Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9138-2021
Radicación n.° 117522
(Aprobación Acta No.180)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ, contra el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE E.S.P.- contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2017-00297.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
La entidad promotora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De lo narrado en el libelo de la acción y las pruebas allegadas se extrae que, mediante Resolución 001189 de 17 de junio de 1993, Emcali reconoció pensión de jubilación a Juan José Tulande Gutiérrez, a partir del 17 de enero de esa anualidad y, posteriormente, el pensionado exigió la indexación de la primera mesada, no obstante, dicha solicitud fue negada por la empresa mediante oficio n.°832- DGL-5073 de 1o de septiembre de 2016.
Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el interesado promovió demanda ordinaria laboral contra las Empresas Municipales de Cali E.P.S., para que se reconociera la indexación que le fue denegada en la vía administrativa y, por sentencia de 27 de febrero de 2020, el despacho negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que fue apelada y sobre la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa capital, mediante fallo de 9 de febrero de 2021, resolvió:
[…]
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los reajustes pensionales generados con antelación al 25 de agosto de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR que la mesada pensional a favor del señor JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ para el 17 de enero de 1993 ascendió a la suma de $432.400,oo. La mesada que deberá continuar pagando EMCALI a partir del 1o de septiembre de 2020 asciende a $3.695.751.
TERCERO. CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar al señor JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ la suma de $13.925.991 por concepto de reajuste pensional causado entre el 25 de agosto de 2013 y el 31 de agosto de 2020, la cual deberá pagarse debidamente indexada hasta la fecha de pago efectivo de la obligación.
Adujo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustancial, toda vez que, de forma abierta y «sin justificación alguna, desconoció» el criterio desarrollado por esta Sala de Casación en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL2880-2019, sobre «la no procedencia de la indexación de la primera mesada pensional cuando la pensión se hizo efectiva a partir del día siguiente de la desvinculación laboral del demandante, como aconteció en el caso que nos ocupa», sin percatarse de que en el caso bajo estudio el reconocimiento de la pensión se hizo efectiva a partir del día siguiente de su desvinculación, es decir, el «1 de julio de 1993».
Afirmó que se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que la condena impuesta no superaba los 120 salarios mínimos legales vigentes exigibles para esta anualidad.
De otra parte, puso de presente que esta Sala de casación en función de juez constitucional por providencia CSJ STL3901-2020-, al resolver un caso idéntico, amparó el derecho fundamental al debido proceso deprecado.
Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la providencia criticada y, en su lugar, se ordene:
[…] al Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, proferir un nuevo pronunciamiento dentro del proceso propuesto por el señor JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ contra EMCALI EICE ESP, en el proceso con radicado: 76001-31-05-010-2017-00297-01 en la que se tenga en cuenta el precedente judicial tantas veces mencionado, con respecto a la Indexación de la Primera Mesada Pensional; en la que se confirme la sentencia No. 035 del 27 de febrero de 2020, que absuelve a EMCALI, de todas las pretensiones de la demanda.
Sala de Casación Laboral tuteló el derecho fundamental al debido proceso de EMCALI EICE E.S.P. tras evidenciar que, en la decisión controvertida, el Tribunal accionado se equivocó al ordenar el reajuste pensional en discusión, pues pasó por alto los pronunciamientos de esa Sala de Casación en sentencias CSJ SL698-2013, CSJ SL41106-2014, SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019, CSJ SL649-2020, entre otras.
Agregó que, en dichas decisiones, se ha insistido en que la indexación de la primera mesada pensional no es procedente cuando el trabajador inicia el disfrute de la prestación económica a partir del día siguiente a la desvinculación laboral, dado que en dichos eventos el ingreso base de cotización, que se toma para liquidar la pensión, no pierde valor adquisitivo por el paso del tiempo.
Con esto, concluyó que el juez plural convocado no aplicó el precedente consolidado sobre el asunto en controversia y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del 9 de febrero de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Asimismo, ordenó que, en un término no superior a 10 días, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esa decisión.
Por último, exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial de esa Corporación.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Resaltó que, el Tribunal accionado “simplemente procedió a indexar los salarios y primas de toda especie devengados por mi poderdante en su último año de servicio, tenidos en cuenta al momento de liquidar su pensión de jubilación, tal como está previsto en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, disposiciones que expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los cuales se deba liquidar las pensiones (…)”
Por lo anterior, aseveró que la decisión objeto de reproche, estuvo debidamente soportada en los supuestos fácticos que se acreditaron en el proceso y el precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ, contra el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE E.S.P.- contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por EMCALI EICE E.S.P., contra la providencia proferida el 2 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente evento, EMCALI EICE E.S.P. cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión proferida el 2 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual la condenó a indexar la mesada pensional de JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ y pagarle la suma de $13.925.991 por concepto de diferencias pensionales adeudadas presuntamente.
Sostiene la parte accionante que, dicha providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues se apartó del criterio de la Sala de Casación Laboral sobre el asunto en controversia.
Ahora bien, acierta el a quo al conocer de fondo la solicitud de amparo, pues se evidencia una circunstancia que habilita la intervención del juez constitucional, en tanto se advierte que el juzgador de instancia incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial aplicable.
Esto, debido a que, tal como lo manifestó el juez de primera instancia, en la decisión censurada, la Sala Laboral accionada consideró lo siguiente en la decisión objeto de reproche:
“Conforme la jurisprudencia reseñada, es posible colegir que, sin importar la modalidad u origen de la pensión, sea legal o extralegal, si se causó antes o después de la Carta Política de 1991 o antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todo pensionado tiene derecho a que su mesada pensional no se vea afectada por la desvalorización de su capacidad adquisitiva producto de la inflación, lo que se garantiza a través de la indexación de la primera mesada, o como lo reclama la parte actora, por la vía de la actualización de los salarios base de liquidación, siendo esta una vía mas efectiva que la primera, en tanto garantiza que los salarios devengados que sirven de base para liquidar la prestación sean considerados en su valor real actualizado, y no solamente el promedio de ellos, dado que cuando se involucran salarios percibidos en anualidades anteriores, estos ingresos tienen una afectación que no se conjura con la mera actualización del promedio final.
(…)
Si bien la ponente en providencias anteriores en casos análogos había adoptado la posición en punto a que la indexación de los valores utilizados para liquidar la prestación de los ex trabajadores de EMCALI no era procedente porque no se daba una interrupción o interregno significativo entre la fecha de retiro y de reconocimiento pensional, esta falladora ha decidido recoger ese criterio para reconocer que sí es procedente la indexación de los salarios y primas devengadas en el último año de servicio, por cuanto al realizar el análisis matemático de la situación se advierte que en efecto, sí se da la afectación del ingreso, por la devaluación monetaria que sufren los valores percibidos de un año a otro, lo que tal como se dejó explicado en acápite precedente afecta el monto de la primera mesada pensional.
Así entonces, al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación por parte de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en cuantía de $413.400, a partir del 17 de enero de 1993 (fls. 13 y 14), tomando como base para liquidar la prestación, los salarios, primas y horas extras devengadas por el señor TULANDE en el último año de servicio, esto es, entre el 17 de enero de 1992 y el 16 de enero de 1993, pues trabajó hasta la última fecha en mención.”
En tales condiciones, se observa que el Tribunal accionado, para dar solución al problema jurídico planteado, si bien interpretó y aplicó los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional frente a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, no trajo a colación la postura particular adoptada por el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, esto es, la Corte Suprema de Justicia.
Así, no explicó siquiera por qué consideraba necesario separarse de lo establecido en las sentencias CSJ SL698-2013, CSJ SL41106-2014, SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019, CSJ SL649-2020, entre otras.
En este orden de ideas, la Sala encuentra probado que el despacho accionado incurrió en un desconocimiento del precedente judicial vertical de la Sala de Casación Laboral y, por consiguiente, incurrió en un defecto sustantivo, pues dejó de evaluar que la indexación de la primera mesada pensional no es procedente cuando el trabajador inicia el disfrute de la prestación económica a partir del día siguiente a la desvinculación laboral, dado que en dichos eventos el ingreso base de cotización que se toma para liquidar la pensión no pierde valor adquisitivo por el paso del tiempo.
Con esto, la decisión de segunda instancia presenta una falencia motivacional, lo cual permite calificarla como constitutiva de una vía de hecho derivada del defecto conocido como decisión sin motivación, que se configura “cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan” (C-590/2005 y T-041/2018, entre otras).
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.