STP9123-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9123-2021  

Radicación  N°. 118063  

(Aprobación  Acta No. 180)  

Bogotá  D.C., diecinueve  (19) de  julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la Oficina Jurídica  de la Procuraduría General de la Nación dentro de la  acción de tutela promovida por KATHERINE  REYES ZULUAGA,  contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal de Buga el 29 de  junio de 2021 que amparó el derecho fundamental al debido  proceso de la actora en contra del Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el director del Grupo  SIRI de la primera entidad y el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.  

A  dicho trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, la Oficina de  Información Nacional de Antecedentes -SIAN- y a la  Subdirección de Gestión Documental ambas de la Fiscalía  General de la Nación, SIJIN – Seccional Valle del Cauca,  Contraloría General de la República, Oficina de  Antecedentes Fiscales y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Procuraduría General de la Nación  vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al  mantener el registro de inhabilidad para el desempeño de  cargos públicos contenido en el certificado ordinario de  antecedentes.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 22 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  avocó el conocimiento de la acción de tutela, para lo  cual dispuso el traslado de la autoridad accionada y vinculadas para  que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.  

2.  El 23 de junio de 2021 la citada Corporación ordenó  vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Procuraduría General de la Nación, solicitó  declarar la improcedencia del amparo, pues acorde a lo señalado  en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, las sanciones  penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las  relaciones contractuales con el Estado, entre otras, deben ser  inscritas en la división de registro, control y  correspondencia de esa entidad, para efectos de la expedición  del certificado de antecedentes, sin que se pueda predicar  vulneración alguna de los derechos de la accionante.  

En tal virtud,  encontró que, resulta improcedente la cancelación  corrección de la inhabilidad para desempeñar cargos  públicos que figuran en su certificado, pues dicho precepto es  de imperativo cumplimiento y no puede exonerarla de las anotaciones  que tiene, mientras las mismas estén vigentes, dado que esa  entidad se sujeta a la Constitución y al imperio de la Ley 734  de 2002.  

Así mismo  expuso que, a la fecha, ninguna autoridad judicial le ha reportado la  extinción o el cumplimiento de la pena, razón por la  cual es al Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad al que le  corresponde directamente el reporte, a través del formulario  de registro de sanciones, quien debe indicarles la novedad con el fin  de actualizar sus bases de datos respecto del cumplimiento de la  sanción.  

2.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informó que el 22 de  junio de 2021 se remitieron los oficios o comunicaciones mediante los  cuales se informa a las respectivas autoridades sobre la extinción  de la pena y la liberación definitiva de la condena en contra  de la accionante, ello en acatamiento a lo ordenado en auto de 23 de  marzo de 2021 proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de  Penas de esa ciudad.  

3.  La Subdirectora Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía  General de la Nación consideró no existe legitimidad en  la causa por pasiva por cuanto el derecho de petición al que  alude la accionante en su tutela no está dirigido a esa  entidad.  

4.  La Contraloría General de la República predicó  la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva, no solo por no  haber incurrido en la presunta vulneración de los derechos de  la accionante sino en que además tiene vedado hacer  manifestaciones acerca del proceder del despacho accionado.  

5.  La Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que  mediante Resolución Nº. 3448 de 19 de abril de 2021 se  rehabilitaron los derechos políticos de la actora por haberse  cumplido la pena principal a la que fue condenada.  

6.  El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga informó que, mediante auto de 24 de marzo de  2021 dispuso la declaratoria de extinción de la pena de 128  meses de prisión impuesta a la accionante dentro del sumario  76520-6000-0002011-01169, ordenando la rehabilitación de  derechos y funciones públicas de la accionante con la  consecuente orden de emitir los oficios a las autoridades que en su  momento conocieron de la condena impuesta, informando la extinción  decretada.  

Sostuvo que, mediante  oficio Nº. 523 de 4 de mayo de 2021 se informó a las  autoridades respecto de la extinción decretada, los cuales  fueron enviados vía correo electrónico el 22 de junio  de la anualidad. Por lo anterior solicitó declarar hecho  superado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  mediante fallo de 29 de junio de 2021, en lo que concierne a la orden  impartida al Grupo SIRI de la Procuraduría General de la  Nación, consideró que, consultada la página web  de esa entidad, encontró en contra de KATHERINE  REYES ZULUAGA  un registro de antecedentes vigente, a saber, el CUI  76520-6000-000-2011-01169 reportado por el Juzgado 3º Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad, desde luego y, si bien solo fue  enterada de la extinción de la condena por parte del Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga  durante el trámite de la tutela, expuso que la accionante no  tiene porque soportar los trámites administrativos ni la  demora en la que incurrió la autoridad judicial demandada, por  lo que le ordenó eliminar de las bases de datos los registros  y/o anotaciones que obren en contra del accionante por cuenta de la  causa penal mencionada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la  decisión adoptada, la Oficina Jurídica de la  Procuraduría General de la Nación la impugnó.  

Lo anterior sobre el  argumento que, la acción de tutela presentada por la actora  resulta improcedente habida cuenta de que esa entidad no ha vulnerado  sus derechos fundamentales, ello en la medida en que la orden  impartida en el sentido de eliminar de las bases de datos de  registros y/o anotaciones que obren contra la accionante por cuenta  de la causa penal Nº. 76520-6000-000-2011-01169, no se ajusta a  los postulados legales ni jurisprudenciales que rigen la materia,  específicamente lo relacionado en el artículo 174 de la  Ley 734 de 2002, según el cual la certificación de  antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan  impuesto sanciones dentro de los cinco años anteriores a su  expedición, también las sanciones o inhabilidades que  se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan  transcurrido más de cinco años.  

En consideración  a lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo censurado  para en su lugar dejar sin efectos la orden impartida en contra del  órgano de control, entidad que, afirma, no ha vulnerado  derecho fundamental alguno.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por la oficina jurídica de la  Procuraduría General de la Nación dentro de la acción  de tutela promovida por  KATHERINE REYES ZULUAGA,  contra  el fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  problema jurídico a resolver radica en establecer si el  registro de las penas de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas a la  accionante  por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga en  sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011, contenidos en los  certificados de antecedentes expedidos por la Procuraduría  General de la Nación, vulneran los derechos fundamentales  invocados, no obstante que el Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el 24 de marzo de 2021,  dispuso la extinción de la sanción.  

4.  Desde  ya, advierte esta Sala que la decisión confutada deberá  ser revocada parcialmente en virtud de que la información  contenida en las bases de datos de la Procuraduría,  específicamente lo relacionado con el contenido del artículo  174 de la Ley 734 de 2002, no estructura una vía de hecho que  amerite la protección constitucional que se reclama,  atendiendo a que la actuación objeto de reproche no presenta  ninguna  irregularidad.  

5.  En efecto, conforme al artículo 6º de la Resolución  461 del 7 de octubre de 2016,1  el certificado de antecedentes será de dos (2) clases,  ordinario y especial:  

            

a. El          certificado de antecedentes ordinario deberá certificar: 1.          Las sanciones ejecutoriadas impuestas por autoridad competente          dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición,          aun cuando su duración sea inferior o instantánea. 2.          Las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento          de su expedición aunque hayan transcurrido más de          cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso.  

            

b. El          certificado de antecedentes especial: deberá tener el mismo          contenido del ordinario más la anotación de las          inhabilidades intemporales y especiales previstas para determinados          cargos, en la Constitución Política y las leyes          vigentes a la fecha de su expedición. El certificado de          antecedentes especial se expedirá exclusivamente para          certificar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución          Política y las leyes lo exijan como requisito para el          ejercicio de funciones públicas o el desempeño de          cargos debidamente regulados por la administración pública.  

PAR. 2° Si  el término de la inhabilidad es superior a cinco (5) años,  una vez se cumpla el término previsto, procederá la  inactivación automática del registro.  

PAR. 3°  Corresponde al Coordinador del grupo SIRI dar cumplimiento a las  providencias de revocatoria directa, resoluciones del Viceprocurador  General, finos de tutela y demás decisiones que afecten el  registro”.  

6. Igualmente,  conviene recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la  sentencia C-1066 de 2002, que declaró exequible el artículo  174 de la Ley 734 de 2002:  

Esta  disposición es razonable, en cuanto establece como regla  general un término de cinco (5) años de vigencia del  registro de antecedentes, que es el mismo término señalado  para la prescripción de la sanción disciplinaria en el  Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de  los antecedentes que por ser de ejecución continuada o  permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación.  Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro  de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos  para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se  refiere la disposición acusada.  

En síntesis,  podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe  contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones  dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición,  aunque la duración de las mismas sea inferior o sea  instantánea. También contendrá las sanciones o  inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se  expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años  o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en  el Art. 122 de la Constitución Política.  

Por lo  anterior, con fundamento en el principio de conservación del  ordenamiento jurídico, esta corporación declarará  la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en  el entendido de que sólo se incluirán en las  certificaciones de que trata dicha disposición las  providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años  anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas  que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren  vigentes en dicho momento.”  

7.  Bajo tal panorama, el ente de control  accionado acató lo dispuesto por la ley al documentar en los  certificados de antecedentes de la accionante las  penas impuestas por el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Buga el 16 de diciembre de 2011, sin que incluso se  haya enterado de la extinción que de las mismas dispuso el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa misma ciudad a través de auto de 24 de marzo de 2021,  pues precisamente la orden del Tribunal devino de la demora en la  comunicación de esta determinación a las autoridades  competentes, entre ellas, la Procuraduría General de la  Nación.  

8.  Sin embargo, cabe precisar que la eliminación de las sanciones  que contiene el certificado de antecedentes disciplinarios, entre  ellos la inhabilidad para desempeñar cargos públicos,  no procede de  manera automática con la declaratoria de extinción de  la pena dispuesta por el Juez, sino de lo establecido en la  Constitución y la Ley, veamos:  

8.1  Sobre el particular, se tiene que el artículo 174 de la Ley  734 de 20022,  establece:  

Las  sanciones penales  y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones  contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad  fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las  condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos  y particulares que desempeñen funciones públicas en  ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en  garantía, deberán  ser registradas en la División de Registro y Control y  Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación,  para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.  

[…]La  certificación de antecedentes deberá contener las  anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5)  años anteriores a su expedición y,  en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades  que se encuentren vigentes en dicho momento.  

Cuando  se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para  su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán  todas las anotaciones que figuren en el registro. (Negrilla fuera de  texto).  

8.2  Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en  sentencia C-1066 de 2002, al considerar:  

[…]  que la  certificación de antecedentes debe contener las providencias  ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones, dentro de los cinco (5)  años anteriores a su expedición, aunque la duración  de las mismas sea inferior o sea instantánea.  También contendrá las sanciones o inhabilidades que se  encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan  transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades  intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la  Constitución Política.  

Por  lo anterior, con fundamento en el principio de conservación  del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará  la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en  el entendido de que sólo se incluirán en las  certificaciones de que trata dicha disposición las  providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años  anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se  refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en  dicho momento. (Negrilla  fuera de texto).  

9.  En orden a resolver la solicitud de amparo, de acuerdo con los  documentos allegados al expediente, se constata que dentro del  proceso CUI 76520-6000-000-2011-01169, el Juzgado 3º Penal del  Circuito Especializado de Buga en sentencia de 16 de diciembre de  2011 condenó a KATHERINE  REYES ZULUAGA,  a 10 años y 8 meses de prisión e interdicción de  derechos y funciones públicas por el mismo término,  como responsable del delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes.  

El  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Buga, quien tenía a cargo la verificación del  cumplimiento de la pena, mediante auto de 24 de marzo de 2021 dispuso  la extinción de la pena impuesta, en tal virtud ordenó  que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga llevara a  cabo la notificación de esta decisión, entre ellos a la  Procuraduría General de la Nación, orden que se cumplió  el 22 de junio de 2021.  

No  obstante, como lo señalara la Procuraduría la vigencia  de la inhabilidad que aparece en los antecedentes disciplinarios de  esa entidad respecto de la accionante, aun se encuentra vigente, por  lo que la permanencia en el registro de tal situación es  legal, siendo esta una información cierta que será  retirada cuando pierda su vigencia, en este caso según se  enunció va hasta el 15 de diciembre de 2021.  

Adicionalmente,  debe indicarse que esa entidad registró el evento de extinción  de la pena, sin embargo, se itera en lo atinente a la inhabilidad, la  misma no puede ser eliminada como lo ordenó el juez de tutela  de primera instancia, dado que esta es de carácter legal, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 numeral 1º  de la Ley 734 de 2002.  

Por  consiguiente, esta Sala revocará parcialmente el fallo  impugnado frente a la orden emitida al director del grupo SIRI de la  Procuraduría General de la Nación, contenida en el  numeral 3º de la parte resolutiva de la decisión y en su  lugar negará el amparo en relación a esa entidad al no  advertir vulneración derechos fundamentales de la actora.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR PARCIALMENTE el  fallo de tutela impugnado, específicamente el numeral tercero  del citado proveído, por  las razones consignadas en la anterior motivación.  

2.  CONFIRMAR en  sus demás partes, conforme se expuso.  

3.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

4.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Por          medio de la cual se reglamenta el sistema de información de          registro de sanciones disciplinarias y penales y de las          inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el          Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las          declaraciones de pérdida de investidura y lo relativo a la          expedición del certificado de antecedentes disciplinarios en          la Procuraduría General de la Nación”  

2          Normativa          vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, el          próximo 1 de julio de 2021, de acuerdo al artículo 140          de la Ley 1955 de 2019.      

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