STP1834-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1834-2021  

Radicación  n.°  114024  

Aprobado Acta n°  03  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decidir la acción  de tutela promovida por JESÚS ANÍBAL ARENGAS QUINTERO,  contra  la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la  Dirección Ejecutiva de Administración, trámite  que se extiende a la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia1,   por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia.  

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El  siguiente es el compendio de los hechos que la parte actora aduce  para sustentar la petición de amparo:  

1. Como apoderado  judicial de Augusta Hidalgo Pérez dentro del proceso ordinario  laboral, promovió recurso de casación contra la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, pero como  no presentó la demanda, con fundamento en el artículo  49 de la Ley 1395 de 2010, la Sala de Casación Laboral le  impuso sanción de 10 salarios mínimos legales mensuales  vigentes a través de auto del 10 de julio de 2014, la cual fue  remitida al Consejo Superior de la Judicatura para su ejecución.  

2. Mediante  providencia fechada el 21 de agosto de 2020, notificada el 10 de  septiembre siguiente, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, resolvió seguir adelante con la ejecución,  momento en el cual se entera del proceso de cobro coactivo seguido en  su contra.  

3. Aduce el actor  que las notificaciones de las decisiones adoptadas, incluida la que  libró mandamiento de pago adiada el 29 de junio de 2016,  fueron enviadas a la carrera 44 No. 72-107, oficina 108 de  Barranquilla, pero la nota de correo 472 del 6 de julio de 2018  señala que “no reside”, procediéndose, en  consecuencia, a enterarlo por el medio supletorio, es decir por  aviso.  

4. Expresa que  mediante escritura 4543 del 14 de diciembre de 2013 transfirió  a título de venta los locales 107 y 108 ubicados en la aludida  dirección, fecha desde la cual no tenía oficina en ese  lugar y por lo mismo no podía ser localizado.  

5. Advierte que en  su correo electrónico, creado hace más de 10 años,  no registra ninguna comunicación de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial para la notificación  personal de la citación y aviso de la resolución que  libró mandamiento de pago en su contra. Agrega que la actual  dirección es calle 94 No. 47-26 de Barranquilla, donde reside  hace más de 10 años, y su correo electrónico  jesusarenga@hotmail.com  existe hace más de una década, pero inexplicablemente  las notificaciones no se intentaron en tales direcciones,  impidiéndole ejercer el derecho a la defensa y a un debido  proceso.  

6. Comenta que el  22 de septiembre último presentó incidente de nulidad  de lo actuado en dicho proceso aduciendo una indebida notificación,  como así lo prevé el artículo 133 numeral 8º  del Código General del Proceso, pero con resolución  DEAJGCC20-7659 del 23 de ese mismo mes, el abogado ejecutor de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  desestimó la petición, contra la cual interpuso recurso  de reposición y en subsidio apelación. El primero se  resolvió el 30 de septiembre confirmando la decisión,  sin que hubiese tenido derecho a que el superior jerárquico o  funcional la revisara a través del recurso vertical.  

7. El 16 de  septiembre la entidad ejecutora procedió al embargo de un  inmueble de su propiedad, “con  la pretensión que les debo cancelar más de $16.000.000  por la sanción que me impuso la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la no presentación  de una demanda de casación…”.  

8. Señala  el petente que el sustento legal del proceso de cobro coactivo fue el  artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, pero en sentencia C-492 de  2016 la Corte Constitucional declaró inexequible el texto “y  se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios  mínimos mensuales”,  de manera que, el auto que ordenó seguir adelante con la  ejecución (21 de agosto de 2020) no tenía ningún  sustento.  

9. Consecuente con  lo anotado, solicita la protección a sus derechos  fundamentales y, corolario de ello, se ordene a la División de  Fondos Especiales y Cobro Coactivo que declare la nulidad de todo lo  actuado y se proceda a notificarle en debida forma la Resolución  001 del 29 de junio de 2016 dictada dentro del proceso de ejecución  abierto en su contra a la dirección y correo electrónico  que actualmente posee.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

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La División  de Fondos Especiales y Cobro Coactivo2,  en cuanto a la legalidad de la multa que le fue impuesta al actor,  precisó que si bien la Corte Constitucional, mediante  sentencia C-492 de 2016, declaró inexequible la expresión  “y  se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios  mínimos”  contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, sus  efectos son hacia el futuro, como así lo señalan los  artículos 241 de la Constitución Política y 45  de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.  

Agrega que la  citada decisión no moduló nada en cuanto a las multas  impuestas durante la vigencia de la norma, que lo fue entre el 12 de  julio de 2010 y el 14 de septiembre de 2016, por lo tanto, a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le  corresponde adelantar los proceso de cobro coactivo con la  documentación emanada de la Sala de Casación Laboral  que cumplan con los requisitos de ley.  

Frente al caso del  actor, aduce que la multa fue impuesta en auto del 24 de julio de  2014, es decir en vigencia de la mencionada ley, proveído  ejecutoriado el 16 de julio de ese año, providencia remitida a  esa Dirección el 13 de agosto siguiente.  

Luego de un  detallado recuento de la actuación procesal que se inició  en contra de Arengas Quintero, señala que la entidad no  comprometió ningún derecho fundamental al interior de  dicho procedimiento, por cuanto las citaciones para las respectivas  notificaciones fueron enviadas al domicilio profesional que figura en  la Unidad de Registro de Abogados.  

Así,  descarta la afirmación del actor relativa a que no se efectuó  una búsqueda del lugar de domicilio, ya que se acudió a  la aportada por la Sala de Casación Laboral y a la reportada  en dicho registro, que era la misma.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983  de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación es competente para resolver la presente  demanda de tutela.  

2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, el demandante estima comprometidos sus  derechos fundamentales dentro del proceso de jurisdicción  coactiva adelantado por la División de Fondos Especiales y  Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, al haberse librado las comunicaciones para notificarlo del  mandamiento de pago  a la dirección que no correspondía  a su domicilio, omitiéndose igualmente remitirlas a su correo  electrónico que creó desde hace más de 10 años  

4.  Cotejada la situación expuesta por el demandante con las  pruebas que obran en el expediente, no se advierte el compromiso de  sus derechos fundamentales, por lo tanto, la intervención del  juez de tutela resulta a todas luces innecesaria. Estas las razones:  

4.1.  Inicialmente debe precisarse  que efectivamente la sanción  económica prevista en el artículo 49 de la Ley 1395 de  2010 fue declarada inexequible en sentencia C-492 de 2016; sin  embargo, como bien lo señaló la entidad accionada, las  sentencias de constitucionalidad no tienen efecto retroactivo, como  así lo precisa el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, es  decir, rigen hacía el futuro a no ser que la Corte disponga lo  contario, que no fue este el caso, ya que nada se indicó en  punto de las multas que se impusieron entre la fecha de su vigencia  -12 de julio de 2010- y la decisión que declaró la  inexequibilidad -14 de septiembre de 2016-, período en el cual  se halla la impuesta al abogado Jesús Aníbal Arengas  Quintero, que lo fue el 24 de julio de 2014; por lo tanto, era  obligatoria la observancia de la norma para la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial.  

Lo  indicado es suficiente para aclarar al petente que el inicio del  proceso de cobro coactivo lo fue con fundamento en la multa impuesta  por la Sala de Casación Laboral para cuando la ley que  regulaba la sanción estaba vigente, luego no hay razón  para cuestionar el actuar de la entidad.  

4.2.  Ahora, en cuanto al trámite surtido al interior de dicha  actuación, importa resaltar lo siguiente:  

i)  El 27 de agosto de 2014 la Sala de Casación Laboral remitió  la actuación a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, donde reportó como dirección para  notificaciones del abogado la carrera 44 No. 72-107, oficina 108 de  Barranquilla, contentiva del auto del 11 de julio de 2014, el cual  era constitutivo de título ejecutivo.  

ii)  El 10 de noviembre de 2014 se conminó al multado a pagar la  obligación, que para el momento ascendía a $6.160.000,  para lo cual se remitió oficio a la dirección que  suministró la Sala de Casación Laboral, sin que hubiese  sido devuelto.  

iii)  Con Resolución 001 del 29 de junio de 2016 se libró  mandamiento de pago y con oficio de la esa misma fecha, remitido a la  dirección indicada, se citó al obligado para surtir la  notificación personal, sin devolución de la empresa de  correos.  

iv)  Cumplidos los términos previstos en el artículo 826 del  Estatuto Tributario, al no ser posible la notificación penal  de la aludida decisión, se envió por correo certificado  el 29 de junio de 2018, la cual fue devuelta con la anotación  “no reside”, procediéndose, en consecuencia, al no  contar en ese momento con otra dirección para la ubicación  del sancionado, a realizar el enteramiento por aviso que se publicó  en lugar visible de la oficina de cobro coactivo y en la página  web de la Rama Judicial, todo en cumplimiento del artículo 568  ídem.  

v)  Advierte la entidad accionada que en consulta del Registro Nacional  de Abogados efectuada el 23 de septiembre de 2020, se estableció  que la dirección del sancionado sigue siendo la carrera 44 No.  72-107 de Barranquilla, a la cual debe remitirse tratándose de  sancionados que tengan la calidad de abogados, siendo obligación  del profesional mantener actualizado el domicilio, conforme el  numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.  

vi)  Al no presentarse argumento alguno por parte del sancionado, a través  de Resolución DEAJGC20-6421 del 21 de agosto de 2020, se  dispuso seguir adelante la ejecución.  

vii)  También obra en la actuación las decisiones adoptadas  por la entidad demandada respecto de la petición de nulidad  presentada por el actor el 22 de septiembre último, la cual  fue denegada en Resolución del 23 de septiembre último,  determinación que se mantuvo al resolverse el recurso de  reposición que en su momento presentó el aquí  accionante.  

4.3.  Lo expuesto sin lugar a dudas deja sin sustento el dicho del  accionante en cuanto a que la entidad no adelantó las  diligencias para establecer su domicilio, toda vez que, se acudió  a la dirección que fue aportada por la Sala de Casación  Laboral, la cual coincidía con la que reposa en el Registro  Nacional de Abogados, a donde fueron remitidas las diferentes  comunicaciones tendientes a notificarle las decisiones que se  adoptaron al interior del proceso de cobro coactivo.  

Cabe  también precisar que, independientemente del parecer del  actor,  las determinaciones adoptadas al interior de ese asunto,  estuvieron amparadas en la normatividad aplicable, lo cual permite  indicar que se enmarcan dentro de los estándares de la  razonabilidad y con claro acatamiento de las directrices del debido  proceso.  

Se  insiste, la entidad demandada atendió el procedimiento  previsto en dichos asuntos para lograr la comparecencia del afectado,  para lo cual intentó la notificación personal acudiendo  a la dirección inscrita como domicilio profesional en el  Registro Nacional de Abogados, proceder que en modo alguno deja  entrever un compromiso de los derechos de orden superior.  

4.4. Finalmente,  en cuanto al no envío de las comunicaciones al correo  electrónico del actor, debe indicarse que ninguna  irregularidad se advierte como se  quiere hacer ver, si en cuenta se  tiene que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral,  al momento de remitir la actuación pertinente a la División  de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, indicó  solamente la  dirección de su oficina (carrera 44 No. 72-107, oficina 108),  lo cual permite inferir que la entidad accionada desconocía el  e-mail, razón más que suficiente para desestimar el  reparo.  

5. Bajo tales  consideraciones, sin razón se muestra la parte actora al  cuestionar el aludido trámite,  pues, según se vio, el  mismo se surtió con fundamento en las normas aplicables y por  lo mismo no hay lugar a considerar compromiso de las garantías  constitucionales y procesales, motivo por el cual la intervención  del juez de tutela no torna innecesaria.  

6.   Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento del demandante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

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En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: NEGAR  la  acción de tutela promovida por Jesús Aníbal  Arengas Quintero.  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Como          así lo dispuso la Sala de Casación Civil en auto del            20 de noviembre último  que, al decidir la impugnación          frente al fallo de primer grado,  decretó la nulidad de lo          actuado por el Tribunal Superior de Barranquilla y, consecuente con          ello, ordenó la remisión del asunto a esta Sala para          que se asuma el conocimiento en primera instancia.  

2          A          pesar que la actuación adelantada por la Sala Civil Familia          del Tribunal Superior de Barranquilla fue anulada por la Sala de          Casación Civil al estimar que debía vincularse a la          homóloga Laboral, al no obtenerse respuesta dentro de este          asunto, nada impide que se tenga en cuenta la que en su momento          ofreció la entidad accionada, ya que las pruebas se          mantuvieron incólumes.      

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