ATP428-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #  2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

ATP428-2021  

Radicación  #  115709  

Acta  69  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de HÉCTOR  EMILIO BOSSIO GÓMEZ contra la sentencia de tutela proferida el  29 de enero de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Doña  Juana de La Dorada (Caldas).  

Al trámite  fueron vinculados los Juzgados 3º y 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la Dirección  Regional 3º Norte del INPEC y el Centro de Servicios  Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Penales del Circuito de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

En sentencia del  24 de julio de 2015 el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Antioquia condenó a HÉCTOR EMILIO  BOSSIO GÓMEZ a la pena de 396 meses de prisión por los  delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones. Por tal razón, fue  recluido en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Barranquilla La  Modelo. Sin embargo, en Resolución 900-900660 del 3 de junio  de 2019, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad Doña Juana de La Dorada.  

Indicó el  apoderado judicial del accionante que el 18 de marzo de 2020, su  representado solicitó ante la Dirección Regional Norte  del –INPEC- ser transferido a un establecimiento de reclusión  ubicado en la costa atlántica, toda vez que sus menores hijas  residen en Barranquilla. Afirmó, además, que su  petición obedece a razones de seguridad, en razón a que  fue miembro de la Policía Nacional y, por ello, su integridad  se encuentra en riesgo. Tal requerimiento fue remitido a la dirección  general de esa entidad, pero no fue contestado.  

Así las  cosas, acudió ante el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para demandar su  intervención ante las autoridades penitenciarias sin obtener  respuesta alguna.  

Su pretensión  es que se amparen sus derechos fundamentales a la familia y a no ser  separado de ella y, por ende, retornarlo a «la  cárcel Modelo o El Bosque de Barranquilla, o al centro  carcelario de Sabanalarga, pues allí tienen espacio para ex  funcionarios públicos».  Ello, a efectos de tener contacto regular con su núcleo  familiar y salvaguardar su integridad personal.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 27 de  noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla admitió la tutela y corrió el traslado  correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. Sin  embargo, en autos del 11 de diciembre de 2020 y 18 de enero de 2021,  declaró la nulidad de la actuación ante la indebida  integración del contradictorio. Asimismo, en la última  de estas decisiones vinculó al Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla  al diligenciamiento,  subsanando así la irregularidad detectada.  

El Coordinador del  Grupo de Tutelas del INPEC se opuso a la prosperidad del amparo  pretendido. Indicó que por disposición del artículo  75 del Código Penitenciario y Carcelario corresponde a esa  entidad ordenar el traslado de las personas privadas de la libertad,  conforme con las pautas contenidas en la Resolución 1203 de  2012 y los conceptos de la Junta Asesora de Traslados.  

Por su parte, la  Directora Regional Norte del INPEC solicitó su desvinculación  del trámite, destacó que corresponde a su homóloga  de la Regional Viejo Caldas, adelantar el proceso de traslado, pues  es allí en donde está recluido el accionante.  

A su turno, la  Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios adscrita a la  Dirección General del INPEC, adujo que el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Barranquilla La Modelo presenta un  hacinamiento del 61.9%, dado que tiene capacidad para albergar 454  personas y en la actualidad cuenta con 735, es decir, tiene una sobre  población de 281 internos. Sumado a lo anterior, no cuenta con  pabellón para recluir ex funcionarios.  

Asimismo, explicó  que el Establecimiento de Reclusión Especial El Bosque de esa  misma ciudad, posee un hacinamiento del 88.9%, pues pese a que su  aforo es para alojar 640 privados de la libertad, están  recluidos 1.209. Respecto del Establecimiento  Carcelario Especial de Sabanalarga ERE, aclaró que también  presenta hacinamiento y, además, como todos los centros de  reclusión del país, está afectado por el fallo  de tutela que restringe el ingreso de más internos. Destacó,  que a causa de la emergencia sanitaria por la pandemia y para evitar  la propagación del Covid-19, el traslado de internos del orden  nacional está suspendido.  

No obstante,  señaló que el establecimiento de reclusión está  dotado de las herramientas tecnológicas pertinente para  efectuar visitas virtuales. Por último, refirió que a  causa de su condición de ex miembro de la Policía  Nacional, el accionante está recluido en el pabellón 10  del Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Doña Juana de La  Dorada, lugar clasificado como «establecimiento  de reclusión especial».  Solicitó su desvinculación, ante la ausencia de  vulneración de las garantías fundamentales invocadas  por el demandante.  

El Director del  Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Doña Juana de la  Dorada Caldas informó  que en oficio 81001-GASUP-2020-EE00183640 del 3 de diciembre de 2020,  la coordinadora de asuntos penitenciarios le informó a BOSSIO  GÓMEZ la imposibilidad de materializar el traslado pretendido  ante los elevados índices de hacinamiento, en los centros de  reclusión de la costa atlántica y, además, le  indicó que para las visitas fue implementado el uso de equipos  tecnológicos. Con fundamento en lo descrito, solicitó  que se niegue el amparo pretendido por el demandante, pues no ha  vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora.  

Los Juzgados 1º  y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla se declararon sin legitimación en la causa por  pasiva, por cuanto no vigilaban la pena impuesta al demandante.  

El Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla  solicitó su desvinculación del asunto, pues el traslado  de internos es una función a cargo del INPEC.  

Tras establecer la  ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados  por el accionante, el Tribunal Superior de Barranquilla negó  la solicitud de tutela.  

El apoderado  judicial de HÉCTOR EMILIO BOSSIO GÓMEZ impugnó  el fallo de primera instancia. En esencia, desvirtuó el  contenido del oficio 81001-GASUP suscrito por la Coordinadora del  Grupo de Asuntos Penitenciarios, a través del cual esa  dependencia dio a conocer, dentro de este trámite  constitucional, los niveles de hacinamiento de los establecimientos  de reclusión a los que pretende ser transferido su  representado.  

Según  afirmó, tales índices no corresponden a la realidad,  pues tras oficiar a esos centros carcelarios, estableció,  acorde con la respuesta ofrecida el pasado 17 de febrero por el  Director del Establecimiento Carcelario CPMS-ERE de Sabanalarga, que  ese establecimiento tiene capacidad para albergar 58 internos y, en  este momento, solo cuenta con 46, por lo que no se encuentra en  estado de hacinamiento. Requirió, por tanto, ser remitido a  ese lugar o en su defecto a la «Cárcel  del Bosque o a la Modelo de Barranquilla».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.  

En el caso bajo  estudio, el demandante a través de su apoderado judicial,  presentó acción  de tutela  con  el propósito de que se ordene su traslado a uno de los  siguientes centros de reclusión: Establecimiento  Penitenciario y Carcelario La Modelo  de Barranquilla, Establecimiento  de Reclusión Especial El Bosque  de la misma ciudad, o al Establecimiento Carcelario Especial de  Sabanalarga ERE. Lo anterior, a efectos de estar cerca de su familia  y, además, para salvaguardar su seguridad personal.  

El  Tribunal de primera instancia corrió traslado a las  autoridades judiciales demandadas y al INPEC. Sin embargo, omitió  convocar al contradictorio a  los establecimientos de reclusión señalados en la  demanda a los que pretende ser transferido BOSSIO GÓMEZ,  pese a que tienen interés en la actuación, pues podrían  verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al  interior de ésta.  

El  juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de  garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el  trámite como a los terceros con interés. Y la indebida  integración del contradictorio en la acción de amparo  comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y  la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada  en CC A-065 de 2013).  

Efectivamente,  el numeral 8º del artículo 133 del Código General  del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de  nulidad cuando «no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas».  Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

La  irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo  que implica la invalidación del presente asunto desde el  trámite de notificación del proveído del 18 de  enero de 2021 y así lo decretará la Sala. En  consecuencia, se remitirá la acción de tutela al  Tribunal Superior de Barranquilla para que efectúe las  referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta necesarias.  Se aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos  y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.  

Lo  anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida  forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que  comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.  DECRETAR la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el trámite de notificación del auto del 18  de enero de 2021,  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Se  aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas  recaudadas, conservan plena validez.  

2.  DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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