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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9121-2021
Radicación nº 118057
Acta 180
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y el CONSORCIO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL2019 contra el fallo de tutela emitido el 29 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, que amparó los derechos fundamentales de petición, vida, salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia de EDUAR ROBERT CASTAÑEDA PAZ, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
En tal actuación fueron vinculados: el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, Fiduciaria La Previsora “Fiduprevisora S.A.”, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el director y jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
1. Le corresponde a la Corte determinar si el Juez Tercero Penal Municipal de Florencia, Caquetá, vulneró los derechos fundamentales del actor al no resolver su solicitud de prisión domiciliaria, debido a enfermedad grave.
2. Transgredieron los derechos fundamentales a la vida y salud del actor, las autoridades vinculadas al presente trámite al no adoptar las medidas necesarias para la prestación del servicio médico requerido por EDUAR ROBERT CASTAÑEDA PAZ, en razón a la patología que padece.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 17 de junio de la anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y a vinculados, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
Con proveído de 13 de julio de 2021, esta Sala vinculó a Fiduciaria Central a la demanda y requirió a la USPEC remitir copia de la resolución 238 del 15 de junio de 2021.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, manifestó que a salud de los privados de la libertad es de competencia del Fondo de Atención en Salud PPL 2019, Fiduprevisora y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
Señaló que, la entidad competente para prestar los servicios en salud a las personas privadas de la libertad es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en tanto, administra los recursos y debe destinarlos para celebrar contratos con prestadores de servicios de salud para la atención intra y extramural, así como vigilar la labor que desempeñen los mismos, resaltando que la gestión de esa Unidad es la suscripción del respectivo contrato y no la prestación integral de los servicios de salud a la población carcelaria.
Explicó que, en este caso, una vez se autorice la atención al señor EDUAR CASTAÑEDA PAZ por parte del prestador de los servicios de salud contratado por la entidad fiduciaria, el traslado al centro hospitalario de competencia del INPEC, ello de conformidad al artículo 73 de la Ley 65 de 1993.
Refirió que, hecha la consulta en el sistema Millenium, encontró que al actor se le han expedido varias autorizaciones el año en curso, indicando que estas deben ser materializadas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia, donde se encuentra recluido ante la entidad prestadora del servicio médico que el Consorcio señale en la autorización, sin que esa Unidad tenga injerencia alguna en dicho trámite.
Finalmente, ante el requerimiento hecho por esta Sala la Unidad remitió copia de la Resolución 238 del 15 de junio de 2021, a través de la cual la USPEC suscribió contrato de fiducia mercantil de administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del Inpec.
3. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, Fiduprevisora S.A. actuando como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, indicó que en cumplimiento de sus funciones, realizó la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias en Florencia y llevó a cabo la contratación de un Contac Center que a su vez ha habilitado el aplicativo CRM Millenium para que los centros penitenciarios y carcelarios, sin necesidad de requerir al Consorcio, realicen las solicitudes de autorizaciones de remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica.
Manifestó que, revisado el aplicativo CRM Millenium observó que, se han emitido tres autorizaciones a nombre del accionante, sin embargo, resaltó la materialización de las mismas, es decir, la solicitud de la cita y el correspondiente traslado para la práctica de los servicios médicos autorizados le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. INPEC, obligaciones que han sido dispuestas en el numeral 3º del artículo 8º del Decreto 1142 de 2016.
Respecto a la entrega de medicamentos y/o suplementos alimenticios, en este caso el ensure, mencionó que, según lo reglamentado en el Decreto 2200 de 29 de junio de 2005, expedido por el Ministerio de la Protección Social por el cual se reglamenta el servicio farmacéutico, toda distribución debe ser autorizado y por escrito y, en el asunto no se adjuntó orden médica que sustente la necesidad del suministro del suplemento en referencia, por lo que no tiene competencia para resolver esa específica petición.
Finalmente, solicitó se ordene al director de la cárcel informar cual ha sido la atención en salud brindada al actor conforme las obligaciones de Ley, asi como también materialice las autorizaciones generadas para la prestación del servicio.
4. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, explicó que vigila la pena impuesta en contra de EDUAR ROBERT CASTAÑO PAZ por el Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en sentencia emitida como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, despacho que lo condenó a la pena privativa de libertad de 94 meses y 15 días.
Frente a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, informó que, mediante auto de 4 de junio del año en curso, remitió al actor al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de determinar si la enfermedad es incompatible con la vida en reclusión, no obstante, a la fecha no se ha enviado dictamen al respecto. De igual forma, en el citado auto se requirió a la Unidad de Sanidad del Establecimiento Carcelario Las Heliconias, informaran los tratamientos y medicamentos ordenados por el médico tratante del sentenciado.
Posteriormente, allegó una segunda respuesta en la que mencionó que, con auto Nro. 647 de 23 de junio de 2021, resolvió la petición formulada, decisión que se encuentra en trámite de notificación.
5. El director del establecimiento penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, informó que el actor ha tenido acceso total al servicio medido de forma oportuna y necesaria, en tanto se le ha suministrado el debido tratamiento farmacológico para su patología, garantizando así su derecho a la salud.
En cuanto al suplemento alimenticio ensure, resaltó, será entregado «en los próximos días, una vez sea remitido por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019».
5. La Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que, en razón a un requerimiento de autoridad judicial, valoró el estado de salud del accionante y resaltó que la solicitud de sustitución de pena privativa de libertad intramural por detención domiciliaria, no le corresponde tramitarlo ni decidirlo, por lo que pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. Fiduciaria central solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que actúa en calidad de vocero y administrador del fondo Nacional de Salud para las personas privadas de la libertad, ejecutando las gestiones pertinentes respecto a la contratación de la red medica intramural, extramural y el contact center para la autorización de los servicios que requiera el accionante, por lo que no ostenta capacidad jurídica que le permita legalmente atender la solicitud del promotor de amparo y resaltó que el suministro y distribución de alimentos le corresponde únicamente a la USPEC.
FALLO IMPUGNADO
Con fallo de 29 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Florencia, Caquetá, amparó los derechos del accionante y ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, Fiduciaria La Previsora “Fiduprevisora S.A.”, al Consorcio Fondo De Atención En Salud PPL 2019, al Director y al Jefe del Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, realizar los trámites y actuaciones necesarias, cada uno dentro de sus competencias, para que a EDUAR ROBERT CASTAÑEDA PAZ, se le preste la atención en salud que requiera para el tratamiento de la enfermedad de tuberculosis que padece y que le sea ordenada por el médico tratante.
Lo anterior en razón a que, conforme a las pruebas allegadas al expediente se contactó que el actor padece de tuberculosis, que se autorizó cita prioritaria con medicina interna y se le ordenaron exámenes de laboratorio, sin embargo, no se demostró que se hayan practicado los mismos.
Frente a la pretensión de resolver la solicitud de prisión domiciliaria, negó el amparo respecto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en tanto en el tramite resolvió lo peticionado.
LAS IMPUGNACIONES
1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, impugnó el fallo y resaltó que la función de verificar y monitorear la prestación efectiva de los servicios médicos de salud es exclusiva de la Fiduprevisora y Del «establecimiento COJAN JAMUNDI» y pidió se tenga en cuenta que el desplazamiento intra o extramural lo autoriza la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la entidad Fondo Nacional de Salud de las Personas privadas de la Libertad.
2. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 en liquidación, solicitó se revoque el fallo de tutela, teniendo en cuenta que esa entidad carece de competencia para atender la solicitud formulada por el accionante, en virtud de la terminación del contrato de Fiducia Mercantil Nro. 145 de 2019 suscrito con el USPEC, el que finalizó el 30 de junio del año en curso y, de conformidad con la Resolución 238 del 15 de junio de 2021, será la Fiduciaria Central S.A. el nuevo administrador del Fondo Nacional de Salud e las Personas Privadas de la Libertad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, al ser su superior funcional.
2. En este asunto son dos los problemas jurídicos propuestos, el primero de ellos la presunta omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en resolver una solicitud elevada por el actor, en relación a la concesión de prisión domiciliaria por enfermedad grave, petición que elevó el 29 de mayo del año que avanza y la segunda, si el derecho a la vida y a la salud han sido trasgredidos por las autoridades competentes en razón a que el demandante en tutela padece de tuberculosis y si bien se ordenó por parte del médico tratante algunos procedimientos, a la fecha no se han realizado.
2.1. Frente al primer problema jurídico, esto es la falta de pronunciamiento del juez ejecutor respecto a la solicitud de prisión domiciliaria, se acoge la postura del juez constitucional de primera instancia, en relación a que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues visto es, que, en el desarrollo del trámite constitucional la autoridad competente se pronunció en auto de 23 de junio de 2021, sobre lo peticionado, por lo que la presunta omisión ya cesó.
2.2. De otra parte, se advierte de la lectura de la demanda de tutela, que el accionante EDUAR ROBERT CASTAÑEDA PAZ, padece de tuberculosis avanzada, enfermedad que fue diagnosticada por el médico tratante quien le ordenó un suplemento alimenticio ensure, sin embargo, no se lo han suministrado.
Evidenciando tal situación, el juez de tutela vinculó al trámite constitucional, el que en principio se digirió exclusivamente al juez ejecutor, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, Fiduciaria La Previsora “Fiduprevisora S.A.”, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y al director y jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, quienes allegaron respuesta indicando cada uno que no era su competencia resolver lo pretendido por el actor, por lo que resolvió el juez tutelar y ordenar que las mencionadas autoridades, realizaran los trámites y actuaciones necesarias, cada una dentro de sus competencias, a fin de prestar la atención requerida.
Pues bien, la Corte Constitucional, de manera pacífica2, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia3, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que, la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia».
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:
Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
Dentro de los derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y la adopción de medidas en caso de que dichos derechos se encuentren en riesgo.
Precisamente, en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional mediante Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.
De manera que, conforme lo establece el artículo 154 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y los Centros de Reclusión de todo el país.
Ahora, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC».
A su turno, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- celebró el 29 de marzo de 2019, con el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad –creado en la Ley 1709 de 2014- un contrato de fiducia, cuyo objeto consiste en la “Administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad.”
A partir de lo anterior, es claro que, el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad; y, por tanto, las órdenes que hayan de impartirse para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de las libertad deben cobijarlos.
Ahora, proferido el fallo de tutela, el INPEC lo impugnó y resaltó que no había trasgredido derechos y que la competencia para cumplir con lo pretendido por el actor correspondía a la Fiduprevisora, no obstante, debe resaltar esta Corte que fue el juez constitucional claro en señalar que de manera mancomunada y cada uno dentro de sus competencias, realizará lo necesario para la prestación de salud del afectado, por tanto si bien el INPEC no tiene dentro de sus funciones prestar el servicio de salud directamente pues estas fueron asignadas a la USPEC, se itera, la gestión en la prestación de tal servicio sí lo involucra y solo con la coordinación de las entidades vinculadas se puede garantizar la protección de los derechos fundamentales de la vida y salud de la población privada de la libertad.
Es que precisamente, el INPEC tiene bajo su responsabilidad adelantar las gestiones para que se preste el servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, así como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la atención requerida.
A través de Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad y se estableció que la implementación de ese sistema correspondería a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
De otra parte, una vez vinculada a este trámite constitucional la Fiduciaria Central manifestó que no estaba llamada a responder, por lo que solicitó su desvinculación, en atención al objeto del contrato suscrito con la USPEC, lo que la pretensión del accionante, a su parecer, desborda su competencia.
Frente a este respecto,
Así entonces, se reitera. en cabeza de la USPEC se encuentra la obligación de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a las personas privadas de la libertad, lo que no se agota con la firma del contrato fiduciario, entidad esta última encargada de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, por tanto, en razón al principio de colaboración, se hizo extensivo por el juez de tutela el amparo a la sociedad fiduciaria Fiduprevisora, quien era el encargado en la fecha de la emisión del fallo, no obstante, debido a la suscripción de un nuevo contrato entre la USPEC y Fiducentral será esta última a quien va dirigida la orden.
Ahora, para esta Sala no resulta desbordado el amparo del juez de tutela, teniendo en cuenta que lo limitó de cara a las funciones de cada entidad, por lo que cada uno dentro del ámbito de su competencia deberá garantizar que el derecho a la salud del accionante se haga efectivo.
3. Por lo anterior, esta Sala modificará la decisión impugnada en el sentido de hacer extensiva la orden emitida por el juez de primera instancia a la Fiduciaria Central, en razón a que, a la fecha es la llamada a responder debido a la suscripción del contrato con la USPEC, según la Resolución 238 de 15 de junio de 2021, Sociedad a quien se le encarga una función en el modelo de servicio de salud para las PPL, pues recordemos el incumplimiento de una de las entidades que lo componen (INPEC-USPEC y demás) amenazan los derechos a la vida y salud de quienes se encuentran recluidos en los establecimientos carcelarios ya sea intra o extramuralmente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1 MODIFICAR el numeral segundo del fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, el cual quedaría así:
SEGUNDO: ORDENAR a los accionados, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, Fiduciaria Central, al Director y al Jefe del Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, realicen los tramites y actuaciones necesarias, cada uno dentro de sus competencias, para que al actor EDUAR ROBERT CASTAÑEDA PAZ, se le preste la atención en salud que requiera para el tratamiento de la enfermedad de tuberculosis que padece y que le sea ordenada por el médico tratante, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de este proveído
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
3 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.
4 ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.