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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15407-2021
Radicación n.° 120531
Acta n.°300
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por GUSTAVO RAMÍREZ HERRERA a través de apoderada judicial frente a la decisión proferida el 21 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que amparó exclusivamente el derecho de petición presuntamente vulnerado por la Gerencia Departamental Colegiada del Huila de la Contraloría General de la República, en actuación que vinculó a la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal Intervención Judicial y Cobro Coactivo de Bogotá y a la firma Moreno y Cía. S.A.S.
PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal Intervención Judicial y Cobro Coactivo de Bogotá, vulneró los derechos del actor al omitir notificar a través de correo electrónico, el auto Nro. URF2-0021 del 8 de enero de 2021, a través del cual confirmó el fallo emitido en su contra dentro del proceso fiscal Nro. 2016-00373, circunstancia que, en su criterio, le cercenó la posibilidad de acudir ante el Consejo de Estado.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 8 de octubre de 2021 y dio traslado de la demanda a accionados como vinculados a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
Proferido el fallo e impugnado por el interesado, el expediente fue remitido a esta Corporación para resolver la alzada a través de correo electrónico del 4 de noviembre de 2021.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Contralora Delegada Intersectorial Nro. 4 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo y el representante judicial de Gerencia Departamental Colegiada del Huila, señaló que, con auto Nro 266 del 15 de abril de 2016 la Gerencia Departamental Colegiada del Huila dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal Nro. PRF-2016-00373 vinculando como presuntos responsables a GUSTAVO RAMÍREZ HERRERA y a la firma Moreno y Cía. S.A.S.
Explicó que, mediante proveído del 4 de agosto de 2020, se resolvió fallar con responsabilidad fiscal a los mencionados, en el que, indicó que si bien por error se establecía que únicamente procedía recurso de reposición, tal yerro fue subsanado mediante auto Nro 461 del 23 de noviembre de 2020, modificándose la parte resolutiva e indicando que procedía recurso de reposición y apelación, toda vez que el proceso era de doble instancia, providencia que fue notificada por estado conforme lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, fijándose en la página web de la entidad el 4 de diciembre de 2020.
Indicó que, a través de correo electrónico del 10 de diciembre de 2020, se informó a la Coordinadora de Gestión de la Contraloría General de la República-Bogotá, que el proceso 2016-00373 se había enviado mediante el aplicativo SIREF, con el fin de resolver el recurso de apelación.
Resaltó que, tanto el proceso como el procedimiento de responsabilidad fiscal se encuentran regulados en norma especial y de acuerdo con lo consignado en la Ley 1474 de 2011, únicamente tres providencias deben ser notificadas personalmente las demás se surten por estado.
Señaló que, si bien con ocasión de la pandemia las oficinas de la Contraloría permanecían cerradas temporalmente, lo cierto es que hasta la fecha, se han recibido y dado respuesta a los memoriales radicados por el actor.
En cuanto a la decisión Nro. URF2-0021 adoptada por la Contralora Delegada Intersectorial el 8 de enero de 2021, indicó que fue notificada en debida forma, de acuerdo con lo señalado en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
Mencionó que, para la fecha en que solicitó la nulidad del fallo, este se encontraba ejecutoriado por lo que no era procedente que la Gerencia Departamental Colegiada del Huila valorara y se pronunciara al respecto.
Frente a la remisión del fallo del 6 de agosto de 2020 a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para surtir el control de automático e integral de legalidad, refirió que ello, no era procedente toda vez que dicho fallo quedó ejecutoriado el 19 de enero de 2021 y la Ley 2080 de 2021 entró en vigor el 25 de enero de 2021, por lo tanto, no le era aplicable.
Con relación a las pretensiones de la demanda, solicitó se declare improcedente al incumplir con la inmediatez, tanto que la decisión que presuntamente fue notificada de manera indebida quedó ejecutoriada el 19 de enero de los corrientes y 9 meses después promovió la acción de tutela.
2. El representante legal de Moreno y Cía. SAS allegó copia de la notificación por correo electrónico del auto Nro. 461 del 23 de noviembre de 2020.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, amparó “exclusivamente” el derecho de petición del actor y ordenó a la Gerencia Departamental Colegiada del Huila de la Contraloría General de la República emitir y notificar una respuesta de fondo y completa respecto a la solicitud de “remisión del expediente para control automático de legalidad, al Tribunal Administrativo del Huila” elevada por el actor ante esa entidad el 30 de agosto de 2021.
Respecto a la notificación del auto emitido el 8 de enero de 2021 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2020 en el proceso de responsabilidad fiscal Nro.PRD2016-00373, indicó que tal determinación fue notificada por estado a través de la página web de esa entidad el 14 de enero de la anualidad, por lo que, el 19 del mismo mes y año adquirió firmeza.
Por tanto, concluyó que a voces de la Ley 1474 de 2011 solo se notifican personalmente tres providencias: el auto de apertura de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia, por lo que ningún mandato legal obligaba a notificar de manera personal el auto del 8 de enero de 2021.
LA IMPUGNACIÓN
Proferido el fallo, el actor lo impugnó y resaltó que la reclamación de la tutela no versó sobre la notificación personal del acto administrativo, sino la falta del cumplimiento de requisitos legales necesarios para la validez y eficacia de la notificación por estado del fallo de segunda instancia, ello de conformidad con las directrices del Decreto 491 de 2020.
Reiteró que, en su criterio, la Contraloría debió remitir copia del auto Nro. URF2-0021 del 8 de enero de 2021 a su correo electrónico y, en todo caso, si hubiera sido notificado al tenor de lo señalado en el Decreto 806 de 2020, se debió insertar la providencia en el estado, lo que en este caso no se hizo, por lo que se incurrió en una indebida notificación del fallo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
En el asunto, plantea el actor la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la indebida notificación en un proceso judicial, ello debido a la omisión en remitir a su correo electrónico la decisión del 8 de enero de 2021, proferida por Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal Intervención Judicial y Cobro Coactivo de Bogotá, a través de la cual confirmó la decisión emitida en su contra.
Pues bien, en primer lugar se remitirá esta Corte al proceso especial de responsabilidad fiscal, a fin de tener clara la manera allí establecida para efectuar las notificaciones de las diferentes decisiones que se emitan en este tipo de actuaciones.
Encontramos entonces que, en el artículo 55 de la Ley 610 de 20001 indica que la providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notifica en los términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí señalados.
Ahora, en el artículo 106 de la Ley 1474 de 20112 se estableció:
ARTÍCULO 106. NOTIFICACIONES. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011. Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado. (Subraya esta Sala)
Es clara entonces la norma, en determinar cuáles providencias deben ser notificadas de manera personal, esto es, auto de apertura del proceso, el auto de imputación y el fallo de primera o única instancia, por lo que las demás decisiones emitidas en un proceso de responsabilidad fiscal se notifican por estado, lo que incluye por supuesto la decisión que hoy censura de notificó indebidamente, teniendo en cuenta que se trató de una sentencia de segunda instancia.
De otra parte, con ocasión a la pandemia y las dificultades que ello generó en las instituciones públicas y en general, se adoptaron medidas a fin de no obstaculizar el buen funcionamiento y desarrollo de la administración del Estado, por lo tanto, se emitieron diferentes Decretos Legislativos que promovieron el uso de las tecnologías de la información, entre los que trae a colación el actor los Decretos 491 y 806 de 2020 y resalta que, de conformidad con ello y en virtud de la presunta omisión de la demandada en su aplicación se trasgredieron sus prerrogativas.
En primer lugar, el Decreto Legislativo 491 de 2020 adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención de los servicios por parte de las autoridades.
En lo que interesa a esta tutela, se dispuso en el artículo 4º de la citada norma que, mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria, la notificación de los actos administrativos se realizaría a través de los medios electrónicos, entendiéndose ello como páginas web, correos electrónicos, etc.
De otra parte, el Decreto 806 de 2020, en el que se implementaron las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales, frente al tema de las notificaciones, dispuso en el artículo 8º la notificación personal que se realizaría con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica que suministrara el interesado y respecto a la notificación por estado, señaló en su artículo 9º que debía ser fijada virtualmente, con inserción de la providencia, por lo que no es necesario imprimir, ni firmado por el secretario como tampoco dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
«Por lo anterior y con el fin de garantizar el desarrollo de las actividades propias de la Contraloría General de la República y a la vez proteger la salud de servidores, abogados y usuarios de este organismo de control fiscal, se hace necesario la adopción de nuevas acciones que permitan levantar la suspensión de términos antes señalada.
Para el efecto, se insta a los destinatarios de la presente circular a diligenciar el siguiente formato, registrando en el asunto el número y fecha de la circular la información correspondiente a su nombre, dependencia que la tramita, número de la actuación, calidad en la que actúa, correo electrónico para recibir notificaciones personales, dado que las demás notificaciones que por ley especial que nos rige se realizan por estado, a través de la publicación en la página web; con el registro de esta información se entenderá que se ha dado la autorización de notificación personal de que trata el artículo 4 del Decreto 491 de 2020»
Finalmente, mediante memorando No. 2020IE0060226 del 28 de septiembre de 2020 se impartieron instrucciones a ser tenidas en cuanto en las notificaciones en los procesos fiscales, así lo refirió:
«Las decisiones que deban notificarse por estado se harán mediante la publicación de éste en la página web la Contraloría General de la Republica. Sin perjuicio de lo anterior, los estados se publicarán en un lugar visible de la respectiva sede de la Entidad (…)»
En el asunto, de las pruebas allegadas al plenario y de conformidad con el fundamento normativo anterior, se concluye que:
(i) La decisión No. URF2-0021 del 8 enero de 2021 emitida por la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal Intervención Judicial y Cobro Coactivo de Bogotá, no debía ser notificada personalmente, es decir no tenía el deber o la obligación la entidad de remitirla al correo electrónico, pues clara es la norma al indicar cuales decisiones en un proceso de responsabilidad fiscal deben ser notificadas de esta forma, resaltando que las demás determinaciones se notificarían por estado.
(ii) Es cierto que a partir de la emergencia ecológica y social, por la que aún atravesamos, se adoptaron medidas urgentes para evitar la obstaculización en el desarrollo de las actuaciones administrativas, judiciales, entre otras, por lo que se agudizó el uso de la tecnología, tanto así que el mismo decreto dispuso que serían medios electrónicos la salida inmediata para adelantar las notificaciones, sin embargo no lo limitó al correo electrónico, pues visto es que las instituciones estatales crearon páginas web en las que se realizaban las notificaciones por estado.
(iii) En el caso bajo estudio, la notificación que hoy censura el actor se adelantó por estado el 14 de enero de 2021 en la página web de la entidad accionada, ello a voces del artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, pues siendo esta una determinación de segunda instancia, no se encuentra incluida dentro de las decisiones que se notifican personalmente.
(iv) Es cierto que el Decreto 806 de 2020, refirió que en la notificación por estado, debía insertarse la providencia, lo que en este caso no ocurrió, sin embargo, examinado el plenario se advierte que la entidad accionada indicó claramente que: «Se comunica a los sujetos procesales que necesiten tener copia de las providencias aquí notificadas, deben enviar una solicitud dirigida al directivo de conocimiento que tramita la actuación, indicando nombres y apellidos completos, condición en la que actúa, el número del proceso, el número del estado y el número del auto que necesita copia, a través del correo electrónica responsabilidadfiscalcgr@contraloria.gov.co…».
Es decir, si bien no se anexó la providencia, en la notificación por estado del auto URF-2-0021 del 8 de enero de 2021, lo cierto es que la entidad indicó claramente la manera como obtendría la decisión, poniendo a total disposición el auto en mención, sin embargo, el accionante nada hizo al respecto, en tanto no solicitó siquiera la providencia que hoy echa de menos.
Ahora, debe resaltar esta Corte que si bien con ocasión a la pandemia diferentes instituciones nos hemos visto abocados a utilizar los medios electrónicos a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la celeridad y el desarrollo eficaz de los diferentes trámites, no lo es menos la diligencia que se requiere de los abogados e interesados en los diferentes procesos, pues como aquí sucedió, evidencia esta Sala que notificado el estado del proveído en cita, hasta siete meses después (fecha en la que solicitó la nulidad y que fue rechazada por improcedente por la accionada) la apoderada judicial del aquí accionante evidenció lo ocurrido, a sabiendas que por la naturaleza de la decisión esta debía ser notificada en estados, incumpliendo así la carga que le correspondía.
Finalmente, evidencia la Sala que el juez de tutela, en la parte considerativa analizó el problema jurídico de la indebida notificación y concluyó que no se evidenciaba por lo que no se trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, por tanto, como lo indicara en la parte resolutiva amparó exclusivamente el derecho de petición frente a la omisión de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila de la Contraloría General de la República, asunto que no fue objeto de inconformidad por parte del aquí recurrente.
Por consiguiente, esta Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por el cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.
2 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.