SP4935-2021(58858)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP4935-2021  

Radicación  No. 58858  

Aprobado  acta No. 287  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)  

La  Sala decide el recurso extraordinario de casación presentado  por el defensor de TODD ERIK BENSON contra la sentencia por la cual  el Tribunal Superior de Bogotá, al modificar la emitida en  primer grado, lo condenó como autor del delito de homicidio  agravado tentado.  

HECHOS  

El  7 de junio de 2017, TODD ERIK BENSON se presentó en la  vivienda de su expareja Gioconda Liliana Prieto Romero, ubicada en la  calle 137 No. 52 – 35 de Bogotá, con el propósito  de regresar a su cuidado a su hijo común, que para entonces  tenía la edad de dos años.  

Una  vez allí, TODD BENSON se abalanzó sobre ella y le  propinó varias cuchilladas en distintas partes del cuerpo,  entre otras, el pecho y el cuello.  

La  hermana de Gioconda Liliana se percató de lo sucedido y,  apoyada por su madre y un vecino, logró interrumpir el ataque.  Sometido el agresor, la nombrada fue conducida a un centro médico  donde se le prestó atención oportuna que evitó  su deceso.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 8 de junio de 2017, en audiencia preliminar dirigida por el  Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía  legalizó la captura de TODD BENSON y le imputó cargos  como autor del delito de feminicidio agravado tentado, definido en  los artículos 104A (literales  A y E)  y 104B (literal  E)  del Código Penal1.  En la misma diligencia se le afectó con medida de  aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.  

2.  Adelantado el trámite ordinario sin incidencias que sea  necesario reseñar, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del  Circuito de Bogotá, al cual correspondió por reparto el  conocimiento del caso, profirió la sentencia de 25 de julio de  2019, por la cual condenó a TODD ERIK BENSON como autor del  delito imputado – se insiste, el de feminicidio  agravado  tentado – a la pena de 250 meses de prisión.  

3.  La defensa apeló esa decisión y el Tribunal Superior de  la misma sede decidió la alzada mediante sentencia de 10 de  julio de 2020, en la que resolvió sostener la condena, pero  modificar la calificación jurídica por la de homicidio  agravado tentado, de acuerdo con los artículos 103 y 104,  numeral 7°, del Código Penal. Consecuentemente, reajustó  la pena y la fijó en 200 meses de prisión.  

4.  Inconformes con lo resuelto en segunda instancia, tanto la  representante judicial de la víctima como el defensor  presentaron sendas demandas de casación. En auto de 14 de  julio de 2021 la Sala rechazó la primera y admitió para  su estudio de fondo la formulada por el apoderado de TODD BENSON.  

LA  DEMANDA  

Contiene  dos cargos, uno principal y otro subsidiario, con fundamento en los  cuales pide que se case parcialmente la sentencia atacada y se  «excluya  la causal específica de agravación del artículo  104, numeral 7°, del Código Penal».  

En  el principal, que formula por la vía de la causal primera,  denuncia la indebida aplicación del numeral 7° del  artículo 104 de la Ley 599 de 2000.        Aduce que, aunque el  Tribunal dedujo contra TODD BENSON la aludida circunstancia de  intensificación punitiva, ninguno de los cuatro presupuestos  fácticos que la actualizan le fue imputado. Además, el  ad  quem se  limitó a tenerla por configurada «de  manera genérica», esto  es, sin identificar cuál sería el hecho específico  por el cual la conducta resultaría agravada.  

El  reproche subsidiario, en cambio, lo apoya en la causal segunda de  casación. La Corporación, dice, determinó que el  homicidio se cometió en las comentadas condiciones de  agravación, pero «no  existe motivación en el fallo» respecto  de esa conclusión. Ello acarrea «una  vulneración del debido proceso por ausencia de motivación  respecto del agravante».  

SUSTENTACIÓN  ESCRITA DEL RECURSO E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES  

1.  El defensor, en esencia, reiteró los argumentos y pretensiones  formuladas en la demanda.  

2.  Tanto el Fiscal como la Procuradora coadyuvaron los planteamientos  del censor.  

El  primero sostuvo que ni en la imputación de cargos ni en la  acusación fue precisado el «aspecto  fáctico que generó… la… concurrencia de  alguna de las cuatro situaciones que surgen de la agravante prevista  en el numeral 7° del artículo 104 del Código  Penal». En  tal virtud, el Tribunal aplicó indebidamente ese precepto, por  lo cual se impone sustraer del fallo el mayor reproche punitivo,  máxime que, en efecto, su aplicación tampoco fue  motivada por el ad  quem.  

La  segunda, en similares términos, adujo que la Fiscalía  nunca precisó de manera detallada cuál sería la  situación fáctica por la que se habría  configurado el agravante imputado y, como consecuencia de esa  falencia, el Tribunal no motivó su estructuración.  Pidió entonces, así mismo, que se case la sentencia  recurrida en los términos solicitados por el actor.  

3.  La apoderada de la víctima, en cambio, se opuso a las  pretensiones del recurrente.  

Manifestó  que en la acusación se indicó con total claridad que la  víctima, al momento de la agresión, estaba en una  situación de indefensión, ocasionada fundamentalmente  porque «tenía  a su hijo en brazos». Así,  por demás, lo motivó con suficiencia el Tribunal, por  lo cual, en síntesis, pidió que no se case la  providencia cuestionada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  El actor encausó el reproche principal por la vía de la  causal primera, aduciendo que el Tribunal aplicó indebidamente  el agravante establecido en el numeral 7° del artículo 104  del Código Penal. Ello significaría que, frente a los  hechos debidamente  imputados y demostrados, no  era viable aplicar esa consecuencia normativa. La demostración  y adecuada fundamentación de ese yerro supondría  contrastar los presupuestos fácticos que las instancias dieron  por ciertos (suponiendo  que fueron debidamente comunicados y acusados)  y los que actualizan la aludida circunstancia de mayor reproche  punitivo, para evidenciar así que ésta no corresponde a  aquellos.  

Ello  no es, sin embargo, lo que se desprende de los argumentos de la  demanda. Lo que el defensor aduce es que los hechos que configuran la  mencionada agravante no fueron imputados.  En esencia, pues, lo que reprocha es la violación del  principio de congruencia y, con ello, una afectación de debido  proceso propia de la causal segunda de casación.  

Y  en ello – así se advierte de entrada – le asiste razón.  En consecuencia, se casará parcialmente la providencia de  segundo grado para condenar al nombrado por el delito de homicidio  tentado en la modalidad simple. La prosperidad de ese reparo hace  innecesario profundizar en la cuestión del segundo cargo, es  decir, si las instancias motivaron o no la adjudicación de la  agravante.  

2.  Ninguna discusión admite que la congruencia es uno de los  pilares axiológicos del proceso criminal de tendencia  acusatoria establecido en la Ley 906 de 2004. Al respecto, y para  evitar reiteraciones innecesarias, baste recordar lo que sobre el  particular consignó la Sala en el auto por el cual, en este  mismo asunto, se inadmitió la demanda presentada por la  apoderada de las víctimas:  

«…mientras la  congruencia jurídica es flexible y permite que la calificación  típica de la conducta investigada y juzgada varíe en  las distintas fases del proceso (con ciertas condiciones), la  congruencia fáctica es estricta, por lo cual la atribución  de los hechos jurídicamente relevantes debe mantenerse indemne  desde su formulación en la audiencia preliminar de imputación:  

“El principio de  congruencia, como se aprecia de la simple lectura del artículo  448 de la Ley 906 de 2004, es predicable en principio entre la  acusación y el fallo.  

(…)  

Sin embargo, la  jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte Constitucional ha  extendido el ámbito de cobertura de este principio a la  formulación de la imputación, hasta el punto de exigir  (con algunas restricciones) una consonancia fáctica entre los  hechos que se han atribuido en la imputación y aquellos que se  formulan en la acusación.  

O, en palabras de  aquella Corporación, “[e]l derecho de defensa del  procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no  exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la  imputación de cargos y la formulación de acusación,  es decir, limitándola a la relación existente entre la  acusación y la sentencia”. En todo caso, “la  exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico2”.  

De ahí que “la  imputación, como garantía del ejercicio del derecho de  defensa, exige una consonancia  de orden fáctico entre esta, la formulación de  acusación y el fallo condenatorio”3.  Dicho de otra manera, “la  formulación de imputación se constituye en un  condicionante fáctico de la acusación… sin que  los hechos puedan ser modificados”4.  

Desde luego, puede suceder,  por la naturaleza progresiva de la actuación penal, que la  Fiscalía, luego de formular la imputación, se entere de  hechos jurídicamente relevantes que ignoraba al momento de  comunicar los cargos. Ello es incluso más probable en eventos  de flagrancia, y lo es más todavía si, como en este  caso, en los momentos inmediatamente posteriores a su comisión  la víctima, de quien proviene la mayor parte de la información  en las fases primigenias del trámite, se encuentra en  incapacidad de comunicarse.  

En tales eventos, el  mecanismo procesal con que cuenta la Fiscalía para modificar  el marco fáctico del proceso no es, como lo entiende la  censora, la posterior acusación (en la cual sólo le  está permitido agregar presupuestos de hecho secundarios o, en  palabras de la Corte Constitucional, detalles5)  sino la adición de la imputación originalmente  formulada:  

“… cuando el  fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de  nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un  delito más grave o modifiquen  el núcleo de la imputación,  deberá  acudirse a la adición de la imputación, agotando los  trámites procesales pertinentes para ello”6.  

3.  En este caso, se observa que durante la audiencia preliminar de  imputación la Fiscalía precisó los hechos  jurídicamente relevantes así:  

«…  los  hechos …tuvieron ocurrencia el día de ayer…  lugar de residencia de la señora Gioconda Liliana Prieto  Rivero… de 44 años… compañera  sentimental, hasta hace unos meses, del ciudadano TODD ERIK BENSON,  con quien procreó un hijo, a la sazón de 2 años  de edad.  

… (la  policía) recibe un llamado… la central les indica que…  al parecer había una riña y que había una  persona herida… encuentran a una persona herida y la comunidad  tenía un sujeto capturado… esa persona que tenía  capturada la comunidad… amarrada de pies y manos… la  comunidad les señala que esta persona, de sexo masculino,  había herido con arma corto punzante dentro de la residencia…  encuentran efectivamente a una dama con heridas varias en su cuerpo y  cuello…  

… la  señora Eugenia Prieto Romero… manifiesta que sobre las  6:10… escuchó unos ruidos extraños que provenían  desde el garaje de la casa… encuentra que su ex cuñado,  TODD ERIK BENSON, tiene dominada a la señora Gioconda Liliana  Prieto Rivero y que la tenía sujeta sobre las piernas con la  mano izquierda y en la mano derecha un cuchillo con el cual agredía  por las espaldas (sic) a su hermana, el  niño de ellos, Tomás, de 2 añitos, gritaba y  lloraba…  llegan otros parientes… logran que él soltara a  Gioconda… interviene el tío y sus hijos… y entre  todos sujetan a ERIK…».  

… acerca  del motivo por el cual se separaron, es porque ellos no se entendían  y él sólo quería quitarle el niño a su  hermana, y también influye en estos hechos su estado  depresivo… él sentía una rabia contra (la  víctima)… recién separados él fue a la  casa y le rompió los objetos… esos son los hechos…»7.  

Con  base en ello, le comunicó al nombrado cargos por el delito de  feminicidio tentado agravado (arts.  104A y 104B del Código Penal). La  infracción básica la estimó configurada a partir  de los literales A y E de la primera norma8:  

«Literal  A, me concreto en este punto: “tener o haber tenido una  relación familiar, íntima o de convivencia con la  víctima, como es el caso… y ser perpetrador de un ciclo  de violencia… que antecedió al crimen contra ella”.  Ese es el literal A. Ahora, el literal E dice: “que existan  antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en  el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por  parte del sujeto activo en contra de la víctima…”.  Entonces sería la primera parte, “que existan  antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en  el ámbito doméstico”, como en efecto sucedió  aquí».  

Las  circunstancias de intensificación punitiva, por su parte, las  dedujo del literal E del segundo precepto referido:  

«Hablamos  del literal E… dice: “cuando al conducta punible fuere  cometida en presencia de cualquier persona que integra la unidad  doméstica de la víctima”. En  este caso, concurren como parientes de la víctima que  conforman la unidad doméstica no solamente su hijo de dos  años,  sino también su sobrino, los sobrinos de la víctima, y  su hermana y su señora madre. Entonces concurre esa  circunstancia de agravación»9.  

Posteriormente,  en la formulación de acusación, la situación  fáctica la fijó de la siguiente manera:  

«…  siendo aproximadamente las 6:15 horas, la central de radio les  informa que en la calle 137 con carrera 50 se estaba presentando una  riña… había una mujer herida… encuentran  a un sujeto amarrado de pies y manos, y que la misma comunidad lo  señalaba de haber agredido con arma blanca a una mujer…  encontraron en efecto una persona de sexo femenino que presentaba  múltiples heridas en el cuerpo… la señora  Eugenia Prieto Romero, hermana de la víctima, les manifestó  que quien había agredido a su hermana era su excuñado…  TODD ERIK BENSON…  

Ante  la imposibilidad de recepcionar (sic) denuncia a la señora  Gioconda Liliana Prieto Romero debido a… el estado de  sedación… se procedió… a escuchar en  diligencia de entrevista a su hermana… quien relató que  el día de los hechos, a las 6:10 de la mañana, escuchó  gritos que provenían del garaje de la casa. Al arribar observó  a TODD ERIK BENSON sentado y sobre sus piernas tenía sometida  a su hermana agrediéndola con un cuchillo en la espalda  mientras  ella sostenía en brazos a su hijo menor… de tan solo  dos años de edad…  la víctima… logró salir de la casa, pero…  alcanzada por el acusado, quien la agrede nuevamente, esta vez…  en el cuello…  

… teniendo  en cuenta que a la señora Gioconda Liliana Prieto Romero no se  le había podido tomar su entrevista, tenemos que el día  3 de agosto de 2017 ella manifiesta que la convivencia con su pareja  se había vuelto imposible, que por este motivo se había  iniciado terapia de pareja… sin embargo, en ese momento él  empieza a tener actitudes de agresión psicológica e  irrespeto, tales como insultos, encerrarse con su hijo…  revisarle el celular, prohibirle ver a su familia, expresar que su  hijo y ella eran un estorbo para él… como puede  evidenciarse, existen unos antecedentes previos de agresión…  psicológicamente… económicamente también  ejercía presión, ya que no aportaba dinero para los  gastos del hogar… el día 21 de abril de 2017…  sintió un golpe en la mejilla, el cual le propinó…  TODD ERIK BENSON… »10.  

A  partir de esos presupuestos, atribuyó al procesado el delito  de feminicidio tentado – definido en el artículo 104A  del Código Penal – que subsumió con referencia a  los literales A y E del precepto por cuanto «con  la entrevista de la misma víctima se puede decantar…  que en efecto se venían ejerciendo unos actos de agresión,  tanto física como psicológica…». Le  cargó así mismo con el agravante de que trata el  literal E del artículo 104B de la codificación en cita,  porque al momento de los hechos la ofendida «tenía  en sus brazos a su hijo menor de edad»,  y  con la señalada en el literal G, con remisión al  numeral 7° del artículo 104 ibídem, «toda  vez que la víctima… cuenta con unas características  físicas que la hacen inferior a su agresor… por  estatura y contextura y… porque  el simple hecho de ella estar cargando a su hijo… en los  brazos la dejaba totalmente imposibilitada para poderse  defender…»11.  

Por  su parte, el Tribunal, como quedó esbozado antes, sostuvo la  condena irrogada en primera instancia, pero no por el delito de  feminicidio tentado agravado, como lo resolvió el a  quo,  sino por el de homicidio tentado agravado.  

Consideró  inviable declarar la responsabilidad de ERIK BENSON por el primero de  esos ilícitos porque la Fiscalía no le imputó  los hechos jurídicamente relevantes en que se subsume (en  concreto, los atinentes a «que  el ataque se hubiera presentado por la condición de mujer…  en… (un) ciclo de violencia… y mucho menos indicó  cuáles eran los antecedentes o indicios de violencia o las  amenazas… que aquél habría llevado a cabo»)  y,  aunque los incorporó después en la posterior acusación,  ha debido hacerlo previa adición de la comunicación de  cargos en tanto no se trataba de simples detalles sino de una  verdadera modificación de los hechos fundamentales del  proceso.  

Entendió,  sin embargo, que «en  el marco fáctico del acto de comunicación sí se  incluyeron los hechos jurídicamente relevantes que  configurarían el punible de homicidio agravado tentado»,  específicamente  con relación a los artículos 103 y 104, numeral 7°,  del  Código Penal, «en  la medida que la Fiscalía atribuyó al procesado el  haber puesto  a la víctima en situación de indefensión  y, luego de ello, haberle producido varias lesiones que pudieron  causarle la muerte de no ser por la intervención médica  especializada».  

Respecto  de la circunstancia de agravación que dio por configurada –  se insiste, la prevista en el numeral séptimo del artículo  104 del Código Penal en la modalidad de “poner en  situación de indefensión”  –  no ofreció motivación explícita,  pero  remitió, en aras de la brevedad y mutatis  mutandis,  a la sentencia de primera instancia:  

«… se mantienen  incólumes las consideraciones que frente a los elementos  objetivos del tipo realizó el a quo, en lo que coincide con el  delito de homicidio agravado tentado. Así, a partir del  testimonio de la víctima, de María Eugenia Prieto –  su hermana –, de las pruebas periciales y de la historia  clínica aportada, se tiene probado que el acusado tomó  por sorpresa a la ofendida  mientras esta sostenía en sus brazos a su hijo  y la atacó con un arma blanca, provocándole cuatro  heridas…».  

4.  Según se ve, el presupuesto fáctico con el cual el  Tribunal entendió configurado el agravante fue que TODD BENSON  habría  atacado a la víctima mientras sostenía a su hijo.  

Con  todo, la simple revisión de la actuación hace evidente  que ese hecho – el haber asaltado a la ofendida mientras cargaba al  bebé – no fue imputado al procesado en la audiencia  preliminar. En esta diligencia, la única referencia que hizo  la Fiscalía a la criatura es que «gritaba  y lloraba» durante  la agresión (§  3).  No mencionó que Gioconda Liliana Prieto estuviese cargando al  infante, sino únicamente que estaba presente. Esa situación  – de la cual mal podría sostenerse que sea un simple  “detalle” susceptible de incorporación posterior,  pues constituye el pilar fáctico del mayor reproche  sancionatorio – sólo vino a ser aducida por la Fiscalía  en la audiencia de acusación. Por obvias razones, ello  significó que en la comunicación de cargos no se  precisó cuál de las cuatro hipótesis que  actualizan la deducida circunstancia agravante era la imputada.  

Tampoco  se atribuyó fácticamente la afirmada preeminencia  física de TODD ERIK BENSON respecto de la víctima, lo  que de todas maneras no permitiría dar por configurada la  causal de intensificación punitiva (pues  de ello no se sigue necesariamente un estado de indefensión o  inferioridad).  En cualquier caso, el Tribunal no aludió a esa circunstancia  al motivar su fallo.  

En  suma, pues, le asiste razón al actor al afirmar que el  Tribunal no podía aplicar contra TODD BENSON la agravación  mencionada. Al hacerlo, como ya se esbozó, violó el  principio de congruencia y, con ello, el debido proceso.  

En  tal virtud, se casará parcialmente la sentencia de segunda  instancia para, en su lugar, condenar a TODD ERIK BENSON por el  delito que le fue fácticamente imputado en la audiencia  preliminar, que es, como quedó visto, el de homicidio tentado  en la modalidad simple.  

Así,  y para respetar el criterio de dosificación punitiva aplicado  por el Tribunal  –  que cifró la sanción en el mínimo previsto para  el delito por el que condenó tras advertir que «no  se encuentran razones que justifiquen apartarse» de  ese límite inferior – la Sala hará lo propio e  impondrá la pena más baja señalada para el  punible de homicidio simple tentado, es decir, según los  artículos 103 y 27 del Código Penal, 104 meses de  prisión. En igual monto se fijará la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

5.  La Sala no puede dejar de exteriorizar su desconcierto por la  precaria e insuficiente labor adelantada por la Fiscalía en  este caso.  

El  conocimiento sobre la situación de hecho que habría  configurado la circunstancia agravante indebidamente deducida por el  Tribunal, como se desprende de lo sucedido en la audiencia de  formulación de acusación, tiene origen en lo  manifestado en entrevista por Eugenia Prieto Romero, hermana de la  ofendida. Esa información ya  se conocía para el momento de la imputación de cargos.  Si cuando se celebró la audiencia preliminar la Fiscalía  contaba con elementos de juicio indicativos de que la víctima  estaba sosteniendo a su hijo cuando fue atacada, resulta inexplicable  que haya omitido comunicarla al procesado al modo de un hecho  jurídicamente relevante para la materialización del  agravante. Es que ni siquiera hizo mención  de esa circunstancia durante tal diligencia (a  pesar de que la misma también está prevista en el  literal G del artículo 104B del Código Penal como  agravante del feminicidio),  lo cual evidencia la ligereza con que fue abordado el juicio de  imputación.  

Igualmente  incomprensible aparece que, no obstante existir una prolija, pacífica  y consolidada línea jurisprudencial de la Sala por la cual ha  establecido los alcances del principio de congruencia fáctica  y la manera en que la Fiscalía debe proceder cuando es  necesario adicionar hechos jurídicamente relevantes no  comunicados en la imputación de cargos, el encargado de este  asunto haya resuelto, sin más, incorporarlos durante la  acusación con total desinterés por el debido proceso; o  bien ignoraba los precedentes aplicables a tal situación –  que han debido llevarlo a solicitar la adición de la  imputación antes de proceder con el llamamiento a juicio – o  le fue indiferente que con posterioridad la judicatura, para  restablecer la garantía conculcada, debiera sustraerlos al  dictar sentencia.  

Las  ostensibles falencias en que incurrió la Fiscalía en  este asunto resultan aún más censurables considerando  que, tratándose de un caso de violencia cometida contra una  mujer en el seno de su familia por un hombre en quien había  depositado su confianza y cariño – nada menos que el  padre de su hijo -, estaba obligada a abordarlo, examinarlo y  procesarlo con pleno acatamiento del enfoque de género y, con  ello, a adelantar una investigación exhaustiva y completa  dirigida a identificar las dinámicas de poder y subyugación  involucradas en el hecho, así como los patrones de violencia  que hubieren rodeado la conducta objeto de este pronunciamiento.  

Lejos  de ello, la incuria del acusador en este puntual aspecto obligó  al Tribunal a declarar la responsabilidad de TODD ERIK BENSON por el  delito de homicidio agravado tentado y no por el de feminicidio  tentado (como  lo había pretendido la Fiscalía tras incorporar  irregularmente los presupuestos fácticos del segundo delito en  la formulación de acusación),  y es esa misma dejadez la que ahora impone a la Sala sustraer el  agravante (cuya  base fáctica fue también adicionada indebidamente por  la Fiscalía en el llamamiento a juicio) y  sostener la condena por la modalidad simple del homicidio tentado.  

Así,  aunque durante la investigación se recabó información  indicativa de que el procesado cometió el delito de  feminicidio tentado, la actuación, por el descuido del titular  de la acción penal, debió culminar con la declaración  de responsabilidad por la comisión de un ilícito que,  además de conllevar una reacción punitiva  significativamente menor, ni refleja simbólica y  comunicativamente la gravedad del comportamiento realizado por aquél  ni recoge todos los ingredientes fácticos de su verdadero  proceder.  

Quizás  la recurrencia de errores de esta índole guarda relación,  entre otras cosas, con la práctica – en la que aún  persisten con sorprendente asiduidad los Fiscales a pesar de la  ingente labor pedagógica que sobre el tema ha adelantado la  Sala en el último lustro – de realizar imputaciones a  partir de la lectura de piezas procesales (como  en efecto sucedió en este asunto)  y no de la descripción concisa y precisa de hechos  jurídicamente relevantes, como técnica y jurídicamente  les corresponde hacerlo.  

Lo  anterior obliga a ordenar la compulsación de copias de esta  providencia con destino al despacho del Fiscal General de la Nación  para que adopte las decisiones (disciplinarias,  si es del caso, pero sobre todo pedagógicas, en orden a  capacitar a los funcionarios de la entidad)  que estime pertinentes, máxime ante la inusitada frecuencia  con que recientemente esta Corporación, en estricto respeto  por el debido proceso y las formas del juicio, ha debido adoptar  decisiones contrarias a los intereses de las víctimas como  consecuencia de la precaria gestión de los Fiscales en el  procesamiento de los asuntos a su cargo, y muy específicamente,  en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes  en desarrollo de la formulación de imputación12.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CASAR PARCIALMENTE la sentencia censurada, de acuerdo con el acápite  motivo de esta decisión.  

2.  En consecuencia, CONDENAR a TODD ERIK BENSON como autor del delito de  homicidio simple tentado e imponerle, en tal virtud, las penas de 104  meses de prisión de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.  

3.  ORDENAR la compulsación de copias de esta providencia al  despacho del Fiscal General de la Nación, para los fines y por  los motivos expuestos en el numeral quinto del aparte considerativo.  

Esta  providencia no admite impugnación.  

Notifíquese  y cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Récord 1:00:00 y ss., tercer archivo.  

2          Sentencia C-025 de 2010. CSJ          SP, 17 sep. 2019, rad. 47671.  

3          Ibídem.  

4          CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 55440.  

5          Sentencia C – 025 de 2010.  

6          CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Reiterada, entre otras, en CSJ SP,          30 oct. 2019, rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458.  

7          Récord 1:00:00 y ss.  

8          Récord 1:28:00 y ss.  

9          Récord 1:30:30 y ss.  

10          Récord 16:30 y ss.  

11          Récord 25:30 y ss.  

12          Por ejemplo, y para mencionar solo algunos de los más          recientes, CSJ SP, 10 mar. 2021, rad. 54658; CSJ SP, 17 feb. 2021,          rad. 55532; CSJ SP, 28 oct. 2020, rad. 56209.      

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