STP8775-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

STP8775-2021  

Radicación  n° 117572  

Acta 175  

Bogotá  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación instaurada por EDUARD  ALEXANDER DÍAZ LEÓN,  quien  manifestó que actuaba como agente oficioso de HILDA  LEÓN MENDOZA,  contra la decisión dictada por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el  25 de mayo del presente año, mediante la cual rechazó,  por falta de legitimación activa, la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

EDUARD  ALEXANDER DÍAZ LEÓN,  invocando la condición de agente oficioso de HILDA  LEÓN MENDOZA,  presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga por la decisión adoptada  en sentencia de 9 de octubre de 2020, aclarada por autos de 27 de  noviembre y 4 de diciembre siguientes, dentro del proceso ordinario  laboral n° 680013105002201800340-01,  promovido por la mencionada ciudadana para el incremento pensional.  En el mismo libelo señaló que la accionante “se  encuentra postrada en cama, siendo imposible que radique la presente  tutela” y afirmó que desconoce la dirección de  ella.  

Mediante  auto de 19 de mayo de 2021 el magistrado ponente de la Sala de  Casación Laboral de esta corporación inadmitió  la demanda porque no se acreditaron los  motivos que le impiden a la agenciada ejercer sus derechos  fundamentales, ni allegó prueba que acreditara que «se  encuentra postrada en cama»,  por lo cual concedió tres días para subsanar la  omisión, so pena de ser rechazada.  

A  través de correo electrónico, EDUARD ALEXANDER DÍAZ  LEÓN allegó documentos en archivo PDF que refiere hacen  parte de la historia clínica de HILDA LEÓN MENDOZA y,  en memorial adjunto fechado 24 de mayo de 2021, indicó que por  informes de un tercero supo que “la actora se encuentra  enferma”.  

En  auto de 25 de mayo del año en curso el magistrado ponente  rechazó la acción de tutela, y al día siguiente  EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN  presentó “recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia”, y por auto de 8 de junio  siguiente se concedió la impugnación.  

Posteriormente,  en escrito fechado 2 de junio de 2021 EDUARD  ALEXANDER DÍAZ LEÓN  informó  la dirección de HILDA LEÓN MENDOZA y manifestó  que no ha podido obtener copia de toda la historia clínica de  ésta.  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El magistrado  ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia rechazó la acción de tutela promovida por  EDUARD ALEXANDER DIAZ LEÓN, quien manifestó actuar como  agente oficioso de HILDA LEÓN MENDOZA, porque dentro del  término concedido para acreditar los hechos que daban lugar a  la agencia invocada no subsanó la demanda tutelar, limitándose  a reiterar que ésta se encuentra  postrada en cama afectada  por cáncer y convaleciente, afirmando que desconoce su  dirección y que no tiene en su poder la historia clínica,  parte de la cual se encuentra en el proceso ordinario laboral.  

Indicó que  vencido el término para subsanar (el 24 de mayo a las 10:41  pm) DIAZ LEÓN allegó algunas piezas de la historia  clínica, las cuales no son suficientes para demostrar que la  agenciada se encontraba imposibilitada para presentar la acción  de tutela directamente, porque se trata de reportes médicos de  2005 a 2018. Agrega que lo aportado evidencia que HILDA LEÓN  MENDOZA acudía sola a las citas médicas, sin requerir  compañía de alguien, por lo que no se demostró  que estuviera en imposibilidad de ejercer su propia defensa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

EDUARD ALEXANDER  DIAZ LEÓN manifestó que presentaba “recurso  de apelación contra la sentencia de primera instancia”,  sin exponer razones adicionales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

En relación  con la titularidad para el ejercicio de esta acción  constitucional el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que  la tutela «…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Resalta  la Sala).  

3.  En el caso sometido a consideración  EDUARD ALEXANDER DIAZ LEÓN,  presentó acción de tutela a nombre de HILDA LEÓN  MENDOZA, cuyos derechos fundamentales alega conculcados  con ocasión de las sentencias dictadas dentro de un proceso  ordinario laboral promovido por esta contra Colpensiones. Como en la  demanda tutelar el actor manifestó que actúa como  agente oficioso porque la antes mencionada se encuentra “postrada  en cama”, la Sala de Casación Laboral en auto de 19 de  mayo de 2021 lo requirió para acreditar la situación  que le imposibilita a la agenciada ejercer la defensa de sus derechos  fundamentales.  

En respuesta a  ello el ciudadano DÍAZ LEÓN refirió que HILDA  LEÓN MENDOZA padece un cáncer y se encuentra “postrada  en cama” y convaleciente, adjuntó algunos documentos que  refiere hacen parte de su historia clínica.  

Los argumentos y  evidencias allegados fueron considerados insuficientes en auto de 25  de mayo pasado, mediante el cual se rechazó la acción  de tutela, criterio que la Sala comparte pues efectivamente no  demuestran la condición de salud actual de la titular de los  derechos fundamentales invocados, pues solo revelan la situación  de salud de HILDA LEÓN MENDOZA hasta el año 2018, en  los cuales se aduce que aquella acude sola a la consulta, y como  diagnóstico diabetes mellitus no insulinodependiente,  hiperlipidemia, hipertensión esencial y enfermedad pulmonar  obstructiva crónica.  

En particular, los  registros de oncología allegados más recientes datan de  mayo 2012, en donde se registra tumor en mama derecho y se realiza  resección de cuadrante de mama para diagnóstico.  

Sobre  la agencia oficiosa, en providencia CC T-709/98 la Corte  Constitucional manifestó:  

«La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe  probarse sumariamente  y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro (Resalta  la Sala).  

En  este contexto, al no estar acreditada alguna limitante que  actualmente le impida a la señora HILDA LEÓN MENDOZA  ejercer sus derechos constitucionales, la figura de la agencia  oficiosa no podrá operar en favor suyo, por lo que ante la  ausencia del  presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, la  Sala confirmará la decisión recurrida.  

A lo expuesto cabe  añadir que tampoco se evidencia vínculo o cercanía  de EDUARD ALEXANDER DIAZ LEÓN con la titular de los derechos,  pues cuando promovió la demanda ni siquiera tenía  conocimiento de cuál era su dirección.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1,  

RESUELVE  

1.  Confirmar la  decisión impugnada.  

2.  Notificar esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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