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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP8775-2021
Radicación n° 117572
Acta 175
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN, quien manifestó que actuaba como agente oficioso de HILDA LEÓN MENDOZA, contra la decisión dictada por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de mayo del presente año, mediante la cual rechazó, por falta de legitimación activa, la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN, invocando la condición de agente oficioso de HILDA LEÓN MENDOZA, presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por la decisión adoptada en sentencia de 9 de octubre de 2020, aclarada por autos de 27 de noviembre y 4 de diciembre siguientes, dentro del proceso ordinario laboral n° 680013105002201800340-01, promovido por la mencionada ciudadana para el incremento pensional. En el mismo libelo señaló que la accionante “se encuentra postrada en cama, siendo imposible que radique la presente tutela” y afirmó que desconoce la dirección de ella.
Mediante auto de 19 de mayo de 2021 el magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de esta corporación inadmitió la demanda porque no se acreditaron los motivos que le impiden a la agenciada ejercer sus derechos fundamentales, ni allegó prueba que acreditara que «se encuentra postrada en cama», por lo cual concedió tres días para subsanar la omisión, so pena de ser rechazada.
A través de correo electrónico, EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN allegó documentos en archivo PDF que refiere hacen parte de la historia clínica de HILDA LEÓN MENDOZA y, en memorial adjunto fechado 24 de mayo de 2021, indicó que por informes de un tercero supo que “la actora se encuentra enferma”.
En auto de 25 de mayo del año en curso el magistrado ponente rechazó la acción de tutela, y al día siguiente EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN presentó “recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia”, y por auto de 8 de junio siguiente se concedió la impugnación.
Posteriormente, en escrito fechado 2 de junio de 2021 EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN informó la dirección de HILDA LEÓN MENDOZA y manifestó que no ha podido obtener copia de toda la historia clínica de ésta.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó la acción de tutela promovida por EDUARD ALEXANDER DIAZ LEÓN, quien manifestó actuar como agente oficioso de HILDA LEÓN MENDOZA, porque dentro del término concedido para acreditar los hechos que daban lugar a la agencia invocada no subsanó la demanda tutelar, limitándose a reiterar que ésta se encuentra postrada en cama afectada por cáncer y convaleciente, afirmando que desconoce su dirección y que no tiene en su poder la historia clínica, parte de la cual se encuentra en el proceso ordinario laboral.
Indicó que vencido el término para subsanar (el 24 de mayo a las 10:41 pm) DIAZ LEÓN allegó algunas piezas de la historia clínica, las cuales no son suficientes para demostrar que la agenciada se encontraba imposibilitada para presentar la acción de tutela directamente, porque se trata de reportes médicos de 2005 a 2018. Agrega que lo aportado evidencia que HILDA LEÓN MENDOZA acudía sola a las citas médicas, sin requerir compañía de alguien, por lo que no se demostró que estuviera en imposibilidad de ejercer su propia defensa.
LA IMPUGNACIÓN
EDUARD ALEXANDER DIAZ LEÓN manifestó que presentaba “recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia”, sin exponer razones adicionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
En relación con la titularidad para el ejercicio de esta acción constitucional el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que la tutela «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala).
3. En el caso sometido a consideración EDUARD ALEXANDER DIAZ LEÓN, presentó acción de tutela a nombre de HILDA LEÓN MENDOZA, cuyos derechos fundamentales alega conculcados con ocasión de las sentencias dictadas dentro de un proceso ordinario laboral promovido por esta contra Colpensiones. Como en la demanda tutelar el actor manifestó que actúa como agente oficioso porque la antes mencionada se encuentra “postrada en cama”, la Sala de Casación Laboral en auto de 19 de mayo de 2021 lo requirió para acreditar la situación que le imposibilita a la agenciada ejercer la defensa de sus derechos fundamentales.
En respuesta a ello el ciudadano DÍAZ LEÓN refirió que HILDA LEÓN MENDOZA padece un cáncer y se encuentra “postrada en cama” y convaleciente, adjuntó algunos documentos que refiere hacen parte de su historia clínica.
Los argumentos y evidencias allegados fueron considerados insuficientes en auto de 25 de mayo pasado, mediante el cual se rechazó la acción de tutela, criterio que la Sala comparte pues efectivamente no demuestran la condición de salud actual de la titular de los derechos fundamentales invocados, pues solo revelan la situación de salud de HILDA LEÓN MENDOZA hasta el año 2018, en los cuales se aduce que aquella acude sola a la consulta, y como diagnóstico diabetes mellitus no insulinodependiente, hiperlipidemia, hipertensión esencial y enfermedad pulmonar obstructiva crónica.
En particular, los registros de oncología allegados más recientes datan de mayo 2012, en donde se registra tumor en mama derecho y se realiza resección de cuadrante de mama para diagnóstico.
Sobre la agencia oficiosa, en providencia CC T-709/98 la Corte Constitucional manifestó:
«La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Resalta la Sala).
En este contexto, al no estar acreditada alguna limitante que actualmente le impida a la señora HILDA LEÓN MENDOZA ejercer sus derechos constitucionales, la figura de la agencia oficiosa no podrá operar en favor suyo, por lo que ante la ausencia del presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, la Sala confirmará la decisión recurrida.
A lo expuesto cabe añadir que tampoco se evidencia vínculo o cercanía de EDUARD ALEXANDER DIAZ LEÓN con la titular de los derechos, pues cuando promovió la demanda ni siquiera tenía conocimiento de cuál era su dirección.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada.
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria