STP8783-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP8783-2021  

Radicación  N.° 117884  

Acta  175  

Bogotá  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ  EXPEDITO RUBIO MERCHÁN contra  la CORTE  CONSTITUCIONAL,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Quinto Penal del  Circuito de Bogotá y Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Cárcel y Penitenciaría  de Media Seguridad de Bucaramanga y las partes e intervinientes en el  proceso penal rad. 110016000000-2010-00851-00.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El 25 de julio de 2012, JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN fue  condenado a 248 meses de prisión por el Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Bogotá, tras hallarlo responsable de los  delitos de concierto  para delinquir en  concurso con  hurto calificado y agravado (proceso  penal rad. 110016000000-2010-00851-00).  

El  procesado hizo uso del recurso de apelación.  

2.  El 11 de diciembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la  alzada, confirmó integralmente el fallo condenatorio.  

JOSÉ  EXPEDITO RUBIO MERCHÁN manifestó su intención de  interponer el recurso extraordinario de casación, pero no  radicó la demanda correspondiente. Por esta razón, el  15 de abril de 2013, el Tribunal ad  quem  lo declaró desierto, sin que ese auto fuera objeto de  recursos.  

3.  Actualmente la condena es vigilada por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

4.  El 23 de junio de 2021, JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN  presentó acción de tutela, en la que señala, a  grandes rasgos, que 4 personas fueron juzgadas por los mismos hechos  por los que se encuentra privado de la libertad y, sin embargo, a  ellos solamente se les impuso 96 meses de prisión, con lo que,  al día hoy, ya se encuentran disfrutando de su libertad por  pena cumplida.  

Indica  que ha presentado diversas solicitudes a diferentes entes jurídicos,  sin especificar, para que tasen su pena en los mismos términos  de quienes obraron “por  la misma causa, razón o motivo”.  

No  obstante, le han contestado que no tiene derecho a la redosificación  de la pena -siendo  que no es eso lo que está requiriendo-,  o simplemente no le han contestado.  

Por  lo anterior, solicita que:  

“[M]e  conceda esta acción de tutela y me haga valer el derecho a la  igualdad el cual tengo derecho pero no ha sido posible hacerlo  efectivo, porque a los entes judiciales que me he dirigido solamente  me han contestado con evasivas o simplemente no me han contestado las  peticiones que he sustentado en todas las formas posibles, y los que  me han contestado simplemente me dicen que yo no tengo derecho a esta  petición porque ya pasó mucho tiempo”.  

5.  Inicialmente, la tutela le correspondió, por reparto, a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, la cual, mediante auto del 23 de junio de 2021, dispuso  remitirla a esta Corporación, pues involucra presuntas  omisiones por parte de la Corte Constitucional.  

6.  El 1 de julio de 2021, se avocó conocimiento de la demanda de  tutela instaurada por JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN.  

Debido  a que en ésta se establece que los accionados son la “Corte  Constitucional de Colombia y […] todos los entes judiciales  que me han negado hacer valedero el derecho a la igualdad”,  el trámite se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Quinto  Penal del Circuito de Bogotá y Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

Adicionalmente,  fueron vinculados la Cárcel y Penitenciaría de Media  Seguridad de Bucaramanga, donde está privado de la libertad el  accionante, y las partes e intervinientes en el proceso penal rad.  110016000000-2010-00851-00, en el que, presuntamente, le fue aplicada  una pena desigual a los demás procesados por los mismos  hechos.  

Ahora,  si bien el accionante aporta un documento que, al parecer, menciona a  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Ministerio  del Interior, y está sellado por la Cárcel y  Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga el 18 de mayo  de 2021, el contenido es ilegible, lo que imposibilita determinar que  éstos tengan alguna relación con los hechos expuestos  en la demanda de tutela, más cuando no son referidos por JOSÉ  EXPEDITO RUBIO MERCHÁN y éste es enfático en que  la posible vulneración a sus derechos fundamentales proviene  de “entes  judiciales”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Corte Constitucional manifestó que no interviene en los  trámites y actuaciones que llevaron a la imputación de  los delitos en contra del accionante ni a la pena impuesta por vía  de una sentencia impartida por un juez penal.  

Con  esto, señaló que la presente demanda no satisface el  cumplimiento del requisito de legitimación  en la causa por pasiva.  

No  hizo referencia a las peticiones que el accionante dice haber  presentado a esa Corporación para que le fuera garantizado el  derecho a la igualdad.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  afirmó que la providencia del 14 de noviembre de 2012,  mediante la cual confirmó la condena proferida por el Juzgado  5 Penal del Circuito de Conocimiento, fue dictada conforme a los  parámetros legales y a lo reportado en el expediente, lo que  impide pregonar que la providencia constituya una vía de  hecho.  

Agregó  que en dos oportunidades anteriores el accionante ha presentado  tutelas con pretensión similar a la que ahora propone. “[L]a  primera fue fallada en primera instancia el 22 de septiembre de 2020  por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal y la  segunda el 18 de diciembre de 2020 por la Corte Suprema de Justicia –  Sala Penal (M.P. Eugenio Fernández Carlier), ambas se  declararon improcedentes”.  

3.  La Jefatura de la Unidad de Estafas de la Fiscalía indicó  que, en el proceso penal rad. 110016000000-2010-00851-00, se dio una  ruptura procesal y que, una vez el Juez de Conocimiento emitió  sentencia condenatoria, la Fiscalía perdió competencia  de la actuación, teniendo en cuenta que “el  encuadernamiento se envió a los Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo”.  

4.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga señaló que los hechos en que  se funda la tutela en “nada  tienen que ver con la función de este operador judicial que se  circunscribe a ejecutar la condena que le fue impuesta, que ya se  encuentra ejecutoriada”.  

Así,  afirmó que no ha vulnerado ni puesto en riesgo derecho  fundamental alguno del actor.  

5.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 86 de la Constitución Política de  Colombia, regulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  establece que «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud».  

Además,  la Corte Constitucional ha sostenido que las acciones de tutela  interpuestas contra la misma Corporación serán  conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida  por el demandante (A-077  de 2015).  

En  palabras del máximo Tribunal, se indicó:  

“La  Sala  estima necesario fijar como regla intermedia del reparto de las  acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte  Constitucional, que ellas sólo sean conocidas por el órgano  de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta  manera, sólo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a  sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de  garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo  cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal  constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta  Política (art. 241 superior)”.  

Por  lo anterior, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente evento, JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN  cuestiona por medio de la acción de amparo:  

i)  La pena que le fuera impuesta en el marco del proceso penal rad.  110016000000-2010-00851-00, pues considera que vulneró su  derecho fundamental a la igualdad; y  

ii)  La omisión por parte de la Corte Constitucional y los demás  entes judiciales en garantizarle el acceso a dicho derecho.  

4.  Ahora  bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, por las siguientes razones:  

4.1  Frente al primer reproche, en el presente asunto se está ante  una situación de temeridad  en  el ejercicio de la acción de amparo, en tanto el aspecto que  trae a la vía de tutela fue analizado previamente por esta  Sala de Decisión de Tutelas en sentencia del 18 de diciembre  de 2020 (STP  12102-2020, Rad. 114169).  

En  esa oportunidad, el juzgador advirtió lo siguiente:  

“En  el caso bajo estudio, pretende el demandante se deje sin efectos la  sentencia emitida el 14 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el fallo  condenatorio proferido en su contra y solicita que, a través  de esta vía se redosifique la pena, en tanto lo condenaron a  248 meses de prisión mientras que “a sus supuestos  socios de causa le fue impuesta una sanción de 96 meses”.  

Mencionó,  además, su inconformidad en relación a la valoración  de la prueba por parte de los juzgadores, además de resaltar  presuntas irregularidades en la investigación como en la  captura, así como la solicitud de condena que hiciera el  representante de víctimas, entre otras vicisitudes.  

Al  examinar la demanda como las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser  declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los  precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Al  respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es  decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en  otras palabras, en atención a que la decisión censurada  por el accionante fue proferida hace más de 8 años,  excediendo lo que se podría considerar como un plazo  razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que  justifique dicha tardanza.  

Ahora,  en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede  evidenciar que el actor no agotó el mecanismo idóneo de  defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso  extraordinario de casación en contra de la providencia de  segunda instancia, pues si bien lo interpuso, no sustentó el  mismo por lo que fue declarado desierto.”.  

Así,  la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones  definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad  en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya  conocidos y decididos con anterioridad en la sentencia  STP 12102-2020, Rad. 114169  y no señala una circunstancia novedosa que permita rebatir  dicha condición.  

Adicionalmente,  se advierte que el accionante fue notificado de esa decisión  el 11 de mayo de 2021 y la tutela todavía no ha sido remitida  a la Corte Constitucional, con lo que puede solicitar su revisión  ante esa Corporación e, inclusive, promover solicitud de  insistencia a través de la Procuraduría General de la  Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente.  

Lo  anterior impone rechazar la demanda de tutela, por temeridad  en el ejercicio de la acción constitucional frente al derecho  fundamental a la igualdad.  

4.2  Por último, aunque afirma que la Corte Constitucional y otros  entes judiciales, indeterminados, han dejado de resolver, de manera  congruente, clara y precisa, su solicitud para que su pena sea  revisada y tasada en otros términos, los documentos anexos a  la demanda son ilegibles.  

Así,  no es posible determinar que se trate de una petición en  específico, siendo que «quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»  (sentencia  CC T-835/00).  

Ahora,  si bien es cierto que los documentos tienen sello de haber sido  radicados ante la Cárcel y Penitenciaría de Media  Seguridad de Bucaramanga, es imposible leer el contenido de éstos,  con lo que el juez constitucional no está habilitado para  intervenir en el presente asunto y ordenarle a la Corte  Constitucional u otra autoridad judicial que resuelva una petición,  cuando no se conoce siquiera qué es lo que no se ha resuelto.  

En  consecuencia, se hace imperioso declarar improcedente el amparo  invocado frente al derecho fundamental de petición.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

1.        RECHAZAR  el  amparo invocado frente al derecho fundamental a la igualdad, por  temeridad  en el ejercicio de la acción constitucional.  

2.        DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado en relación con el derecho fundamental de  petición.  

3.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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