Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8783-2021
Radicación N.° 117884
Acta 175
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN contra la CORTE CONSTITUCIONAL, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Bogotá y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga y las partes e intervinientes en el proceso penal rad. 110016000000-2010-00851-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El 25 de julio de 2012, JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN fue condenado a 248 meses de prisión por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, tras hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado (proceso penal rad. 110016000000-2010-00851-00).
El procesado hizo uso del recurso de apelación.
2. El 11 de diciembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo condenatorio.
JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN manifestó su intención de interponer el recurso extraordinario de casación, pero no radicó la demanda correspondiente. Por esta razón, el 15 de abril de 2013, el Tribunal ad quem lo declaró desierto, sin que ese auto fuera objeto de recursos.
3. Actualmente la condena es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
4. El 23 de junio de 2021, JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN presentó acción de tutela, en la que señala, a grandes rasgos, que 4 personas fueron juzgadas por los mismos hechos por los que se encuentra privado de la libertad y, sin embargo, a ellos solamente se les impuso 96 meses de prisión, con lo que, al día hoy, ya se encuentran disfrutando de su libertad por pena cumplida.
Indica que ha presentado diversas solicitudes a diferentes entes jurídicos, sin especificar, para que tasen su pena en los mismos términos de quienes obraron “por la misma causa, razón o motivo”.
No obstante, le han contestado que no tiene derecho a la redosificación de la pena -siendo que no es eso lo que está requiriendo-, o simplemente no le han contestado.
Por lo anterior, solicita que:
“[M]e conceda esta acción de tutela y me haga valer el derecho a la igualdad el cual tengo derecho pero no ha sido posible hacerlo efectivo, porque a los entes judiciales que me he dirigido solamente me han contestado con evasivas o simplemente no me han contestado las peticiones que he sustentado en todas las formas posibles, y los que me han contestado simplemente me dicen que yo no tengo derecho a esta petición porque ya pasó mucho tiempo”.
5. Inicialmente, la tutela le correspondió, por reparto, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual, mediante auto del 23 de junio de 2021, dispuso remitirla a esta Corporación, pues involucra presuntas omisiones por parte de la Corte Constitucional.
6. El 1 de julio de 2021, se avocó conocimiento de la demanda de tutela instaurada por JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN.
Debido a que en ésta se establece que los accionados son la “Corte Constitucional de Colombia y […] todos los entes judiciales que me han negado hacer valedero el derecho a la igualdad”, el trámite se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Bogotá y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Adicionalmente, fueron vinculados la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga, donde está privado de la libertad el accionante, y las partes e intervinientes en el proceso penal rad. 110016000000-2010-00851-00, en el que, presuntamente, le fue aplicada una pena desigual a los demás procesados por los mismos hechos.
Ahora, si bien el accionante aporta un documento que, al parecer, menciona a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Ministerio del Interior, y está sellado por la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga el 18 de mayo de 2021, el contenido es ilegible, lo que imposibilita determinar que éstos tengan alguna relación con los hechos expuestos en la demanda de tutela, más cuando no son referidos por JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN y éste es enfático en que la posible vulneración a sus derechos fundamentales proviene de “entes judiciales”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Corte Constitucional manifestó que no interviene en los trámites y actuaciones que llevaron a la imputación de los delitos en contra del accionante ni a la pena impuesta por vía de una sentencia impartida por un juez penal.
Con esto, señaló que la presente demanda no satisface el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva.
No hizo referencia a las peticiones que el accionante dice haber presentado a esa Corporación para que le fuera garantizado el derecho a la igualdad.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que la providencia del 14 de noviembre de 2012, mediante la cual confirmó la condena proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Conocimiento, fue dictada conforme a los parámetros legales y a lo reportado en el expediente, lo que impide pregonar que la providencia constituya una vía de hecho.
Agregó que en dos oportunidades anteriores el accionante ha presentado tutelas con pretensión similar a la que ahora propone. “[L]a primera fue fallada en primera instancia el 22 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal y la segunda el 18 de diciembre de 2020 por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal (M.P. Eugenio Fernández Carlier), ambas se declararon improcedentes”.
3. La Jefatura de la Unidad de Estafas de la Fiscalía indicó que, en el proceso penal rad. 110016000000-2010-00851-00, se dio una ruptura procesal y que, una vez el Juez de Conocimiento emitió sentencia condenatoria, la Fiscalía perdió competencia de la actuación, teniendo en cuenta que “el encuadernamiento se envió a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo”.
4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que los hechos en que se funda la tutela en “nada tienen que ver con la función de este operador judicial que se circunscribe a ejecutar la condena que le fue impuesta, que ya se encuentra ejecutoriada”.
Así, afirmó que no ha vulnerado ni puesto en riesgo derecho fundamental alguno del actor.
5. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, regulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».
Además, la Corte Constitucional ha sostenido que las acciones de tutela interpuestas contra la misma Corporación serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante (A-077 de 2015).
En palabras del máximo Tribunal, se indicó:
“La Sala estima necesario fijar como regla intermedia del reparto de las acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional, que ellas sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior)”.
Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JOSÉ EXPEDITO RUBIO MERCHÁN cuestiona por medio de la acción de amparo:
i) La pena que le fuera impuesta en el marco del proceso penal rad. 110016000000-2010-00851-00, pues considera que vulneró su derecho fundamental a la igualdad; y
ii) La omisión por parte de la Corte Constitucional y los demás entes judiciales en garantizarle el acceso a dicho derecho.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones:
4.1 Frente al primer reproche, en el presente asunto se está ante una situación de temeridad en el ejercicio de la acción de amparo, en tanto el aspecto que trae a la vía de tutela fue analizado previamente por esta Sala de Decisión de Tutelas en sentencia del 18 de diciembre de 2020 (STP 12102-2020, Rad. 114169).
En esa oportunidad, el juzgador advirtió lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, pretende el demandante se deje sin efectos la sentencia emitida el 14 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el fallo condenatorio proferido en su contra y solicita que, a través de esta vía se redosifique la pena, en tanto lo condenaron a 248 meses de prisión mientras que “a sus supuestos socios de causa le fue impuesta una sanción de 96 meses”.
Mencionó, además, su inconformidad en relación a la valoración de la prueba por parte de los juzgadores, además de resaltar presuntas irregularidades en la investigación como en la captura, así como la solicitud de condena que hiciera el representante de víctimas, entre otras vicisitudes.
Al examinar la demanda como las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, en atención a que la decisión censurada por el accionante fue proferida hace más de 8 años, excediendo lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.
Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el actor no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia, pues si bien lo interpuso, no sustentó el mismo por lo que fue declarado desierto.”.
Así, la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad en la sentencia STP 12102-2020, Rad. 114169 y no señala una circunstancia novedosa que permita rebatir dicha condición.
Adicionalmente, se advierte que el accionante fue notificado de esa decisión el 11 de mayo de 2021 y la tutela todavía no ha sido remitida a la Corte Constitucional, con lo que puede solicitar su revisión ante esa Corporación e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente.
Lo anterior impone rechazar la demanda de tutela, por temeridad en el ejercicio de la acción constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad.
4.2 Por último, aunque afirma que la Corte Constitucional y otros entes judiciales, indeterminados, han dejado de resolver, de manera congruente, clara y precisa, su solicitud para que su pena sea revisada y tasada en otros términos, los documentos anexos a la demanda son ilegibles.
Así, no es posible determinar que se trate de una petición en específico, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00).
Ahora, si bien es cierto que los documentos tienen sello de haber sido radicados ante la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga, es imposible leer el contenido de éstos, con lo que el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a la Corte Constitucional u otra autoridad judicial que resuelva una petición, cuando no se conoce siquiera qué es lo que no se ha resuelto.
En consecuencia, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado frente al derecho fundamental de petición.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. RECHAZAR el amparo invocado frente al derecho fundamental a la igualdad, por temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.
2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado en relación con el derecho fundamental de petición.
3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria