STP9138-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9138-2021  

Radicación  n.° 117522  

(Aprobación  Acta No.180)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JUAN  JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ,  contra el fallo de tutela proferido el  14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, mediante el cual tuteló el derecho  fundamental al debido proceso de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI  -EMCALI EICE E.S.P.- contra la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali.  

Al trámite fueron vinculados  el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral 2017-00297.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

La  entidad promotora del presente resguardo lo orientó a obtener  la protección de sus garantías superiores al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,  confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

De  lo narrado en el libelo de la acción y las pruebas allegadas  se extrae que, mediante Resolución 001189 de 17 de junio de  1993, Emcali reconoció pensión de jubilación a  Juan José Tulande Gutiérrez, a partir del 17 de enero  de esa anualidad y, posteriormente, el pensionado exigió la  indexación de la primera mesada, no obstante, dicha solicitud  fue negada por la empresa mediante oficio n.°832- DGL-5073 de 1o  de septiembre de 2016.  

Ante  el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el interesado  promovió demanda ordinaria laboral contra las Empresas  Municipales de Cali E.P.S., para que se reconociera la indexación  que le fue denegada en la vía administrativa y, por sentencia  de 27 de febrero de 2020, el despacho negó las pretensiones  del escrito inicial, decisión que fue apelada y sobre la cual  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa capital, mediante fallo  de 9 de febrero de 2021, resolvió:  

[…]  

PRIMERO:  DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción  respecto de los reajustes pensionales generados con antelación  al 25 de agosto de 2013.  

SEGUNDO:  DECLARAR que la mesada pensional a favor del señor JUAN JOSÉ  TULANDE GUTIÉRREZ para el 17 de enero de 1993 ascendió  a la suma de $432.400,oo. La mesada que deberá continuar  pagando EMCALI a partir del 1o de septiembre de 2020 asciende a  $3.695.751.  

TERCERO.  CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar al señor JUAN  JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ la suma de $13.925.991 por  concepto de reajuste pensional causado entre el 25 de agosto de 2013  y el 31 de agosto de 2020, la cual deberá pagarse debidamente  indexada hasta la fecha de pago efectivo de la obligación.  

Adujo  que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho  por defecto sustancial, toda vez que, de forma abierta y «sin  justificación alguna, desconoció» el criterio  desarrollado por esta Sala de Casación en múltiples  oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL2880-2019, sobre  «la no procedencia de la indexación de la primera mesada  pensional cuando la pensión se hizo efectiva a partir del día  siguiente de la desvinculación laboral del demandante, como  aconteció en el caso que nos ocupa», sin percatarse de  que en el caso bajo estudio el reconocimiento de la pensión se  hizo efectiva a partir del día siguiente de su desvinculación,  es decir, el «1 de julio de 1993».  

Afirmó  que se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a  que la condena impuesta no superaba los 120 salarios mínimos  legales vigentes exigibles para esta anualidad.  

De  otra parte, puso de presente que esta Sala de casación en  función de juez constitucional por providencia CSJ  STL3901-2020-, al resolver un caso idéntico, amparó el  derecho fundamental al debido proceso deprecado.  

Con  fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se  deje sin efectos la providencia criticada y, en su lugar, se ordene:  

[…]  al Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, proferir un nuevo  pronunciamiento dentro del proceso propuesto por el señor JUAN  JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ contra EMCALI EICE ESP, en el  proceso con radicado: 76001-31-05-010-2017-00297-01 en la que se  tenga en cuenta el precedente judicial tantas veces mencionado, con  respecto a la Indexación de la Primera Mesada Pensional; en la  que se confirme la sentencia No. 035 del 27 de febrero de 2020, que  absuelve a EMCALI, de todas las pretensiones de la demanda.  

Sala de  Casación Laboral tuteló el derecho fundamental al  debido proceso de EMCALI EICE E.S.P.  tras evidenciar que, en la decisión controvertida, el Tribunal  accionado se equivocó al ordenar el reajuste pensional en  discusión, pues pasó por alto los pronunciamientos de  esa Sala de Casación en sentencias CSJ SL698-2013, CSJ  SL41106-2014, SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ  SL2880-2019, CSJ SL649-2020, entre otras.  

Agregó que, en dichas  decisiones, se ha insistido en que la indexación de la primera  mesada pensional no es procedente cuando el trabajador inicia el  disfrute de la prestación económica a partir del día  siguiente a la desvinculación laboral, dado que en dichos  eventos el ingreso base de cotización, que se toma para  liquidar la pensión, no pierde valor adquisitivo por el paso  del tiempo.  

Con esto,  concluyó que el juez plural convocado no aplicó el  precedente consolidado sobre el asunto en controversia y, en  consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del 9 de febrero de  2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

Asimismo, ordenó que, en un  término no superior a 10 días, profiera una decisión  de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en  esa decisión.  

Por último, exhortó a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial de esa  Corporación.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de  JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ  impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó  que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la  improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, según  su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

Resaltó  que, el Tribunal accionado “simplemente  procedió a indexar los salarios y primas de toda especie  devengados por mi poderdante en su último año de  servicio, tenidos en cuenta al momento de liquidar su pensión  de jubilación, tal como está previsto en los artículos  21 y 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo  53 de la Constitución Política de Colombia,  disposiciones que expresamente ordenan la actualización anual  de todos los salarios sobre los cuales se deba liquidar las pensiones  (…)”  

Por lo anterior,  aseveró que la decisión objeto de reproche, estuvo  debidamente soportada en los supuestos fácticos que se  acreditaron en el proceso y el precedente de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el apoderado de JUAN  JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ,  contra el fallo de tutela proferido el  14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, mediante el cual tuteló el derecho  fundamental al debido proceso de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI  -EMCALI EICE E.S.P.- contra la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un  punto específico: determinar si la solicitud de amparo  propuesta por EMCALI EICE E.S.P., contra la providencia  proferida el 2 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cali, cumple con los requisitos  generales y específicos de procedibilidad.  

El artículo 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión,  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En el presente evento, EMCALI EICE  E.S.P. cuestiona, por vía de la acción de amparo,  la decisión proferida el 2 de febrero de 2021 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual la condenó  a indexar la mesada pensional de JUAN JOSÉ  TULANDE GUTIÉRREZ y pagarle la suma de $13.925.991  por concepto de diferencias pensionales adeudadas presuntamente.  

Sostiene la parte accionante que,  dicha providencia vulneró su derecho fundamental al debido  proceso, pues se apartó del criterio de la Sala de Casación  Laboral sobre el asunto en controversia.  

Ahora bien, acierta el a quo al  conocer de fondo la solicitud de amparo, pues se evidencia una  circunstancia que habilita la intervención del juez  constitucional, en tanto se advierte que el juzgador de instancia  incurrió en una vía de hecho por desconocimiento  del precedente judicial aplicable.  

Esto, debido a que, tal como lo  manifestó el juez de primera instancia, en la decisión  censurada, la Sala Laboral accionada consideró lo siguiente en  la decisión objeto de reproche:  

“Conforme  la jurisprudencia reseñada, es posible colegir que, sin  importar la modalidad u origen de la pensión, sea legal o  extralegal, si se causó antes o después de la Carta  Política de 1991 o antes de la entrada en vigencia de la Ley  100 de 1993, todo pensionado tiene derecho a que su mesada pensional  no se vea afectada por la desvalorización de su capacidad  adquisitiva producto de la inflación, lo que se garantiza a  través de la indexación de la primera mesada, o como lo  reclama la parte actora, por la vía de la actualización  de los salarios base de liquidación, siendo esta una vía  mas efectiva que la primera, en tanto garantiza que los salarios  devengados que sirven de base para liquidar la prestación sean  considerados en su valor real actualizado, y no solamente el promedio  de ellos, dado que cuando se involucran salarios percibidos en  anualidades anteriores, estos ingresos tienen una afectación  que no se conjura con la mera actualización del promedio  final.  

(…)  

Si  bien la ponente en providencias anteriores en casos análogos  había adoptado la posición en punto a que la indexación  de los valores utilizados para liquidar la prestación de los  ex trabajadores de EMCALI no era procedente porque no se daba una  interrupción o interregno significativo entre la fecha de  retiro y de reconocimiento pensional, esta falladora ha decidido  recoger ese criterio para reconocer que sí es procedente la  indexación de los salarios y primas devengadas en el último  año de servicio, por cuanto al realizar el análisis  matemático de la situación se advierte que en efecto,  sí se da la afectación del ingreso, por la devaluación  monetaria que sufren los valores percibidos de un año a otro,  lo que tal como se dejó explicado en acápite precedente  afecta el monto de la primera mesada pensional.  

Así  entonces, al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala  que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación  por parte de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en cuantía de $413.400, a  partir del 17 de enero de 1993 (fls. 13 y 14), tomando como base para  liquidar la prestación, los salarios, primas y horas extras  devengadas por el señor TULANDE en el último año  de servicio, esto es, entre el 17 de enero de 1992 y el 16 de enero  de 1993, pues trabajó hasta la última fecha en  mención.”  

En tales condiciones, se observa que  el Tribunal accionado, para dar solución al problema jurídico  planteado, si bien interpretó y aplicó los antecedentes  jurisprudenciales de la Corte Constitucional frente a la procedencia  de la indexación de la primera mesada pensional, no trajo a  colación la postura particular adoptada por el órgano  de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, esto es, la  Corte Suprema de Justicia.  

Así, no explicó  siquiera por qué consideraba necesario separarse de lo  establecido en las sentencias CSJ SL698-2013,  CSJ SL41106-2014, SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ  SL2880-2019, CSJ SL649-2020, entre otras.  

En este orden  de ideas, la Sala encuentra probado que el despacho accionado  incurrió en un desconocimiento del precedente judicial  vertical de la Sala de Casación Laboral y, por consiguiente,  incurrió en un defecto sustantivo, pues dejó de evaluar  que la indexación de la primera mesada pensional no es  procedente cuando el trabajador inicia el disfrute de la prestación  económica a partir del día siguiente a la  desvinculación laboral, dado que en dichos eventos el ingreso  base de cotización que se toma para liquidar la pensión  no pierde valor adquisitivo por el paso del tiempo.  

Con esto, la decisión de  segunda instancia presenta una falencia motivacional, lo cual permite  calificarla como constitutiva de una vía de hecho  derivada del defecto conocido como decisión sin motivación,  que se configura “cuando la sentencia atacada  carece de legitimación, debido a que el servidor judicial  incumplió su obligación de dar cuenta de los  fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan”  (C-590/2005 y T-041/2018, entre otras).  

Bajo este panorama, se hace imperioso  confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE  TUTELAS No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de  tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *