STP8780-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP8780-2021  

Radicación  n°. 118007  

Acta  175  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por DORALBA  MARIN CARDONA en  favor de SANTIAGO  ESPINOSA MARÍN,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si  no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos  de procedencia de la acción constitucional.  

ANTECEDENTES  

La  señora Doralba Marín Cardona señaló  actuar en favor de SANTIAGO ESPINOSA MARÍN, quien fue  condenado el 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Antioquia a 108 meses de prisión  y multa de 2.702 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  por la comisión de la conducta punible de concierto para  delinquir agravado.  

Adujo  que el defensor de ESPINOSA MARÍN interpuso recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia desde enero del año  2020.  

Refirió  que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, la  Corporación demandada no se había pronunciado sobre la  alzada, lo que afectaba los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Por  lo anterior, pidió la protección de los derechos en  mención y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad  demandada resolver la alzada.  

CONSIDERACIONES  

1.  La tutela es un  instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  Frente  a la legitimidad para interponer la acción de tutela, el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que:  

…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Subrayas ajenas al texto original).  

De  este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo  sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

En  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a  su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera  sumariamente la limitante física o psíquica que le  impide actuar a aquel directamente o a través de su  representante (En  idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 –  2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros).  

3.  En  el asunto bajo examen, Doralba  Marín Cardona acude  a la vía tutelar tras estimar que fueron vulnerados los  derechos fundamentales de SANTIAGO ESPINOSA MARÍN, toda vez  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no ha resuelto  el recurso de apelación instaurado contra la sentencia  proferida el 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado, mediante la cual se impuso a ESPINOSA  MARÍN 108 meses de prisión y multa de 2.702 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de concierto  para delinquir agravado.  

No  obstante, en este caso, la legitimación para el ejercicio de  la acción constitucional radica en la persona realmente  afectada con la omisión, esto es, SANTIAGO ESPINOSA MARÍN,  quien puede ejercitarla directamente o a través de apoderado  judicial.  

Y  si lo que discute la accionante es una supuesta mora en punto de  decidir el recurso de apelación instaurado por la defensa de  ESPINOSA MARÍN, bien pudo invocar la agencia oficiosa pero  siempre  y cuando se  acreditara  que el verdadero afectado tiene una limitante física o mental  que le impide actuar directamente o a través de su  representado. No obstante, no se tiene noticia, ni así lo  demuestra quien acude a la tutela, que SANTIAGO ESPINOSA MARÍN  esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no  pueda promover su defensa material para acudir a la vía  tutelar, eventos que les permitirían actuar bajo esa figura,  si de proteger los derechos fundamentales del accionante se trata, es  decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o  jurídica no pueda ejercer.  

En  este sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia  CC T-709/98 que:  

La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe  probarse sumariamente  y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro (Subrayado  de la Sala).  

Por  consiguiente, Doralba  Marín Cardona  carece de legitimación para invocar el amparo constitucional  de las garantías supuestamente conculcadas a SANTIAGO ESPINOSA  MARÍN ni aportó prueba sumaria de que no pueda valerse  por sí mismo.  

No  obsta para lo anterior que ESPINOSA MARÍN se encuentre privado  de la libertad pues, para tales casos, la experiencia diaria da  cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por  personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden  a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los  entes administrativos propios de cada penitenciaría, más  aún si se tiene en cuenta que desde diciembre de 2020, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario puso en marcha el plan  piloto que permite las visitas presenciales en los centros  carcelarios, previo cumplimiento de los protocolos de bioseguridad,  con ocasión de la pandemia ocasionada por el Covid-19 por lo  que, actualmente, esa tampoco es una circunstancia que permita  flexibilizar la invocación de la agencia oficiosa que formula  la ciudadana Doralba Marin Cardona.  

En  ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad  de legitimación por activa, se rechazará la demanda de  tutela presentada por Doralba  Marin Cardona en favor de SANTIAGO ESPINOSA MARÍN.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

1°.  RECHAZAR la  demanda de tutela instaurada por Doralba  Marin Cardona en favor de SANTIAGO ESPINOSA MARÍN,  por falta de legitimación por activa.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMÍTASE el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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