STP15407-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15407-2021  

Radicación  n.° 120531  

Acta n.°300  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por  GUSTAVO RAMÍREZ HERRERA a  través de apoderada judicial  frente  a  la  decisión proferida el 21 de octubre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva, que amparó exclusivamente el  derecho de petición presuntamente vulnerado por la Gerencia  Departamental Colegiada del Huila de la Contraloría General de  la República, en actuación que vinculó a la  Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada  para Responsabilidad Fiscal Intervención Judicial y Cobro  Coactivo de Bogotá y a la firma Moreno y Cía. S.A.S.  

PROBLEMA  JURÍDICO PARA RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Unidad  de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para  Responsabilidad Fiscal Intervención Judicial y Cobro Coactivo  de Bogotá,  vulneró los derechos del actor al omitir notificar a través  de correo electrónico, el auto Nro. URF2-0021 del 8 de enero  de 2021, a través del cual confirmó el fallo emitido en  su contra dentro del proceso fiscal Nro. 2016-00373, circunstancia  que, en su criterio, le cercenó la posibilidad de acudir ante  el Consejo de Estado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva avocó el conocimiento del asunto  mediante auto del 8 de octubre de 2021 y dio traslado de la demanda a  accionados como vinculados a fin de garantizar sus derechos a la  defensa y contradicción.  

Proferido el fallo  e impugnado por el interesado, el expediente fue remitido a esta  Corporación para resolver la alzada a través de correo  electrónico del 4 de noviembre de 2021.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Contralora Delegada Intersectorial Nro. 4 de la Unidad de  Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la  Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo  y el representante judicial de Gerencia Departamental Colegiada del  Huila, señaló que, con auto Nro 266 del 15 de abril de  2016 la Gerencia Departamental Colegiada del Huila dio apertura al  proceso de responsabilidad fiscal Nro. PRF-2016-00373 vinculando como  presuntos responsables a GUSTAVO  RAMÍREZ HERRERA  y a la firma Moreno y Cía. S.A.S.  

Explicó  que, mediante proveído del 4 de agosto de 2020, se resolvió  fallar con responsabilidad fiscal a los mencionados, en el que,  indicó que si bien por error se establecía que  únicamente procedía recurso de reposición, tal  yerro fue subsanado mediante auto Nro 461 del 23 de noviembre de  2020, modificándose la parte resolutiva e indicando que  procedía recurso de reposición y apelación, toda  vez que el proceso era de doble instancia, providencia que fue  notificada por estado conforme lo dispuesto en el artículo 106  de la Ley 1474 de 2011, fijándose en la página web de  la entidad el 4 de diciembre de 2020.  

Indicó  que, a través de correo electrónico del 10 de diciembre  de 2020, se informó a la Coordinadora de Gestión de la  Contraloría General de la República-Bogotá, que  el proceso 2016-00373 se había enviado mediante el aplicativo  SIREF, con el fin de resolver el recurso de apelación.  

Resaltó  que, tanto el proceso como el procedimiento de responsabilidad fiscal  se encuentran regulados en norma especial y de acuerdo con lo  consignado en la Ley 1474 de 2011, únicamente tres  providencias deben ser notificadas personalmente las demás se  surten por estado.  

Señaló  que, si bien con ocasión de la pandemia las oficinas de la  Contraloría permanecían cerradas temporalmente, lo  cierto es que hasta la fecha, se han recibido y dado respuesta a los  memoriales radicados por el actor.  

En  cuanto a la decisión Nro. URF2-0021 adoptada por la Contralora  Delegada Intersectorial el 8 de enero de 2021, indicó que fue  notificada en debida forma, de acuerdo con lo señalado en el  artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 9 del  Decreto 806 de 2020.  

Mencionó  que, para la fecha en que solicitó la nulidad del fallo, este  se encontraba ejecutoriado por lo que no era procedente que la  Gerencia Departamental Colegiada del Huila valorara y se pronunciara  al respecto.  

Frente a la  remisión del fallo del 6 de agosto de 2020 a la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa para surtir el control de automático  e integral de legalidad, refirió que ello, no era procedente  toda vez que dicho fallo quedó ejecutoriado el 19 de enero de  2021 y la Ley 2080 de 2021 entró en vigor el 25 de enero de  2021, por lo tanto, no le era aplicable.  

Con relación  a las pretensiones de la demanda, solicitó se declare  improcedente al incumplir con la inmediatez, tanto que la decisión  que presuntamente fue notificada de manera indebida quedó  ejecutoriada el 19 de enero de los corrientes y 9 meses después  promovió la acción de tutela.  

2.  El  representante legal de Moreno y Cía. SAS allegó copia  de la notificación por correo electrónico del auto Nro.  461 del 23 de noviembre de 2020.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, amparó “exclusivamente”  el derecho de petición del actor y ordenó a la Gerencia  Departamental Colegiada del Huila de la Contraloría General de  la República emitir y notificar una respuesta de fondo y  completa respecto a la solicitud de “remisión  del expediente para control automático de legalidad, al  Tribunal Administrativo del Huila”  elevada por el actor ante esa entidad el 30 de agosto de 2021.  

Respecto a la  notificación del auto emitido el 8 de enero de 2021 que  resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el  fallo proferido el 6 de agosto de 2020 en el proceso de  responsabilidad fiscal Nro.PRD2016-00373, indicó que tal  determinación fue notificada por estado a través de la  página web de esa entidad el 14 de enero de la anualidad, por  lo que, el 19 del mismo mes y año adquirió firmeza.  

Por tanto,  concluyó que a voces de la Ley 1474 de 2011 solo se notifican  personalmente tres providencias: el auto de apertura de  responsabilidad fiscal, el auto de imputación de  responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única  instancia, por lo que ningún mandato legal obligaba a  notificar de manera personal el auto del 8 de enero de 2021.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Proferido el  fallo, el actor lo impugnó y resaltó que la reclamación  de la tutela no versó sobre la notificación personal  del acto administrativo, sino la falta del cumplimiento  de requisitos legales necesarios para la validez y eficacia de la  notificación por estado del fallo de segunda instancia, ello  de conformidad con las directrices del Decreto 491 de 2020.  

Reiteró  que, en su criterio, la Contraloría debió remitir copia  del auto Nro. URF2-0021 del 8 de enero de 2021 a su correo  electrónico y, en todo caso, si hubiera sido notificado al  tenor de lo señalado en el Decreto 806 de 2020, se debió  insertar la providencia en el estado, lo que en este caso no se hizo,  por lo que se incurrió en una indebida notificación del  fallo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva.  

En  el asunto, plantea el actor la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso por la indebida notificación  en un proceso judicial, ello debido a la omisión en remitir a  su correo electrónico la decisión del 8 de enero de  2021, proferida por Unidad  de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para  Responsabilidad Fiscal Intervención Judicial y Cobro Coactivo  de Bogotá, a través de la cual confirmó la  decisión emitida en su contra.  

Pues bien, en  primer lugar se remitirá esta Corte al proceso especial de  responsabilidad fiscal, a fin de tener clara la manera allí  establecida para efectuar las notificaciones de las diferentes  decisiones que se emitan en este tipo de actuaciones.  

Encontramos  entonces que, en el artículo 55 de la Ley 610 de 20001  indica que la providencia que decida el proceso de responsabilidad  fiscal se notifica en los términos que establece el Código  Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí  señalados.  

Ahora, en el  artículo 106 de la Ley 1474 de 20112  se estableció:  

ARTÍCULO  106. NOTIFICACIONES.  En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su  integridad por lo dispuesto en la Ley 610  de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente  las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de  responsabilidad fiscal, el auto de imputación de  responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única  instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de  notificación personal y por aviso previsto para las  actuaciones administrativas en la Ley 1437  de 2011.  Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán  notificadas por estado. (Subraya  esta Sala)  

Es  clara entonces la norma, en determinar cuáles providencias  deben ser notificadas de manera personal, esto es, auto  de apertura del proceso, el auto de imputación y el fallo de  primera o única instancia,  por lo que las demás decisiones emitidas en un proceso de  responsabilidad fiscal se notifican por estado, lo que incluye por  supuesto la decisión que hoy censura de notificó  indebidamente, teniendo en cuenta que se trató de una  sentencia de segunda instancia.  

De  otra parte, con ocasión a la pandemia y las dificultades que  ello generó en las instituciones públicas y en general,  se adoptaron medidas a fin de no obstaculizar el buen funcionamiento  y desarrollo de la administración del Estado, por lo tanto, se  emitieron diferentes Decretos Legislativos que promovieron el uso de  las tecnologías de la información, entre los que trae a  colación el actor los Decretos 491 y 806 de 2020 y resalta  que, de conformidad con ello y en virtud de la presunta omisión  de la demandada en su aplicación se trasgredieron sus  prerrogativas.  

En  primer lugar, el Decreto Legislativo 491 de 2020 adoptó  medidas de urgencia para garantizar la atención de los  servicios por parte de las autoridades.  

En  lo que interesa a esta tutela, se dispuso en el artículo 4º  de la citada norma que, mientras permanezca vigente la emergencia  sanitaria, la notificación de los actos administrativos se  realizaría a través de los medios electrónicos,  entendiéndose ello como páginas web, correos  electrónicos, etc.  

De  otra parte, el Decreto 806 de 2020, en el que se implementaron las  tecnologías de la información en las actuaciones  judiciales, frente al tema de las notificaciones, dispuso en el  artículo 8º la notificación personal que se  realizaría con el envío de la providencia como mensaje  de datos a la dirección electrónica que suministrara el  interesado y respecto a la notificación por estado, señaló  en su artículo 9º que debía ser fijada  virtualmente, con inserción de la providencia, por lo que no  es necesario imprimir, ni firmado por el secretario como tampoco  dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.  

«Por  lo anterior y con el fin de garantizar el desarrollo de las  actividades propias de la Contraloría General de la República  y a la vez proteger la salud de servidores, abogados y usuarios de  este organismo de control fiscal, se hace necesario la adopción  de nuevas acciones que permitan levantar la suspensión de  términos antes señalada.  

Para el efecto,  se insta a los destinatarios de la presente circular a diligenciar el  siguiente formato, registrando en el asunto el número y fecha  de la circular la información correspondiente a su nombre,  dependencia que la tramita, número de la actuación,  calidad en la que actúa, correo electrónico para  recibir notificaciones personales, dado que las demás  notificaciones que por ley especial que nos rige se realizan por  estado, a través de la publicación en la página  web; con el registro de esta información se entenderá  que se ha dado la autorización de notificación personal  de que trata el artículo 4 del Decreto 491 de 2020»  

Finalmente,  mediante memorando No.  2020IE0060226 del 28 de septiembre de 2020 se impartieron  instrucciones a ser tenidas en cuanto en las notificaciones en los  procesos fiscales, así lo refirió:  

«Las  decisiones que deban notificarse por estado se harán mediante  la publicación de éste en la página web la  Contraloría General de la Republica. Sin perjuicio de lo  anterior, los estados se publicarán en un lugar visible de la  respectiva sede de la Entidad (…)»  

En  el asunto, de las pruebas allegadas al plenario y de conformidad con  el fundamento normativo anterior, se concluye que:  

(i)  La decisión No.  URF2-0021 del 8 enero de 2021 emitida por la Unidad de  Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para  Responsabilidad Fiscal Intervención Judicial y Cobro Coactivo  de Bogotá, no debía ser notificada personalmente, es  decir no tenía el deber o la obligación la entidad de  remitirla al correo electrónico, pues clara es la norma al  indicar cuales decisiones en un proceso de responsabilidad fiscal  deben ser notificadas de esta forma, resaltando que las demás  determinaciones se notificarían por estado.  

(ii)  Es cierto que a partir de la emergencia ecológica y social,  por la que aún atravesamos, se adoptaron medidas urgentes para  evitar la obstaculización en el desarrollo de las actuaciones  administrativas, judiciales, entre otras, por lo que se agudizó  el uso de la tecnología, tanto así que el mismo decreto  dispuso que serían medios electrónicos la salida  inmediata para adelantar las notificaciones, sin embargo no lo limitó  al correo electrónico, pues visto es que las instituciones  estatales crearon páginas web en las que se realizaban las  notificaciones por estado.  

(iii)  En el caso bajo estudio, la notificación que hoy censura el  actor se adelantó por estado el 14 de enero de 2021 en la  página web de la entidad accionada, ello a voces del artículo  106 de la Ley 1474 de 2011, pues siendo esta una determinación  de segunda instancia, no se encuentra incluida dentro de las  decisiones que se notifican personalmente.  

(iv)  Es cierto que el Decreto 806 de 2020, refirió que en la  notificación por estado, debía insertarse la  providencia, lo que en este caso no ocurrió, sin embargo,  examinado el plenario se advierte que la entidad accionada indicó  claramente que: «Se  comunica a los sujetos procesales que necesiten tener copia de las  providencias aquí notificadas, deben enviar una solicitud  dirigida al directivo de conocimiento que tramita la actuación,  indicando nombres y apellidos completos, condición en la que  actúa, el número del proceso, el número del  estado y el número del auto que necesita copia, a través  del correo electrónica  responsabilidadfiscalcgr@contraloria.gov.co…».  

Es  decir, si bien no se anexó la providencia, en la notificación  por estado del auto URF-2-0021 del 8 de enero de 2021, lo cierto es  que la entidad indicó claramente la manera como obtendría  la decisión, poniendo a total disposición el auto en  mención, sin embargo, el accionante nada hizo al respecto, en  tanto no solicitó siquiera la providencia que hoy echa de  menos.  

Ahora,  debe resaltar esta Corte que si bien con ocasión a la pandemia  diferentes instituciones nos hemos visto abocados a utilizar los  medios electrónicos a fin de garantizar el acceso a la  administración de justicia, la celeridad y el desarrollo  eficaz de los diferentes trámites, no lo es menos la  diligencia que se requiere de los abogados e interesados en los  diferentes procesos, pues como aquí sucedió, evidencia  esta Sala que notificado el estado del proveído en cita, hasta  siete meses después (fecha en la que solicitó la  nulidad y que fue rechazada por improcedente por la accionada) la  apoderada judicial del aquí accionante evidenció lo  ocurrido, a sabiendas que por la naturaleza de la decisión  esta debía ser notificada en estados, incumpliendo así  la carga que le correspondía.  

Finalmente,  evidencia la Sala que el juez de tutela, en la parte considerativa  analizó el problema jurídico de la indebida  notificación y concluyó que no se evidenciaba por lo  que no se trasgredió su derecho fundamental al debido proceso,  por tanto, como lo indicara en la parte resolutiva amparó  exclusivamente  el derecho de petición frente a la omisión de la  Gerencia Departamental Colegiada del Huila de la Contraloría  General de la República, asunto que no fue objeto de  inconformidad por parte del aquí recurrente.  

Por consiguiente,  esta Sala confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por el cual se establece el trámite de los procesos de          responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.  

2          Por          la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de          prevención, investigación y sanción de actos de          corrupción y la efectividad del control de la gestión          pública.      

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