Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP13529-2021
Radicación n.° 119730
Acta N. 269
Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FREDY ALFONSO SUTTA BARRERA, contra la SALA DE PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, BOYACÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
El 17 de agosto de 2021, el accionante solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Boyacá, y a través de derecho de petición, efectuaran un pronunciamiento con referencia a la causa que se sigue en su contra bajo radicado 50016000133210800134, pues han transcurrido casi 2 años sin que se emita la decisión respectiva, esto es, el recurso de apelación interpuesto por las demás partes procesales.
Culmina su intervención indicando que, si bien no es recurrente en la alzada propuesta, es indispensable que se resuelva la misma, para con ello, el establecimiento penitenciario proceda a clasificarlo en fase y logre acceder a los beneficios y subrogados penales en aras de estar al lado de su familia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. En respuesta a la acción de tutela el despacho accionado manifiesta que, revisado el sistema Siglo XXI, la causa en segunda instancia fue repartida el 5 de septiembre de 2019, a la Tercera Sala de Decisión Penal de la que es ponente la Magistrada LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, con NUR 2018-00073 y radicado interno 2020-0788, siendo procesado FREDY ALFONSO SUTTA BARRERA Y OTROS por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, el cual se encuentra para resolver la apelación presentada en contra de la sentencia condenatoria proferida el 31 de julio de 2019.
Informa que la petición presentada por el accionante se recibió vía correo electrónico el día 17 de agosto del año en curso, profiriendo respuesta a la misma a través de auto de sustanciación el 4 de octubre de los corrientes, indicándole que su solicitud se encuentra en trámite y en la semana que avanza, se registrará el proyecto de segunda instancia para estudio de los demás Magistrados, acontecimiento que se le comunicará al penado para que tenga conocimiento de manera directa.
Señala que la demora en la contestación a los escritos de petición presentados por el actor, tiene que ver con el cúmulo de trabajo que ostenta la judicatura, pues las solicitudes se resuelven de manera cronológica, pero que precisamente se estaba a la espera de registrar el proyecto del demandante para darle prelación con las demás situaciones que se encuentran por resolver, como las apelaciones de sentencias con preso y sin preso en el sistema de Ley 906 de 2004, y procesos de apelación de sentencias con preso y sin preso de trámite de Ley 600 de 2000, así como los de apelación de autos interlocutorios con preso y sin preso de ambos sistemas, acciones de tutela y otros, pues el turno que le correspondía era el número 15.
Termina su intervención manifestando que, mediante oficio No. 3448 de 4 de octubre de 2021, se le comunicó el contenido de dicho auto al accionante, vía correo electrónico, cuyo soporte adjuntan, razón por la cual, y teniendo en cuenta que ya se dio respuesta a la solicitud del actor, solicita se niegue el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por Fredy Alfonso Sutta Barrera, contra la Sala de Penal del Tribunal Superior de Tunja, Boyacá.
2. En el presente evento, Fredy Alfonso Sutta Barrera reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados porque la entidad accionada no ha resuelto la solicitud de apelación desde hace 2 años presentada por las demás partes intervinientes.
3. De acuerdo con la información y prueba documental aportada por el Despacho de la Magistrada LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, se tiene que en efecto el 4 de octubre de la corriente anualidad se emitió una respuesta clara, precisa y de fondo a lo impetrado por el actor, pues no solo le indicaron el estado actual en el que se encuentra la alzada, sino además que a la misma se le otorgará celeridad, pues le dieron prelación a su solicitud frente a las demás.
De igual manera, se aprecia que mediante oficio N° 3448 del 4 de octubre pasado, se procedió a remitir a través de los correos electrónicos dispuestos por el Centro Penitenciario de Cómbita, Boyacá, correspondencia.combita@inpec.gov.co, direccion.combita@inpec.gov.co, y a la oficina jurídica del mismo, juridica.combita@inpec.gov.co, la respuesta efectiva y con ello, se surtiera la notificación al solicitante, acontecimiento que se materializó, pues los elementos de prueba que se aportan al dossier, así lo demuestran.
De lo anterior, se concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado, el cual conforme a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Bajo las consideraciones anteriores y como quiera que no existe una vulneración de derechos fundamentales por la autoridad accionada, se declarará improcedente el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria