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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
ATP428-2021
Radicación # 115709
Acta 69
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de HÉCTOR EMILIO BOSSIO GÓMEZ contra la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Doña Juana de La Dorada (Caldas).
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la Dirección Regional 3º Norte del INPEC y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Penales del Circuito de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
En sentencia del 24 de julio de 2015 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a HÉCTOR EMILIO BOSSIO GÓMEZ a la pena de 396 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Por tal razón, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla La Modelo. Sin embargo, en Resolución 900-900660 del 3 de junio de 2019, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Doña Juana de La Dorada.
Indicó el apoderado judicial del accionante que el 18 de marzo de 2020, su representado solicitó ante la Dirección Regional Norte del –INPEC- ser transferido a un establecimiento de reclusión ubicado en la costa atlántica, toda vez que sus menores hijas residen en Barranquilla. Afirmó, además, que su petición obedece a razones de seguridad, en razón a que fue miembro de la Policía Nacional y, por ello, su integridad se encuentra en riesgo. Tal requerimiento fue remitido a la dirección general de esa entidad, pero no fue contestado.
Así las cosas, acudió ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para demandar su intervención ante las autoridades penitenciarias sin obtener respuesta alguna.
Su pretensión es que se amparen sus derechos fundamentales a la familia y a no ser separado de ella y, por ende, retornarlo a «la cárcel Modelo o El Bosque de Barranquilla, o al centro carcelario de Sabanalarga, pues allí tienen espacio para ex funcionarios públicos». Ello, a efectos de tener contacto regular con su núcleo familiar y salvaguardar su integridad personal.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 27 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. Sin embargo, en autos del 11 de diciembre de 2020 y 18 de enero de 2021, declaró la nulidad de la actuación ante la indebida integración del contradictorio. Asimismo, en la última de estas decisiones vinculó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla al diligenciamiento, subsanando así la irregularidad detectada.
El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Indicó que por disposición del artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario corresponde a esa entidad ordenar el traslado de las personas privadas de la libertad, conforme con las pautas contenidas en la Resolución 1203 de 2012 y los conceptos de la Junta Asesora de Traslados.
Por su parte, la Directora Regional Norte del INPEC solicitó su desvinculación del trámite, destacó que corresponde a su homóloga de la Regional Viejo Caldas, adelantar el proceso de traslado, pues es allí en donde está recluido el accionante.
A su turno, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios adscrita a la Dirección General del INPEC, adujo que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla La Modelo presenta un hacinamiento del 61.9%, dado que tiene capacidad para albergar 454 personas y en la actualidad cuenta con 735, es decir, tiene una sobre población de 281 internos. Sumado a lo anterior, no cuenta con pabellón para recluir ex funcionarios.
Asimismo, explicó que el Establecimiento de Reclusión Especial El Bosque de esa misma ciudad, posee un hacinamiento del 88.9%, pues pese a que su aforo es para alojar 640 privados de la libertad, están recluidos 1.209. Respecto del Establecimiento Carcelario Especial de Sabanalarga ERE, aclaró que también presenta hacinamiento y, además, como todos los centros de reclusión del país, está afectado por el fallo de tutela que restringe el ingreso de más internos. Destacó, que a causa de la emergencia sanitaria por la pandemia y para evitar la propagación del Covid-19, el traslado de internos del orden nacional está suspendido.
No obstante, señaló que el establecimiento de reclusión está dotado de las herramientas tecnológicas pertinente para efectuar visitas virtuales. Por último, refirió que a causa de su condición de ex miembro de la Policía Nacional, el accionante está recluido en el pabellón 10 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Doña Juana de La Dorada, lugar clasificado como «establecimiento de reclusión especial». Solicitó su desvinculación, ante la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el demandante.
El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Doña Juana de la Dorada Caldas informó que en oficio 81001-GASUP-2020-EE00183640 del 3 de diciembre de 2020, la coordinadora de asuntos penitenciarios le informó a BOSSIO GÓMEZ la imposibilidad de materializar el traslado pretendido ante los elevados índices de hacinamiento, en los centros de reclusión de la costa atlántica y, además, le indicó que para las visitas fue implementado el uso de equipos tecnológicos. Con fundamento en lo descrito, solicitó que se niegue el amparo pretendido por el demandante, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Los Juzgados 1º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla se declararon sin legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no vigilaban la pena impuesta al demandante.
El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla solicitó su desvinculación del asunto, pues el traslado de internos es una función a cargo del INPEC.
Tras establecer la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, el Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de tutela.
El apoderado judicial de HÉCTOR EMILIO BOSSIO GÓMEZ impugnó el fallo de primera instancia. En esencia, desvirtuó el contenido del oficio 81001-GASUP suscrito por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios, a través del cual esa dependencia dio a conocer, dentro de este trámite constitucional, los niveles de hacinamiento de los establecimientos de reclusión a los que pretende ser transferido su representado.
Según afirmó, tales índices no corresponden a la realidad, pues tras oficiar a esos centros carcelarios, estableció, acorde con la respuesta ofrecida el pasado 17 de febrero por el Director del Establecimiento Carcelario CPMS-ERE de Sabanalarga, que ese establecimiento tiene capacidad para albergar 58 internos y, en este momento, solo cuenta con 46, por lo que no se encuentra en estado de hacinamiento. Requirió, por tanto, ser remitido a ese lugar o en su defecto a la «Cárcel del Bosque o a la Modelo de Barranquilla».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, el demandante a través de su apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de que se ordene su traslado a uno de los siguientes centros de reclusión: Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Barranquilla, Establecimiento de Reclusión Especial El Bosque de la misma ciudad, o al Establecimiento Carcelario Especial de Sabanalarga ERE. Lo anterior, a efectos de estar cerca de su familia y, además, para salvaguardar su seguridad personal.
El Tribunal de primera instancia corrió traslado a las autoridades judiciales demandadas y al INPEC. Sin embargo, omitió convocar al contradictorio a los establecimientos de reclusión señalados en la demanda a los que pretende ser transferido BOSSIO GÓMEZ, pese a que tienen interés en la actuación, pues podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de ésta.
El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 18 de enero de 2021 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Barranquilla para que efectúe las referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta necesarias. Se aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.
Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 18 de enero de 2021, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria