CP046-2021(56895)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP046-2021  

Radicación  No. 56895  

(Aprobado  acta No.57)  

Bogotá  D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

I.  VISTOS  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  HERNANDO MORÁN ZAMBRANO,  efectuada por el Reino de España.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 505/20191  del 31 de octubre de 2019, el Gobierno de España, a través  de su embajada en Colombia, solicitó la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano  HERNANDO  MORÁN ZAMBRANO,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.292.286,  reclamado  por «la  Sección No. 2 de la Audiencia Provincial  de  Murcia  por  la  presunta  comisión  de  los  delitos  de  robo  con violencia o intimidación, pertenencia a una organización  criminal, tráfico de drogas, delito continuado de falsedad y  tenencia ilícita de  armas».  

2.  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509  de  la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, a  través  de  resolución  del  1°  de  noviembre  de  2019,2  decretó  la captura con fines de extradición del mencionado, quien  había sido aprehendido por miembros de la Dirección de  Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía  Nacional en el municipio de Cerrito (Valle del Cauca), el 27 de  octubre del mismo año, con fundamento en la notificación  Roja de Interpol No. A-5731/5-2019, publicada el 23 de mayo de 2019.  

3.  Con la Nota Verbal No.  622/2019  del  27  de  diciembre  de  2019,3  la Embajada de España formalizó la solicitud de  extradición y  adjuntó los siguientes documentos:  

i)  Auto de  prisión provisional del 12 de abril de 2019, dictado por la  Audiencia  Provincial Sección No. 2  Murcia  en el marco de las Diligencias Previas Proceso Abreviado 0000017  /2016.4  

ii)  Reiterado por el auto del 31 de octubre de 2019,5  por cuyo medio se dispuso «…procediéndose  a tramitar la correspondiente solicitud de extradición  dirigida a las autoridades de Colombia para su enjuiciamiento en  España por ser este órgano judicial».  

iii)  Preceptos  del Código Penal español aplicables al caso.6  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

4.  La Cancillería,  mediante oficio DAJI No. 0011 del 3 de enero de 2020,4  remitió  copia de la documentación pertinente y sus anexos a la  Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta  Corporación con oficio MJD-OFI20-0000483-DAI-1100 del 14 de  enero de 2020.7  

5.  Una vez la Sala reconoció personería para actuar al  defensor público designado para representar los intereses  de  HERNANDO  MORÁN ZAMBRANO en  el presente trámite, ordenó surtir el traslado para la  solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley  906 de 2004.8  

6. Dentro  del término antes señalado, la Procuradora Tercera  Delegada para la Casación Penal dijo que era necesario oficiar  a la Fiscalía General de la Nación para que indique si  HERNANDO  MORÁN ZAMBRANO ha  sido investigado o juzgado por hechos y delitos relacionados con los  referidos en el pedido de extradición.9  

7. Petición  semejante realizó el abogado del reclamado,  

quien aseguró  que era importante descartar el ejercicio previo de la jurisdicción  nacional, en aras de prevenir una presunta afectación al  principio de non  bis in ídem.  

Adicionalmente,  solicitó requerir: i)  a  la Jurisdicción Especial para la Paz a efecto de establecer si  HERNANDO  MORÁN ZAMBRANO «ha  sido postulado o admitido o si tiene algún trámite  pendiente con esa sede jurisdiccional»  y  ii)  a  la Policía Nacional para que «certifique  la posible existencia o no de antecedentes judiciales de su  representado».10  

8.  La  Sala, por medio del auto AP1018-2020 del 27 de mayo de 2020,11  ordenó la práctica de pruebas en los siguientes  términos:  

i)  Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para  que  verifique  en  sus  sistemas  de  información,  incluyendo SPOA, SIJUF,  SIAN y  SIJYP,  si  existe registro de que HERNANDO  MORÁN ZAMBRANO ha  sido juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso  positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló  la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado  actual del  proceso.  

ii)  Oficiar a la Policía Nacional -Dirección de  Investigación  Criminal  e  Interpol-  para  que  consulte  en  el  Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones  Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER-,  si contra el mencionado se ha adelantado alguna investigación  o aparecen registrados antecedentes en su contra.  

iii)  Oficiar al Alto Comisionado para La Paz, así como a las  Secretarias  General  y Judicial de la  Jurisdicción  Especial para  la  Paz,  para  que  informen  si  MORÁN  ZAMBRANO  fue  identificado como miembro de las FARC-EP, en el  listado  suministrado por sus representantes, y si se sometió al  SIVJRNR.  

9.  Finalmente,  mediante auto del 11 de septiembre de 2020,12  se habilitó la oportunidad para la presentación de los  alegatos finales.  

Alegatos  de los intervinientes.  

1.-  De la Delegada del Ministerio Público.  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al  encontrar satisfechos los presupuestos convencionales que se  requieren, solicitó que se conceptúe favorablemente a  la petición de extradición13  e  instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta  al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y  garantías de MORÁN  ZAMBRANO.  

2.- Del  apoderado del requerido.  

Por su parte, el  abogado de HERNANDO  MORÁN ZAMBRANO  aseguró  que el pedido de extradición no satisface los requisitos de:  i)  equivalencia  de la providencia proferida en  España  y ii)  sanción privativa de la libertad no inferior a cuatro (04)  años,  en virtud de14:  

i)  Respecto a la  equivalencia de la providencia proferida en  España,  las copias contentivas de la resolución de «Ratificación  de las Medidas Cautelares»  de la Audiencia  Provincial de Murcia del 12 de abril de 2019 y del auto donde se  mantienen  las  «medidas  cautelares»  de  búsqueda  y  detención  provisional  del  31  de  octubre  de  2019, no corresponden a las propias del escrito de acusación o  su equivalente en  Colombia.  

Ahora bien, la  imposición de medidas cautelares de «búsqueda»  y «detención  provisional»,  tanto en el escenario de la Ley 600 de 2000 (artículos 332,  337 y 354) como de la Ley 906 de 2004 (artículos 306 y ss.),  corresponden a actos procesales desarrollados en las etapas iniciales  del proceso, previas a la calificación del sumario y a la  presentación del escrito y realización de la audiencia  de formulación de la acusación.  

ii)  En relación con la punibilidad de las conductas típicas  por las que fue solicitado en extradición HERNANDO  MORÁN ZAMBRANO,  se  tiene la de concierto para delinquir (organización criminal),  cuya pena más grave para sus creadores o promotores parte de  cuatro (04) años  «si aquella tuviere por finalidad objeto la comisión de  delitos graves»  y  de  3  a  6  años  en  los  demás  casos,  para  los  partícipes  de  2  a  5  años;  para el caso a MORÁN  ZAMBRANO  se  le  solicitó  la imposición de  una  pena  de  2  años,  la cual estaría  en el último de los eventos  contemplados.  

Por las demás,  el hurto contempla penas de 1 a 3 años y 2 a 5 años,  según lo señalado en los artículos 240, 241 y  242 de la legislación penal española; respecto a  conductas relacionadas con afectaciones a la salud como el consumo de  estupefacientes de 1 a 3 años; porte de armas 2 a 3 años  y para el delito de falsedad por particulares de 6 meses a 3 años.  

En consecuencia,  pidió que se emita concepto desfavorable.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos generales.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  Política estableció un sistema estricto de fuentes  formales y materiales, en el cual los tratados públicos se  aplican de forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria»15.  

A  ese marco  normativo se incorporan las limitaciones  enunciadas en el artículo 35 de la Constitución  Política16,  esto es: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  (ii) «no  procederá por delitos políticos»  ni  (iii) cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo 01 de 1997.  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá  emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las mencionadas limitaciones  constitucionales.  

2.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno de España.  

Según se  indicó en el acápite precedente, el artículo 35  Superior, establece: (i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  (ii) «no  procederá por delitos políticos»  ni  (iii) cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997.  

2.1.  Como se verá en el acápite correspondiente al  cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las  conductas imputadas a HERNANDO  MORÁN ZAMBRANO  son consideradas delitos en Colombia.  

En cuanto a la  determinación del lugar de su ocurrencia, se observa que las  autoridades del Estado requirente imputan las  conductas punibles de «organización  criminal, cinco delitos de robo con violencia e intimidación,  un delito de tenencia ilícita de armas y un delito continuado  de falsedad, y dos delitos contra la salud pública»  según  lo consignado en el  auto de  prisión provisional del 12 de abril de 2019, reiterado  por el proveído del 31 de octubre del mismo año,  dictados  por la Audiencia  Provincial Sección No. 2  Murcia  en el marco de las Diligencias Previas Proceso Abreviado 0000017  /2016, los cuales  tiene  como fundamento los siguientes hechos:  

«D.  Hernando moran zambrano, habida cuenta de que existen indicios  racionales de criminalidad en la conducta del mismo, por su presunta  integración junto con otras personas, al menos, desde actos  principios del año 2012 y hasta el mes de febrero de 2013, en  un grupo organizado presuntamente dedicado a ejecutar actos  delictivos de variada índole, especialmente robos con  violencia y/o  intimidación en las personas, con el ánimo  de apoderarse de dinero, móviles, joyas u otros efectos de  interés, seleccionado previamente a las víctimas entre  personas que o bien suponían que estaban vinculadas al tráfico  de drogas, sustrayéndoles además el estupefaciente que  encontrasen para su posterior de venta, o que pudiesen tener dinero  efectos de valor en sus domicilios, utilizando documentos judiciales  y policiales falsos que exhibían junto con placas de  identificación policial, armas y otros efectos cuando  ejecutaban falsos registros, aparentando ser miembros de la Policía  Judicial, y teniendo su disposición armas de fuego, bridas, un  tásser, grilletes, radiotransmisores, defensas, material  informático y telefónico un inhibidor de frecuencia  capaz de dejar sin cobertura telefónica a una amplia zona,  entre otros efectos, asumiendo presuntamente la función de  recabar  datos e información sensible para el grupo,  seleccionar víctimas e incluso participando en ocasiones en su  ejecución, presumiéndose su intervención, junto  con otras personas, los siguientes hechos delictivos:  

1-Sustracción  en el mes de febrero de 2012 de 200 grs. de hachís que  pusieron en circulación posteriormente, y de 500 euros que se  repartieron a una persona no identificada que se encontraron en un  inmueble próximo a la localidad de Torreagüera (Murcia).  

2-Sustracción  de un teléfono móvil que les fue entregado en el mes de  mayo de 2012 por Sergio Hervás López, quien regentaba  el establecimiento “el Imperio del Grow” sito en la Avda.  Mariano Rojas 7-B de Murcia, a cuyo domicilio accedieron, y tras  simular la práctica de un registro domiciliario sacando  fotografías de las15-20 plantas de marihuana que allí  había en estado de germinación para su consumo,  habiéndole solicitado la entrega de 10.000 euros con el  pretexto de no dar cuenta al juzgado, obteniendo finalmente el dinero  tras llamadas telefónicas y acudir al establecimiento  regentado por aquél obligándolo a cerrar en fecha  19-6-12, atribuyéndose a D. Hernando Morán cerrar en  Zambrano labores de vigilancia.  

3-Sustracción,  sobre las 21.30 horas del 16-7-2012, de 5.000 euros, dos teléfonos  móviles, un (sic) cartilla bancaria y una cadena de  oro, simulando la realización de un registro Policial en el  domicilio de Gustavo Salazar Salazar, sito en la C/ Mayor n° 5 de  Torreagüera (Murcia), atribuyéndose a D, Hernando Morán  Zambrano labores de informador y de vigilancia.  

4-  Tentativa de sustracción de efectos del interior del domicilio  de D. Abdelillahb Idrrissi, sito en C/ Jose Cánovas 14, 2º-B,  de Beniaján, en los días 29 y 30 de enero y 4,7, y 10  de febrero de 2013 atribuyéndose a D. Hernando Morán  Zambrano labores de informador y de vigilancia.  

Asimismo,  consta en la causa la intervención en el interior del  domicilio habitado por el mismo, sito (sic) en calle San Francisco,  n° 4, 2º-D, de Beniaján (Murcia), con motivo del  registro acordado judicialmente en fecha 23/4/2013, de dos balanzas  digitales y siete papelinas de cocaína destinadas al Tráfico,  entre efectos».  

En cuanto a la  determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos  que motivan la solicitud de extradición, según lo  expuesto, el requerido pertenece a una organización criminal  que opera en Murcia – España, por lo que se concluye que  las conductas se cometieron en el territorio del Estado requirente.  

2.2.  El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición  de personas acusadas de delitos políticos y conexos,  prohibición que para este evento no aplica puesto que las  conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal  connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o  delitos comunes.  

2.3. Por  último, los  hechos materia de juzgamiento ocurrieron, presuntamente, en el  periodo comprendido entre principios  del año 2012 y hasta el mes de febrero de 2013,17  esto es, con posterioridad al  17  de diciembre de 1997.  

2.4.  En resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en el  artículo 35 de la Constitución Política y, por  esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

3.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  el instrumento internacional aplicable es la «Convención  de Extradición de Reos», suscrita  el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo  Modificativo del Convenio de Extradición entre la República  de Colombia y el Reino de España», adoptado  en  Madrid  el 16 de marzo de 1999.  

En  concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos  internacionales,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la jurisdicción  del Estado requirente; iv)  la  doble incriminación de la conducta imputada;  v)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

3.1.  Documentación anexa y validez formal de los documentos  aportados.  

El artículo  8° de la Convención establece que la solicitud deberá  hacerse por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada  de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b)  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible  para facilitar su búsqueda y arresto.  

El artículo  2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro  lado, establece que «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de  extradición.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición – Nota Verbal No.  622/2019  del  27  de  diciembre  de  2019,  relacionada  en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los cuales fueron  suministrados en copias auténticas.  

Por lo anterior,  se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y  suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe  preceder al concepto.  

3.2. Plena  identidad de la persona solicitada.  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad,  por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en  curso de resolver.  

El  Gobierno de España solicitó la entrega del ciudadano  colombiano  HERNANDO  MORÁN ZAMBRANO,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.292.286,  nacido en Cali-Valle del Cauca- el 6 de octubre de 1961.  

Esos  datos de identificación guardan correspondencia con los  consignados en el acta de derechos del retenido y la constancia de  buen trato18.  

Además,  de acuerdo con el informe de laboratorio del 27 de octubre de 2019,  «se  concluye que las impresiones dactilares SON APTAS PARA ESTUDIO  DACTILOSCÓPICO ya que presentan suficiente claridad y nitidez.  Realizada la confrontación dactiloscópica descrita en  el numeral 8.3 y siendo posteriormente evaluado y verificado, se  establece que las impresiones dactilares obrantes en el EMP y/o EF  descrito en el numeral 3.1, CORRESPONDEN con las impresiones  dactilares obrantes en el EMP y/o EF relacionado en el numeral 3.2 ya  que coincide morfológica, topográfica y numéricamente.  Es decir que si los EMP  y/o EF allegados para estudio dactiloscópico  descrito en el numeral 3.1 (consulta Web expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil) con el nombre  HERNANDO MORAN ZAMBRANO, son fiel copia tomada de su original; la  persona a la que se le tomo registro dactilar en el EMP y/o EF  relacionado en el numeral 3.2 (tarjeta decadactilar) con el nombre:  HERNANDO MORAN ZAMBRANO. Es la misma persona que tramitó su  cédula de ciudadanía ante la Registraduría  Nacional del Estado Civil a nombre de HERNANDO MORAN ZAMBRANO y a  quien se le asignó el cupo numérico 6.292.286».19  

Esa  información permite concluir que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de España  solicita.  

En  ese orden, también se cumple este requisito.  

3.3.  Jurisdicción del Estado requirente.  

Conforme lo  preceptúa el  artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos  «se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».  

Tal y como se  expuso anteriormente, HERNANDO  MORÁN ZAMBRANO  es requerido por las autoridades judiciales de España,  señalado de ejecutar actividades ilícitas en el  territorio de ese país  y,  por esa misma razón,  el poder judicial del Estado requirente tiene jurisdicción y  competencia.  

3.4.  La  doble incriminación de la conducta imputada.  

El artículo  3º del Protocolo Modificativo de la Convención de  Extradición de Reos establece  que la extradición resulta procedente cuando la persona  requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución  de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a  cuyo efecto «será  indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito  en la misma o distinta terminología para designarlo».  

3.4.1.  Se observa que HERNANDO  MORÁN ZAMBRANO  es requerido en extradición para ser juzgado por  un  delito de organización criminal, cinco delitos de robo con  violencia e intimidación, un delito de tenencia ilícita  de armas, un delito continuado de falsedad de documentos público  y oficiales, y dos delitos contra la salud pública,  previstos en los artículos 570 bis, 237, 241-1 y 2, 563,  564-1, 1° y 2°, 392-1, 390-1, 2 y 3, 74 y 36820  del Código Penal Español, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  570 bis.  

1.  Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o  dirigieren una organización criminal serán castigados  con la pena de prisión de cuatro a ocho años, si  aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de  delitos graves, con la pena de prisión de tres a seis años  en los demás casos; y quienes participaren activamente en la  organización, formaren parte de ella o cooperaren  económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán  castigados con las penas de prisión de dos a cinco años  si tuviere como fin la comisión de delitos graves, con la pena  de prisión de uno a tres años en los demás  casos.  

A  los efectos de este Código se entiende por organización  criminal la agrupación formada por más de dos personas  con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera  concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con  el fin de cometer delitos.  

2.  Las penas previstas en el número anterior se impondrán  en su mitad superior cuando la organización:  

a)  esté formada por un elevado número de personas.  

b)  disponga de armas o instrumentos peligrosos.  

c)  disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación  o transporte que por sus características resulten  especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos  o la impunidad de los culpables.  

Si  concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán  las penas superiores en grado.  

(…)  

Artículo  570.  

1.  En los casos previstos en este capítulo se podrá  imponer la pena de privación del tiempo superior tres años  a la pena de prisión impuesta.  

2.  Igualmente, si el delincuente estaba autorizado para fabricar o  traficar alguna o algunas de las sustancias, armas y municiones  mencionadas en el mismo, sufrirá, además de las penas  señaladas, la de inhabilitación especial para el  ejercicio de su industria o comercio por tiempo de 12 a 20 años.  

Artículo  237.  

Son  reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se  apoderen de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas  para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o  violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el  delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio  de la víctima o que le persiguieren.  

Artículo  241-1 y 2.  

1.  El robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al  público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará  con una pena de prisión de dos a cinco años.  

Si  los hechos se hubieran cometido en un establecimiento abierto al  público, o en cualquiera de sus dependencias, fuera de las  horas de apertura, se impondrá una pena de prisión de  uno a cinco años.  

2.  Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una  o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes  de ella cuando el robo tenga lugar.  

(…)  

.   4. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión  cuando los hechos a que se requieran los apartados anteriores  revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión  del delito o los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando  concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo  235.  

Artículo  563.  

La  tenencia de armas prohibidas y de aquellas que sean resultado de la  modificación sustancial de las características de  fabricación de armas reglamentadas, será castigada con  la pena de prisión de uno a tres años.  

Artículo  564- 1, 1° y 2.  

1.  La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las  licencias permisos necesarios, será castigada:  

1.  Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata  de armas cortas.  

2.  Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se  trata de armas largas.  

2.  Los delitos previstos en el número anterior se castigarán,  respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años  y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las  circunstancias siguientes:  

1.  Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número,  o tengan los alterados o borrados.  

2.  Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español.  

Artículo  392-1.  

1.  El particular que cometiere en documento público, oficial o  mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros  numerales del apartado 1 del artículo 390, será  castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años  y multa de seis a doce meses.  

Artículo  390-1, 2 y 3.  

Será  castigado con las penas de prisión de tres a seis años,  multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial  por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario  público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa  falsedad:  

1  ° Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos  de carácter esencial.  

2  ° Simulando un documento en todo o en parte, de manera que  induzca a error sobre su autenticidad.  

3  ° Suponiendo en un acto de intervención de personas que no  le han tenido, o atribuyendo a las que han tenido en él  declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubiere hecho.  

Artículo  74.  

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en  ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica  ocasión, realice una pluralidad de acciones u 22 omisiones que  ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o  preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado,  como autor de un delito o falta continuados, con  la pena señalada para la infracción más grave,  que se impondrá en su mitad superior.  (negrilla fuera de texto).  

2.  Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá  la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas  infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la  pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime  conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere  perjudicado a una generalidad de personas.  

3.  Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las  ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de  infracciones contra el honor y la libertad sexual; en tales casos se  atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido  para aplicar o no la continuidad delictiva.  

Artículo  368.  

Los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o  las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas  de prisión de tres a seis  años y multa del tanto al  triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen daño grave a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

No  obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales  podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas  en atención a la escasa entidad del hecho y a las  circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso  de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se  hace referencia en los artículos 369 bis y 370  

3.4.2.  Esa  descripción normativa tiene equivalencia en los artículos  340 inciso 2°, 240 inciso 1° y 241 numeral 4°, 365 inciso  1°, 287 inciso 1° y 31 parágrafo, finalmente el canon  376 inciso 2° del  Código Penal Colombiano, los que disponen:  

Artículo  340 inciso 2, concierto para delinquir.  

(Texto  modificado por la Ley 733 de 2002, con las penas aumentadas por la  Ley 890 de 2004).  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar  grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión  de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y  multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis  (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

(Artículo  modificado por el artículo 37 de  la Ley 1142 de 2007).  El  que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de  obtener provecho para sí o para otro incurrirá en  prisión (…)  

La  pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis  (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las  personas.  

Artículo  241 circunstancias de agravación punitiva.  

(Artículo  modificado por el artículo 37 de  la Ley 1142 de 2007).  

La  pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se  aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la  conducta se cometiere:  

4.  Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando  autoridad o invocando falsa orden de la misma.  

Artículo  365 inciso 1°, fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

(Artículo  modificado por el artículo 19 de  la Ley 1453 de 2011).  

El  que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,  transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o  tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes  esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en  prisión de nueve (9) a doce (12) años.  

En  la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de  fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto  en zonas rurales.  

Artículo  287 inciso 1°, falsedad material en documento público.   

(Penas  aumentadas por el artículo 14 de  la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005).  

El  que falsifique documento público que pueda servir de prueba,  incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses.  

Artículo  31 concurso de conductas punibles.  

PARAGRAFO. En  los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la  pena correspondiente al tipo respectivo aumentada  en una tercera parte.  

Artículo  376 inciso 2°, trafico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

(Artículo  CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el  artículo 11 de  la Ley 1453 de 2011).  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y  multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

3.4.3.  De tal manera, carece de fundamento el reparo del apoderado de  HERNANDO MORÁN ZAMBRANO,  acerca de que no se satisface el requisito de doble incriminación  toda vez que, aunque es cierto que el mínimo punitivo señalado  en el artículo 392-1. del Código Penal Español  que tipifica el delito de «falsedad  de documentos públicos y oficiales»,  es de 6 meses, no menos lo es que la imputación lo es por un  punible continuado, evento en el cual, de conformidad con el canon 74  ídem,  se incrementa la pena, pues esta norma sanciona como autor de un  «delito  o falta continuados con la pena señalada para la infracción  más grave, que se impondrá en su mitad superior»  a  quien «en  ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica  ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que  ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o  preceptos de igual o semejante naturaleza, …»,  es  decir que en dicho evento la pena mínima sería de 21  meses y un día por ser este el límite inferior de la  mitad superior.  

Por consiguiente,  la  multiplicidad de conductas imputadas comporta como sanción la  privación de la libertad, dispuesta por el legislador con pena  mínima superior a un año, en ambas legislaciones,  constituyendo delitos tanto en Colombia como en España.  

3.5. Copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.  

El artículo  5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición  que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia  si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del  mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro  documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se  trata de un individuo acusado o perseguido.  

Para dar  cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó  copias autenticadas del auto  de  prisión provisional del 12 de abril de 2019 y,  el proveído  del 31 de octubre del mismo año, dictados  por la Audiencia  Provincial Sección No. 2  Murcia  en el marco de las Diligencias Previas Proceso Abreviado 0000017  /2016, los cuales se refieren a lo mismo y conforman una unidad.  

Tales providencias  satisfacen la condición referida a la existencia de un  mandamiento de prisión que contenga datos sobre la identidad  de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron  origen a la acción penal, la descripción de los delitos  cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan  penalmente las conductas que dieron origen a la solicitud de  extradición.  

3.6.  Circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.  

Los artículos  4°, 5º y 6º de la Convención establecen que no  habrá lugar a la extradición cuando: (i)  «se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante»; (ii)  «se  ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado»;  (iii)  «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos»  y (iv)  «por  crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las  ratificaciones»  del convenio.  

Ninguno de estos  motivos concurre en el caso en estudio, porque:  

i)  La  Sala, por medio del auto AP1018-2020 del 27 de mayo de 2020, dispuso  la práctica de las siguientes pruebas:  

1.  Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para  que  verifique  en  sus  sistemas  de  información,  incluyendo SPOA, SIJUF,  SIAN y  SIJYP,  si  existe registro de que HERNANDO  MORÁN ZAMBRANO ha  sido juzgado o condenado por alguna conducta punible.  

2.  Oficiar a la Policía Nacional -Dirección de  Investigación  Criminal  e  Interpol-  para  que  consulte  en  el  Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones  Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER-,  si contra el mencionado se ha adelantado alguna investigación  o aparecen registrados antecedentes en su contra.  

3.  Oficiar al Alto Comisionado para La Paz, así como a las  Secretarias  General  y Judicial de la  Jurisdicción  Especial para  la  Paz,  para  que  informen  si  MORÁN  ZAMBRANO  fue  identificado como miembro de las FARC-EP, en el  listado  suministrado por sus representantes, y si se sometió al  SIVJRNR.  

En tal caso, la  Fiscalía General de la Nación y la Policía  Nacional a través de sus representantes, dirigieron  comunicaciones a esta Corporación en las que indicaron que al  requerido no le aparecen investigaciones, ni antecedentes en su  contra, más allá de la orden de captura con fines de  extradición21.  

Del mismo modo, la  Oficina del Alto comisionado para la Paz refirió que no se ha  suscrito acto administrativo por medio del cual se reconozca a  HERNANDO  MORÁN ZAMBRANO,  como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia; a  su turno, la Jurisdicción Especial para la Paz manifestó  que no se evidenció registro, ni solicitud alguna proveniente  del referido y menos la suscripción de acta de compromiso para  el sometimiento a la JEP22.  

Adicionalmente, el  solicitado ni su abogado han hecho manifestación alguna al  respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

(ii)  El numeral 2 del artículo 4° de la Convención de  Extradición de Reos establece como una de las causales que  impiden la procedencia de la solicitud de extradición, que se  haya «cumplido  la prescripción de la acción o de la pena, según  las Leyes del país a quien el reo sea reclamado».  

En nuestro  ordenamiento jurídico, el artículo 83 de la Ley 599 de  2000 regula la figura de la prescripción; de acuerdo con su  inciso 1° la acción penal prescribirá «en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)  (…).  

Lapso que, por  razón de su inciso 7°, se aumenta «en  la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado  en el exterior».  

Ahora bien, según  lo dispuesto en el artículo 86 ibidem¸  tal fenómeno jurídico se interrumpe  con  la formulación de la imputación  prevista en los cánones  286 y 287 de la Ley 906 de 2004, momento a partir del cual el período  prescriptivo se reduce a la mitad del máximo legal de la pena  imponible, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 3 años,  según lo refiere el artículo 292 ídem,  ni superior a 10.  

Para tales  efectos, además, la Corte debe evaluar la existencia de un  auto que, integrando la solicitud de extradición, por  su  contenido y efectos jurídicos dentro del procedimiento penal  abreviado español, comporte una comunicación formal de  los cargos criminales a una persona investigada y en esa medida  equivalga a la formulación de imputación propia de  nuestro ordenamiento23.  

En este caso,  la documentación aportada por el Estado requirente incluye el  auto del  12 de abril de 2019, reiterado el 31 de octubre siguiente, por medio  del cual la Audiencia  Provincial Sección No. 2  Murcia  en el marco de las Diligencias Previas Proceso Abreviado  0000017/2016, dispuso la  prisión provisional del requerido; en él se  consignan datos  sobre la identidad del mismo, los hechos y circunstancias que dieron  origen a la acción penal, la descripción de los delitos  cometidos y las normas sustanciales infringidas, lo que significa que  tal determinación equivale a la formulación de  imputación y tiene por eso el efecto de interrumpir el  fenómeno extintivo de la acción, de modo que a partir  de su proferimiento se entiende que la prescripción  comenzó nuevamente a correr por  un lapso igual a la mitad del máximo de la pena dispuesta en  cada tipo penal, según las previsiones de nuestra legislación,  sin que pueda ser inferior a 3 años,  como pasa a analizarse en cada caso:  

a.  Concierto  para delinquir: artículo 340, inciso 2, del Código  Penal; se sanciona con prisión de noventa y seis (96) a  doscientos dieciséis (216) meses, luego su prescripción,  incluido el aumento ya transcrito del inciso 7º del artículo  83 precitado, corresponde a 13 años y medio, contados a partir  del 12 de abril de 2019.  

b.  Hurto  calificado: artículo 240, inciso 1°, ídem: prisión  de ocho (8) a dieciséis (16) años, agravada en términos  del artículo  241 del Código Penal,  de la mitad a las tres cuartas partes, para ascender su máximo  a 28 años, lo que significa que, habiendo sido cometido en el  exterior, su prescripción es de 14 años,  (10 años por ser el máximo prescriptivo, más la  mitad por haber sido ejecutado en el extranjero), contados a partir  del 12 de abril de 2019.  

c. Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones: artículo 365 inciso 1°, prisión de  nueve (9) a doce (12) años. La prescripción se  produciría en nuestro país por el transcurso de un  tiempo no menor a 9 años,  contado a partir del 12 de abril de 2019.  

d.  Falsedad material en documento público: artículo 287  inciso 1° del Código Penal: pena de prisión de  cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, incrementada, según  el parágrafo del artículo 31 ídem, en una  tercera parte cuando se trate  de delito continuado, luego su prescripción es de 9 años,  contados igualmente a partir del 12 de abril de 2019.  

e.  Trafico, fabricación o porte de estupefacientes:  artículo  376 inciso 2° ídem, pena de sesenta y cuatro (64) a ciento  ocho (108) meses de prisión, por tanto su término  prescriptivo corresponde a  81 meses,  o 6 años, 9 meses contados a partir del 12 de abril de 2019.  

A partir de estos  parámetros se advierte que no han trascurrido ni dos años  desde la emisión del auto de prisión, por lo que no se  ha excedido el término de prescripción para ninguna de  las conductas punibles por las que se ha solicitado la extradición  del requerido.  

(iii)  De  igual forma, debe reiterarse que la conducta imputada no tiene la  característica de delito político y la solicitud está  motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación  de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde  el 23 de julio de 1892.  

4. Conclusión.  

La  Sala es del criterio que la petición de extradición del  ciudadano colombiano  HERNANDO MORÁN ZAMBRANO,  formulada por el  Gobierno  de España,  es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

5.  Sobre los condicionamientos.  

Si  el Gobierno  Nacional  accede a la petición de extradición,  ha  de someterla a los siguientes condicionamientos:  

1.  No  se le podrá imponer al requerido, pena de muerte, prisión  perpetua, ni  será sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes,  ni juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación.  

2. Se  solicita  al Gobierno Nacional recomendar al Estado requirente que, de ser  condenado el extraditado dentro del proceso por el cual es reclamado,  se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que estuvo privado  de la libertad en Colombia con motivo del trámite de  extradición.  

6. El concepto.  

En mérito  de lo expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a la extradición del ciudadano  colombiano  HERNANDO  MORÁN ZAMBRANO,  requerido  por el  Gobierno  de España por un  delito de organización criminal, cinco delitos de robo con  violencia e intimidación, un delito de tenencia ilícita  de armas, un delito continuado de falsedad de documentos público  y oficiales, y dos delitos contra la salud pública,  previstos en los artículos 570 bis, 237, 241-1 y 2, 563,  564-1, 1° y 2°, 392-1, 390-1, 2 y 3, 74 y 368  del  Código Penal Español,  de  conformidad con el auto  de  prisión provisional del 12 de abril y del  31 de octubre de  2019,  dictados  por la Audiencia  Provincial Sección No. 2  Murcia  en el marco de las Diligencias Previas Proceso Abreviado 0000017  /2016.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          60 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios 23 – 25, ibídem.  

3          Folio          31, ibídem.  

4          Folios          34-37,          ibídem.  

5          Folios          38-45, ibídem.  

6          Folios 46-56, ibídem.  

7           Folio 1, cuaderno de la          Corte.  

8          Folio          11, ibídem.  

9          Folio 17,          ibídem.  

11          Folios          20-30 ibídem.  

12          Folio 72,          ibídem.  

13          Folios          80-88, ibídem.  

14          Folios          89-91, ibídem.  

15          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

16          Cfr.          Sentencia C-740 de 2000 y C-780          de 2004.  

17          Folio.          41, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

18          Folio          4, ibídem.  

19          Folio 7,          ibídem.  

20          Folios. 46-56, carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

21          Folios          59-61 y 55 cuaderno          de la Corte.  

22          Folios 51 y          52, 54 cuaderno          de la Corte.  

23          CSJ CP037,          24 de febrero 2021, rad. 57830.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *