STP8785-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8785-2021  

Radicación  n°. 117564  

Acta  175  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado del accionante JOSÉ  ABELINO PÉREZ ORTIZ,  contra  el fallo proferido el 27 de mayo del presente año, por la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a los JUZGADOS  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA, SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL  DE TAME y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2021-00044.  

ANTECEDENTES  

JOSÉ  ABELINO PÉREZ ORTIZ, a través de apoderado, señaló  que fue capturado el 24 de febrero de 2021 y presentado ante el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de  Garantías de Tame – Arauca, autoridad que el 25 de  febrero siguiente, declaró la legalidad de su aprehensión.  

Adujo  que en dicha diligencia la Fiscalía le formuló  imputación por la comisión de la conducta punible de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego y le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Indicó  que contra las decisiones de legalización de captura e  imposición de medida de aseguramiento su defensor presentó  recurso de apelación, al considerar que no se había  presentado una situación de flagrancia, pues, aunque se había  encontrado un arma de fuego en la residencia que compartía con  otras personas, aquella fue hallada en la habitación de su ex  suegra y además, el ente acusador no había acreditado  la inferencia razonable que se requería para privarlo de la  libertad.  

Sostuvo  que la actuación fue asignada al Juzgado Penal del Circuito de  Saravena que el 21 de abril siguiente, confirmó las decisiones  recurridas, sin analizar en debida forma los elementos materiales  probatorios aportados, los cuales permitían demostrar que en  la casa en la que se encontró el artefacto bélico  vivían más personas y que la habitación en la  que fue hallado estaba por fuera de su control, con lo que incurrió  en vía de hecho por defecto fáctico.  

Agregó  que aunque su responsabilidad en la comisión del ilícito  se debate en el juicio oral, al Juzgado demandado le correspondía  realizar la valoración probatoria correspondiente y al no  encontrar cumplidos los presupuestos para la captura en flagrancia y  la imposición de la medida, debió revocar la decisión  del juez de control de garantías.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido  proceso, defensa, contradicción, libertad y seguridad jurídica  y en consecuencia, que se decretara la nulidad del auto proferido el  21 de abril de 2021, se ordenara al Juzgado accionado emitir un nuevo  pronunciamiento favorable a sus intereses y concederle su libertad  inmediata.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Arauca negó la  protección invocada, al considerar en primer término  que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial al  interior del proceso penal, el cual estaba en curso ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Arauca.  

De  otro lado, señaló que revisadas las providencias objeto  de controversia no se advertía ninguna vía de hecho,  dado que el Juzgado Penal del Circuito de Saravena analizó los  elementos materiales probatorios allegados y determinó que se  encontraba configurada la situación de flagrancia y la  inferencia razonable, a efectos de confirmar la legalización  de captura y la imposición de la medida de aseguramiento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el apoderado judicial de JOSÉ  ABELINO PÉREZ ORTIZ la impugnó y reiteró que no  se cumplían los presupuestos para la declaratoria de la  legalidad de la captura, dado que no existió la situación  de flagrancia, debido a que el arma de fuego se halló en el  cuarto de su ex suegra.  

Así  mismo, refirió que no estaban acreditados los requisitos para  la imposición de la medida de aseguramiento, en especial la  inferencia razonable, por lo que el Juzgado demandado erró al  confirmar las decisiones que declararon la legalidad de la captura y  la privación de la libertad de su prohijado. Por lo tanto,  pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión  del amparo solicitado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De la competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de  Arauca.  

Teniendo  en consideración que por vía de tutela se cuestiona la  decisión del 21 de abril de 2021, mediante la cual, el Juzgado  Penal del Circuito de Saravena se pronunció sobre 2 aspectos,  la Sala los analizará de manera separada.  

2.  De la legalización de captura.  

Al  respecto, se tiene que el 24 de febrero de 2021, JOSÉ ABELINO  PÉREZ ORTIZ fue capturado y presentado el 25 del mismo mes y  año, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función  de Control de Garantías de Tame – Arauca, autoridad que  declaró la legalidad de su aprehensión el 25 de febrero  siguiente.  

Contra  dicha determinación, el defensor de PÉREZ ORTIZ  instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto en  forma negativa a sus intereses, el 21 de abril siguiente, por el  Juzgado Penal del Circuito de Saravena.  

Ahora,  por vía de tutela, el apoderado judicial de JOSÉ  ABELINO PÉREZ ORTIZ pretende que se anule la decisión  de segunda instancia y en su lugar, se emita una nueva providencia en  la que se declare la ilegalidad de la captura, al advertir que no se  configura la situación de flagrancia, toda vez que el arma de  fuego se halló en el cuarto de otra persona, por lo que no es  responsable de la misma, lo que en su criterio vulneró  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicción, contemplados en el artículo 29 de la  Constitución Política.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado  por la primera instancia, que de  conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo  86 ejusdem,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

De  igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de  19912,  dispone que la acción de tutela no procederá cuando  existan otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como  perjuicio irremediable.  

Tal  presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional,  al sostener que la herramienta constitucional en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»3.  

Además,  la alta Corporación puntualizó sobre la improcedencia  de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía  de hecho en relación con una actuación judicial en  trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003).  

Analizada  la situación planteada en el presente caso, surge evidente  que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, como lo indicó la primera instancia, toda vez  que la inconformidad que plantea JOSÉ ABELINO PÉREZ  ORTIZ en torno a la legalización de su captura, el lugar en el  que se halló el arma de fuego incautada y su posible  responsabilidad en el delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, se presenta en torno a una  actuación que se encuentra en trámite.  

En  efecto, de acuerdo con lo allegado a la actuación, se advierte  que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron  asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, autoridad  que tiene programada la audiencia de que trata el artículo 339  de la Ley 906 de 2004, para el 27 de septiembre del año en  curso, oportunidad en la que el juzgador le otorgará el uso de  la palabra a las partes para que,  «expresen oralmente las causales de incompetencia,  impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere».  

Además,  PÉREZ ORTIZ también puede ejercer los derechos de  contradicción y defensa en las audiencias preparatoria y de  juicio oral y en el caso de que se emita sentencia en su contra,  puede  interponer el recurso de apelación  y  contra el fallo de segunda instancia procede el recurso  extraordinario de casación.  

De  manera que, el accionante cuenta con diversos medios de defensa  judicial al interior del proceso penal seguido en su contra, por lo  que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que el  juez  de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el  cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende JOSÉ  ABELINO PÉREZ ORTIZ.  

De  manera que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata, por lo que frente a dicho aspecto,  se confirmará  el fallo impugnado.  

3.  De la imposición de medida de aseguramiento.  

En  el presente evento, el impugnante cuestiona por vía de tutela  la decisión proferida el 21 de abril de 2021, a través  de la cual, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena – Arauca,  confirmó la providencia del 25 de febrero del año en  curso, en la que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función  de Control de Garantías de Tame impuso a JOSÉ ABELINO  PÉREZ ORTIZ medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Al  respecto, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de  protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra  de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento  de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación,  en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»4  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

De  manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos sintetizados en este capítulo.  

Ahora,  en el presente caso, advierte la Sala que se cumplen en este caso los  presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias  judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional,  en razón a que se indica la presunta afectación de los  derechos fundamentales de JOSÉ ABELINO PÉREZ ORTIZ,  quien no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues hizo uso  de los medios correspondientes al interior del proceso penal contra  la imposición de la aludida medida restrictiva de la libertad.  

Además,  el demandante acudió al amparo en un término razonable,  contado a partir de la fecha de la providencia que resolvió el  recurso de apelación -21 de abril de 2021-, por lo que se  cumple el presupuesto de la inmediatez,  a  lo que se suma que, se indicaron los fundamentos del amparo y no se  cuestiona un fallo de tutela.  

Superados  los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala  verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter  específico atrás reseñados, a efecto de  determinar la procedencia de la protección invocada.  

Ahora,  atendiendo las circunstancias del presente evento, se debe tener en  consideración las  competencias del juez de control de garantías en punto de la  imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso  penal, bajo las reglas que fijó esta Sala a partir del fallo  CSJ STP7721 – 2019, las cuales fueron reiteradas en reciente  pronunciamiento y luego valorará si lo resuelto por el Juzgado  Penal del Circuito de Saravena es o no lesivo de las garantías  del hoy accionante.  

Al  respecto dijo esta Sala de Decisión5:  

Los  arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las  medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para  decretarlas, la Fiscalía y la representación de  víctimas tienen la carga de motivar su postulación para  solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su  decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:  

ii)  La  necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el  solicitante al formular la petición, como el juez al  resolverla, deben evaluar los siguientes factores:  

a.  Factores  no procesales,  que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de  Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida  restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro  para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración  de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse  razonablemente que atentará contra la víctima, sus  familiares o sus bienes.  

b.  Factores  procesales,  previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la  procedencia de la restricción de la libertad cuando existan  «motivos  graves y fundados»  que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al  proceso y/o afectar la actividad probatoria.  

iii)  La  elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga  de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las  medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código  de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no  privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que  dicha medida es la procedente.  

Para  ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones  normativas aplicables, esto es, las que permiten  la imposición de medida de detención en establecimiento  carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben  el decreto de una medida distinta a la de privación de la  libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y  (iii)  si resulta procedente una medida no privativa de la libertad,  cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido  (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308).  

En  este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de  proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida  solicitada resulta  adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto,  a través de un balance de los intereses que se confrontan,  esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición  de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al  decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).  

Como  tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos  atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la  posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la  solicitada por la Fiscalía o la víctima.  

Aclarado  lo anterior, procede la Sala a revisar la decisión que a  juicio del accionante vulneraron sus derechos fundamentales.  

Al  respecto se tiene que en audiencia del 25 de febrero de 2021, la  Fiscalía solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal con función de Control de Garantías de Tame,  la imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario contra JOSÉ ABELINO  PÉREZ ORTIZ; autoridad que accedió a la pretensión  del representante del ente acusador, al considerar que se cumplía  los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de  2004.  

Dicha  decisión fue apelada por la defensa de PÉREZ ORTIZ, por  lo que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del  Circuito de Conocimiento, asignándosele el proceso al Juzgado  Penal del Cuarto de Saravena, que el 21 de abril siguiente, resolvió  confirmarla.  

Lo  anterior, al transcribir en primer término los requisitos que  se deben tener en consideración para la imposición de  una medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo  308 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos  309, 310, 311 y 312 ibidem.  

Indicó  además, que en desarrollo de los artículos 2, 28, 29 y  295 de la Constitución Política, las normas que  restringen la libertad de una persona «deben  ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser  necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos  constitucionales».  

En  ese sentido, refirió que:  

Para  el caso en examen, encontramos que la Fiscalía sustentó  su petición de imposición de la medida de aseguramiento  en establecimiento carcelario al imputado, por cuanto se configuran  los presupuestos de la gravedad del delito y el peligro para la  comunidad. Así mismo, refirió el Juez de instancia que  se cumplen todos los requisitos legales y constitucionales para  imponer la medida, es así como encontró procedente  imponer la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.  

Los  presupuestos formales a los que alude el artículo 308 del  C.P.P. se concretan en la inferencia razonable surgida de los  elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida, de que el imputado puede ser  autor o participe de la conducta delictiva imputada, lo que a todas  luces quedó claro pues el señor Fiscal hizo una  exposición completa de los elementos materiales probatorios  recolectados y que sirven como sustento de la petición aquí  estudiada. Cabe resaltar que los elementos materiales probatorios  presentados en esta etapa van dirigidos únicamente a demostrar  esa inferencia razonable de autoría o participación del  proceso en el delito imputado, quedando claro que dichos elementos  son los que presuntamente vinculan al procesado con la investigación.  Como ya se dijo, es claro que ésta no es la oportunidad para  realizar juicios de responsabilidad, por lo que no es el momento en  el que se debe probar de manera rigurosa la comisión del  delito, teniendo en cuenta que esta etapa está sometida a un  régimen demostrativo mucho más flexible que el diseñado  para el juicio oral. En esta etapa está permitido para el Juez  de control de garantías fundamentar su decisión en  medios de conocimiento que no están sometidos a las reglas del  juicio oral.  

Además  de la mencionada inferencia razonable de la autoría del  imputado, el artículo 308 del C.P.P. establece que se debe  cumplir con alguno de los tres requisitos establecidos en sus  numerales. Frente a esto se considera que en el presente caso, se  encuentra satisfecha dicha exigencia, por cuanto se configura el  peligro para la sociedad. Al respecto es evidente que esta clase de  delitos comporta un peligro inminente para la sociedad, aún  más teniendo en cuenta la zona en la cual se desarrollaron los  hechos, que como es de conocimiento, es una región que ha  venido sufriendo los flagelos de la violencia por parte de los grupos  al margen de ley.  

Adicional  a lo anterior, frente al aspecto objetivo de la medida de  aseguramiento en establecimiento carcelario, el artículo 313  del C.P.P. dispone las circunstancias en las cuales procede la  detención preventiva, así: (…).  

Así  las cosas, se observa que la pena mínima que comporta el  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones supera los cuatro (4)  años contemplados en el numeral 2° del artículo  antes referido, situación por la cual procede la medida  solicitada por el ente fiscal.  

Por  lo tanto, en razón a que se cumplen los requisitos de los  artículos 306, 308, y 313 del C.P.P., para imponer la medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, no se atenderá la solicitud realizada por la  Defensa y en consecuencia, se confirmará la decisión  tomada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tame.  

En  ese orden, considera la Sala que no se advierte irregularidad alguna  en la providencia objeto de controversia, pues la autoridad demandada  tuvo en consideración las normas que regulan la imposición  de la medida de aseguramiento de detención preventiva, dedujo  la inferencia razonable y la necesidad de la misma, pues PÉREZ  ORTIZ representaba un peligro para la sociedad, por lo que concluyó  que se cumplían los presupuestos y por ello, razón le  había asistido al Juez de Control de Garantías al  decretarla.  

A  lo que se suma que, dicha decisión se emitió en  aplicación del principio de autonomía e independencia  judicial, contemplados en el artículo 229 de la Constitución  Política, sin que se advierta procedente la intervención  del juez de tutela.  

Finalmente,  advierte la Sala que el accionante puede solicitar la sustitución  de la medida de aseguramiento o su revocatoria, «presentando  los elementos materiales probatorios o la información  legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han  desaparecido los requisitos del artículo 308», de  conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 318 de  la Ley 906 de 2004.  

Así  las cosas, se confirmará la decisión recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          “Por          el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el          artículo 86 de la Constitución Política”.  

3          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

4          Ibídem.  

5          En          la providencia CSJSTP16280 del 26 Nov. 2019.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *