante, a la fecha  no se ha enviado dictamen al respecto. De igual forma, en el citado  auto se requirió a la Unidad de Sanidad del Establecimiento  Carcelario Las Heliconias, informaran los tratamientos y medicamentos  ordenados por el médico tratante del sentenciado.  

Posteriormente,  allegó una segunda respuesta en la que mencionó que,  con auto Nro. 647 de 23 de junio de 2021, resolvió la petición  formulada, decisión que se encuentra en trámite de  notificación.  

5.  El director del establecimiento penitenciario Las Heliconias de  Florencia, Caquetá, informó que el actor ha tenido  acceso total al servicio medido de forma oportuna y necesaria, en  tanto se le ha suministrado el debido tratamiento farmacológico  para su patología, garantizando así su derecho a la  salud.  

En  cuanto al suplemento alimenticio ensure, resaltó, será  entregado «en  los próximos días, una vez sea remitido por el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019».  

5.  La Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que, en razón  a un requerimiento de autoridad judicial, valoró el estado de  salud del accionante y resaltó que la solicitud de sustitución  de pena privativa de libertad intramural por detención  domiciliaria, no le corresponde tramitarlo ni decidirlo, por lo que  pidió su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

6.  Fiduciaria central solicitó la desvinculación del  trámite constitucional por falta de legitimación en la  causa por pasiva, al advertir que actúa en calidad de vocero y  administrador del fondo Nacional de Salud para las personas privadas  de la libertad, ejecutando las gestiones pertinentes respecto a la  contratación de la red medica intramural, extramural y el  contact  center  para la autorización de los servicios que requiera el  accionante, por lo que no ostenta capacidad jurídica que le  permita legalmente atender la solicitud del promotor de amparo y  resaltó que el suministro y distribución de alimentos  le corresponde únicamente a la USPEC.  

FALLO  IMPUGNADO  

Con  fallo de 29 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal de  Florencia, Caquetá, amparó los derechos del accionante  y ordenó al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, Fiduciaria La  Previsora “Fiduprevisora S.A.”, al Consorcio Fondo De  Atención En Salud PPL 2019, al Director y al Jefe del Área  de Sanidad del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de  Florencia, Caquetá, realizar los trámites y actuaciones  necesarias, cada uno dentro de sus competencias, para que a EDUAR  ROBERT CASTAÑEDA PAZ,  se le preste la atención en salud que requiera para el  tratamiento de la enfermedad de tuberculosis que padece y que le sea  ordenada por el médico tratante.  

Lo  anterior en razón a que, conforme a las pruebas allegadas al  expediente se contactó que el actor padece de tuberculosis,  que se autorizó cita prioritaria con medicina interna y se le  ordenaron exámenes de laboratorio, sin embargo, no se demostró  que se hayan practicado los mismos.  

Frente  a la pretensión de resolver la solicitud de prisión  domiciliaria, negó el amparo respecto al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en  tanto en el tramite resolvió lo peticionado.  

LAS  IMPUGNACIONES  

1.  El Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, impugnó el  fallo y resaltó que la función de verificar y  monitorear la prestación efectiva de los servicios médicos  de salud es exclusiva de la Fiduprevisora y Del «establecimiento  COJAN JAMUNDI» y  pidió se tenga en cuenta que el desplazamiento intra o  extramural lo autoriza la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios y la entidad Fondo Nacional de Salud de las Personas  privadas de la Libertad.  

2.  El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 en  liquidación, solicitó se revoque el fallo de tutela,  teniendo en cuenta que esa entidad carece de competencia para atender  la solicitud formulada por el accionante, en virtud de la terminación  del contrato de Fiducia Mercantil Nro. 145 de 2019 suscrito con el  USPEC, el que finalizó el 30 de junio del año en curso  y, de conformidad con la Resolución 238 del 15 de junio de  2021, será la Fiduciaria Central S.A. el nuevo administrador  del Fondo Nacional de Salud e las Personas Privadas de la Libertad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983  de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Florencia, Caquetá, al ser su superior funcional.  

2.  En  este asunto son dos los problemas jurídicos propuestos, el  primero de ellos la presunta omisión del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en resolver una  solicitud elevada por el actor, en relación a la concesión  de prisión domiciliaria por enfermedad grave, petición  que elevó el 29 de mayo del año que avanza y la  segunda, si el derecho a la vida y a la salud han sido trasgredidos  por las autoridades competentes en razón a que el demandante  en tutela padece de tuberculosis y si bien se ordenó por parte  del médico tratante algunos procedimientos, a la fecha no se  han realizado.  

2.1.  Frente al primer problema jurídico, esto es la falta de  pronunciamiento del juez ejecutor respecto a la solicitud de prisión  domiciliaria, se acoge la postura del juez constitucional de primera  instancia, en relación a que se configuró una carencia  actual de objeto por hecho superado, pues visto es, que, en el  desarrollo del trámite constitucional la autoridad competente  se pronunció en auto de 23 de junio de 2021, sobre lo  peticionado, por lo que la presunta omisión ya cesó.  

2.2.  De  otra parte, se advierte de la lectura de la demanda de tutela, que el  accionante EDUAR  ROBERT CASTAÑEDA PAZ,  padece de tuberculosis avanzada, enfermedad que fue diagnosticada por  el médico tratante quien le ordenó un suplemento  alimenticio ensure,  sin embargo, no se lo han suministrado.  

Evidenciando  tal situación, el juez de tutela vinculó al trámite  constitucional, el que en principio se digirió exclusivamente  al juez ejecutor, al  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-,  Fiduciaria La Previsora “Fiduprevisora  S.A.”,  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y al director y  jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario  Las Heliconias de Florencia, Caquetá, quienes allegaron  respuesta indicando cada uno que no era su competencia resolver lo  pretendido por el actor, por lo que resolvió el juez tutelar y  ordenar que las mencionadas autoridades, realizaran los trámites  y actuaciones necesarias, cada una dentro de sus competencias, a fin  de prestar la atención requerida.  

Pues  bien, la  Corte Constitucional, de manera pacífica2,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria,  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia3,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los  derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que,  la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y  garantías consagrados en la Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia».  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

Dentro  de los derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la  igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a  la población privada de la libertad las adecuadas condiciones  que los garantice y la adopción de medidas en caso de que  dichos derechos se encuentren en riesgo.  

Precisamente,  en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional  mediante Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- como una  unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al  Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica,  autonomía administrativa y financiera.  

De  manera que, conforme lo establece el artículo 154  de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709  de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está  integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios -USPEC- y los Centros de Reclusión de todo el  país.  

Ahora,  de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011,  la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar  y operar el suministro de bienes y la prestación de los  servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y  administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los  servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC».  

A  su turno, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-  celebró el 29 de marzo de 2019, con el Fondo de Atención  en Salud para la Población Privada de la Libertad –creado  en la Ley 1709 de 2014- un contrato de fiducia, cuyo objeto consiste  en la “Administración  y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo  Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad.”  

A  partir de lo anterior, es claro que, el Sistema Penitenciario y  Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen  responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y  la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (Uspec) y actualmente, el Fondo de Atención en  Salud para la Población Privada de la Libertad; y, por tanto,  las órdenes que hayan de impartirse para garantizar la vida y  la salud de las personas privadas de las libertad deben cobijarlos.  

Ahora,  proferido el fallo de tutela, el INPEC lo impugnó y resaltó  que no había trasgredido derechos y que la competencia para  cumplir con lo pretendido por el actor correspondía a la  Fiduprevisora, no obstante, debe resaltar esta Corte que fue el juez  constitucional claro en señalar que de manera mancomunada y  cada uno dentro de sus competencias, realizará lo necesario  para la prestación de salud del afectado, por tanto si bien el  INPEC no tiene dentro de sus funciones prestar el servicio de salud  directamente pues estas fueron asignadas a la USPEC, se itera,  la  gestión en la prestación de tal servicio sí lo  involucra y solo con la coordinación de las entidades  vinculadas se puede garantizar la protección de los derechos  fundamentales de la vida y salud de la población privada de la  libertad.  

Es  que precisamente, el INPEC tiene bajo su responsabilidad adelantar  las gestiones para que se preste el servicio de manera oportuna y  eficiente a los detenidos, así como la de garantizar el  traslado de estos para que puedan recibir la atención  requerida.  

A  través de Resolución 5159 del 2015, expedida por el  Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptó el  Modelo de Atención en Salud para la población privada  de la libertad y se estableció que la implementación de  ese sistema correspondería a la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios en coordinación con el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario.  

De  otra parte, una vez vinculada a este trámite constitucional la  Fiduciaria Central manifestó que no estaba llamada a  responder, por lo que solicitó su desvinculación, en  atención al objeto del contrato suscrito con la USPEC, lo que  la pretensión del accionante, a su parecer, desborda su  competencia.  

Frente  a este respecto,  

Así  entonces, se reitera. en cabeza de la USPEC se encuentra la  obligación de asegurar la provisión del servicio de  atención integral en salud a las personas privadas de la  libertad, lo que no se agota con la firma del contrato  fiduciario, entidad esta última encargada de contratar  a los prestadores de servicios de salud para la PPL, por tanto, en  razón al principio de colaboración, se hizo extensivo  por el juez de tutela el amparo a la sociedad fiduciaria  Fiduprevisora, quien era el encargado en la fecha de la emisión  del fallo, no obstante, debido a la suscripción de un nuevo  contrato entre la USPEC y Fiducentral será esta última  a quien va dirigida la orden.  

Ahora,  para esta Sala no resulta desbordado el amparo del juez de tutela,  teniendo en cuenta que lo limitó de cara a las funciones de  cada entidad, por lo que cada uno dentro del ámbito de su  competencia deberá garantizar que el derecho a la salud del  accionante se haga efectivo.  

3.  Por lo anterior, esta Sala modificará la decisión  impugnada en el sentido de hacer extensiva la orden emitida por el  juez de primera instancia a la Fiduciaria Central, en razón a  que, a la fecha es la llamada a responder debido a la suscripción  del contrato con la USPEC, según la Resolución 238 de  15 de junio de 2021, Sociedad a quien se le encarga una función  en el modelo de servicio de salud para las PPL, pues recordemos el  incumplimiento de una de las entidades que lo componen (INPEC-USPEC y  demás) amenazan los derechos a la vida y salud de quienes se  encuentran recluidos en los establecimientos carcelarios ya sea intra  o extramuralmente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1  MODIFICAR  el numeral segundo del fallo de tutela impugnado, por las razones  expuestas, el cual quedaría así:  

SEGUNDO: ORDENAR a los accionados,  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-,  Fiduciaria Central, al Director y al Jefe del Área de Sanidad  del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia,  Caquetá, que dentro de los dos (2) días siguientes a la  notificación del presente fallo de tutela, realicen los  tramites y actuaciones necesarias, cada uno dentro de sus  competencias, para que al actor EDUAR ROBERT CASTAÑEDA PAZ, se  le preste la atención en salud que requiera para el  tratamiento de la enfermedad de tuberculosis que padece y que le sea  ordenada por el médico tratante, de conformidad con lo  señalado en la parte considerativa de este proveído  

2.  NOTIFICAR a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Unidad          de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.  

2          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

3          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988          Asamblea General de Naciones Unidas.  

4          ARTÍCULO 15.          SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO.           El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado          por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional          Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios          Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio          de Justicia y del Derecho con personería jurídica,          patrimonio independiente y autonomía administrativa; por          todos los centros de reclusión que funcionan en el país;          por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y          Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar          Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que          ejerzan funciones relacionadas con el sistema.      

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